SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución, de fecha 19 de noviembre de 20241, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 12 de abril de 20212, la ONP interpuso demanda de amparo contra los jueces del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote y de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 8, de fecha 15 de enero de 20213, que confirmó la Resolución 4, de fecha 20 de julio de 20204, que declaró fundada en parte la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Manuel Pacífico Terán Gonzales y ordenó el otorgamiento de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu)5. Alegó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En términos generales, sostuvo que los jueces emplazados no expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617; que el Colegiado Superior no puede resolver simplemente de un modo diferente al dispuesto por ley, sin antes motivar en la resolución las causas o razones que lo han llevado a resolver de forma distinta al texto expreso de la ley.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada6. Refirió que de los argumentos de la demandante se advierte que estos solo están dirigidos a cuestionar el criterio adoptado en la sentencia de vista, por lo que no corresponde que el juez constitucional efectúe una valoración de las decisiones adoptadas al no ser una suprainstancia. Asimismo, advirtió que las cuestionadas resoluciones se encuentran suficientemente motivadas y lo que pretende es el reexamen de lo resuelto en sede judicial o el análisis respecto de materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 13 de agosto de 20247, declaró improcedente la demanda porque las cuestionadas resoluciones se encuentran debidamente fundamentadas y las decisiones judiciales que se cuestionan han sido expedidas de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales vigentes en su momento, y al no haberse verificado agravio manifiesto a los derechos fundamentales al debido proceso y motivación sugeridos, la demanda de amparo contra amparo interpuesta escapa de los supuestos establecidos en el precedente plasmado en la sentencia constitucional.
A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 19 de noviembre de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto que se declare nula la Resolución 8, de fecha 15 de enero de 20218, que, confirmando la Resolución 4, de fecha 20 de julio de 20209, declaró fundada en parte la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Manuel Pacífico Terán Gonzales, que ordenó el otorgamiento de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu). Alega la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso concreto
Este Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos».
El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso10, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho (artículo 9).
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 4, de fecha 20 de julio de 2020, declaró fundada en parte la demanda en el proceso de amparo subyacente, con los siguientes argumentos:
Décimo primero: [Naturaleza de la Bonificación]
En atención a lo anotado en el considerando que antecede, al actor no le correspondería el beneficio que peticiona en razón de no haber cumplido con el tercer requisito que se refiere a la inscripción voluntaria dentro de los plazos establecidos por las normas que regulan el beneficio del FONAHPU, que como ya se indicado, el plazo finalizaba el 28 de junio de 2000; sin embargo, el 1 de enero de 2002 se publica la Ley N° 27617 que entre otras modificaciones y disposiciones precisa incorporar al Sistema Nacional de Pensiones la bonificación del FONAHPU con carácter pensionable, esto es que dicho beneficio pasa a formar parte de la pensión de carácter intangible; en tal sentido, habiéndose determinado por norma legal la naturaleza de esta bonificación [la calidad de pensionable – artículo 2.1 de la Ley N° 27617], esta judicatura considera que el reconocimiento de sus derechos no le puede ser recortado, en razón que su no reconocimiento atenta contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la Seguridad Social, garantizado en el artículo 10° de la Constitución Política del Perú; por lo tanto le corresponde al demandante percibir la bonificación de FONAHPU, desde la fecha de su contingencia, es decir el 01 de enero del 2009.
A su vez, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 8, de fecha 15 de enero de 2021, confirmando la Resolución 4, expuso lo siguiente:
14.- […] La naturaleza de esta bonificación reclamada, conforme al artículo 2.1 de la Ley N° 27617, tiene la calidad de pensionable; por lo tanto, su no reconocimiento, atenta contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la seguridad social, garantizado en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú, cuyo sustento está en la prevención del riesgo y en la redistribución de recursos, y que tiene como propósito el coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de quien la percibe, así como amparar al hombre contra las contingencias sociales, esto es, en los eventos que normalmente provocan una necesidad económica que se traduce en la disminución o pérdida de los ingresos habituales o le generan gastos adicionales o .. suplementarios; por consiguiente, la Interpretación de la ley, debe realizarse buscando su función teleológica y la optimización concordada de los valores, derechos y principios, tratando en lo posible de no sacrificar ninguno, cuyo destino final sea el bienestar del ser humano y el respeto de su dignidad (pro homine), correspondiendo al demandante percibir la bonificación de FONAHPU, la cual tiene el carácter de pensionable, no siendo exigible el requisito de inscripción voluntaria […].
Se aprecia que lo objetado en torno a la determinación, interpretación y ulterior aplicación del marco normativo que regula la bonificación del Fonahpu al problema jurídico planteado en el proceso de amparo subyacente, resulta improcedente, puesto que la actuación judicial que la ONP considera que conculca sus derechos fundamentales no califica como evidente. Y es que, contrariamente a lo argumentado por dicha entidad, y como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, las resoluciones judiciales controvertidas cumplen con explicar las razones en las que se fundan.
En esa línea, este Tribunal juzga que no le corresponde examinar la corrección de los finalmente decidido en las cuestionadas sentencias, pues el proceso de amparo contra amparo no es un recurso adicional a los contemplados en el Nuevo Código Procesal Constitucional, a través del cual pueda examinarse, en sede de instancia, la apreciación fáctica y jurídica plasmada en aquellas sentencias.
En consecuencia, la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el caso de autos emito el presente voto singular sustentando mi posición en los siguientes fundamentos:
En el presente caso, la demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 8, de fecha 15 de enero de 2021, que confirmó la Resolución 4, de fecha 20 de julio de 2020, la cual declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Manuel Pacífico Terán Gonzales y le ordenó otorgar el pago de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu).
El demandante señala que los jueces emplazados no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del Fonahpu al solicitante y que no expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002 EF. Asimismo, indica que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes 02808-2003-AA y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonificación del Fonahpu.
Por ello, sobre lo solicitado por el recurrente, sobre la base de lo invocado en la demanda, se podría incidir en la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que genera relevancia constitucional.
En ese sentido, considero que el presente caso merece ser resuelto previa audiencia pública, en la medida que merece un análisis de fondo del caso.
En atención a lo expuesto, mi voto es porque el presente caso tenga AUDIENCIA PÚBLICA, ante la Sala Primera del Tribunal Constitucional.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ