SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por doña Yosselin Jeaneth Tamayo Quito contra la Resolución 7, de fecha 19 de octubre de 20222, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Provincia de Huancané e Itinerante en las provincias de Azángaro y Melgar de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente su demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de junio de 20223, doña Yosselin Jeaneth Tamayo Quito, interpuso demanda de amparo contra la Cooperativa Minera Nueva Teresita Ltda. Solicitó se levante la suspensión de hecho y derecho que se le ha impuesto, en su calidad de socia de la demandada, puesto que con dicha suspensión no puede laborar. Alegó la vulneración de sus derechos al trabajo, asociación, igualdad, libertad de información, opinión y expresión.
Sostuvo que doña Norma Quito Flores, mediante contrato de transferencia de calidad de socio, la hizo socia de la demandada. No obstante, dicha calidad de socia ha sido suspendida, porque don Ángel Quiñones Tupa ha iniciado un proceso de nulidad de acto jurídico contra dicho contrato, razón por la que mediante carta de fecha 2 de junio de 2022, la emplazada le comunicó la suspensión de su situación de hecho y de Derecho, además de darle a conocer la existencia del proceso civil; sin considerar que la iban a suspender de la realización de su trabajo, lo que sucedió con posterioridad al 11 de junio de 2022, pues ya no se le permitió ingresar a su lugar de trabajo con su volquete, así como tampoco se le permitió el ingreso a las asambleas, se le ha borrado de la relación de socios, se le ha suspendido la distribución de utilidades y se le ha suspendido sus derechos como socia.
El Primer Juzgado Mixto – Sede Putina de Juliaca, admitió a trámite la demanda, mediante Resolución 1, de fecha 4 de julio de 20224.
La Cooperativa Minera Nueva Teresita Ltda., mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2022, contestó la demanda a efectos que sea declarada infundada o improcedente. Sostuvo que todos los beneficios como socia han sido debidamente abonados y que su calidad de socia se encuentra suspendida en virtud a que don Ángel Quiñones Thupa ha cuestionado el contrato de transferencia de socia en un proceso de nulidad de acto jurídico, lo cual ha generado la suspensión de sus derechos como socia en la medida en que el contrato que le otorga dicha calidad está cuestionado judicialmente.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 3, de fecha 26 de agosto de 20225, declaró improcedente la demanda. Argumentó que su calidad de socia está siendo discutida en un proceso judicial de nulidad de acto jurídico, siendo dicha vía la adecuada para resolver la controversia. En relación con la vulneración de su derecho al trabajo, indicó que su calidad de socia ha sido cuestionada, y que se decidirá en el referido proceso ordinario, por lo que el amparo no es la vía idónea.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 7, de fecha 19 de octubre de 20226, confirmó la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La recurrente solicita que se levante la suspensión de hecho y de derecho que se le ha impuesto, en su calidad de socia de la demandada, puesto que con dicha suspensión no puede laborar. Alegó la vulneración de sus derechos al trabajo, asociación, igualdad, libertad de información, opinión y expresión.
Análisis de fondo de la controversia
En principio, es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige, en el análisis de la evaluación de causas, verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; por cuanto, el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, puesto que los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significa afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
Esta Sala del Tribunal advierte que la pretensión de la recurrente está dirigida a legitimar su calidad de socia de la recurrente. Sin embargo, dicha situación jurídica no puede resolverse en el proceso de amparo, particularmente, porque tal condición se viene discutiendo en la vía civil. En efecto, conforme se desprende del sistema de consulta de expedientes del Poder Judicial7, en el Expediente 00286-2021-0-2111-JR-CI-01, a cargo del juzgado civil transitorio de Juliaca, se viene tramitando la demanda de nulidad del acto jurídico de transferencia de calidad de socio, celebrada entre Ángel Quiñones Thupa y Norma Nolida Quito, siendo esta última quien le transfirió su calidad de socia a la demandante de este proceso de amparo. De hecho, la recurrente interviene en dicho proceso como litisconsorte pasiva. Dicho proceso cuenta con una etapa probatoria lata, en donde la recurrente tendrá la oportunidad de ofrecer y actuar medios de prueba que demuestren la validez (o no) del contrato de transferencia por el que accedió a la calidad de socia.
En lo concerniente a la protección de su derecho al trabajo y los beneficios que de este se derivarían en su condición de socia que desarrollaba operaciones de minería artesanal, a consideración de esta Sala del Tribunal Constitucional, no corresponde emitir pronunciamiento al respecto, pues la condición de socia de la recurrente resulta una condición sine qua non para el ejercicio de tal derecho y de sus beneficios, situación que, como ya se dijo supra, se encuentra sujeta al resultado del proceso civil.
Conviene precisar, además, que durante el trámite del presente proceso no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho invocado en caso se prosiga con el trámite del proceso civil o que exista alguna circunstancia que evidencia la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos en cuestión.
En tal sentido, corresponde desestimar la demanda de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ