RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia emitida en el Expediente 00884-2025-PHC/TC es aquella que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Ochoa Cardich, Hernández Chávez y Monteagudo Valdez, quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto conjunto de los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Lima, 14 de agosto de 2026
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Miriam Handa Vargas
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente causa, por las razones expuestas por los magistrados Ochoa y Hernández, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el respeto que me merece la opinión de mis colegas, discrepo de la decisión adoptada en mayoría que declara, un extremo de la demanda, IMPROCEDENTE y el otro extremo INFUNDADA. En mi opinión, la demanda de habeas corpus debe declararse IMPROCEDENTE en todos sus extremos, pues como se advierte de los antecedentes de la sentencia, esta tuvo por objeto cuestionar la Resolución 4, de fecha 26 de junio de 2024, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra la favorecida por el delito de banda criminal y cohecho pasivo propio, y dispuso como plazo de la medida dieciocho meses, desde el 14 de junio de 2024 al 14 de diciembre de 2025; así como la Resolución 9, de fecha 19 de julio de 2024, que la confirmó. A la fecha, dicho mandato de prisión preventiva, originado en las resoluciones judiciales cuestionadas, cesaron en su vigencia, de modo que la eventual lesión -si la hubiera- devino en irreparable, al producirse la sustracción de la materia.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la discordia suscitada en autos, emito el presente voto, el cual sustento en las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte demandante solicita que se declaren nulas: (i) la Resolución 4, de fecha 26 de junio de 2024, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra la favorecida por el delito de banda criminal y cohecho pasivo propio, y dispuso como plazo de la medida dieciocho meses, desde el 14 de junio de 2024 al 14 de diciembre de 2025; y (ii) la Resolución 9, de fecha 19 de julio de 2024, que confirmó el precitado pronunciamiento.
Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones, en conexidad con la libertad individual.
Ahora bien, cabe indicar que, según la información remitida a este Tribunal por la Dirección de Registro Penitenciario del INPE, de fecha 20 de mayo del 2026(1), se precisa que la beneficiaria ya no se encuentra recluida en ningún establecimiento penitenciario y que viene cumpliendo un mandato de comparecencia con restricciones. Por lo que, en el presente caso carece de sentido emitir un pronunciamiento de fondo al producirse la sustracción de la materia.
Por las consideraciones expuestas, mi voto es por: declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS
DOMÍNGUEZ HARO Y GUTIÉRREZ TICSE
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Basilia Carreño Ramaycuna, a favor de su hija Brescia Moncada Carreño, contra la Resolución 10, de fecha 28 de enero de 20252, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de agosto de 2024, doña Basilia Carreño Ramaycuna interpone demanda de habeas corpus3 a favor de su hija Brescia Moncada Carreño, y la dirige contra don Christian Barnad Azabache Vidal, en su condición de juez del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos y Crimen Organizado de Piura; contra los señores Villacorta Calderón, Palomino Calle, Quiroga Sullón, jueces integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura; y contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones, en conexidad con la libertad individual.
Solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 4, de fecha 26 de junio de 20244, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra la favorecida por el delito de banda criminal y cohecho pasivo propio, y dispuso como plazo de la medida dieciocho meses, desde el 14 de junio de 2024 al 14 de diciembre de 2025; y (ii) la Resolución 9, de fecha 19 de julio de 20245, que confirmó el precitado pronunciamiento6.
Alega que los jueces demandados se han limitado a indicar que la beneficiaria no cuenta con arraigo familiar, y que el laboral se sabe que ha sido para cometer los ilícitos penales que se imputan sobre la gravedad de las penas, con lo cual se está afirmando situaciones que no se han probado. Considera que, sin motivación alguna, se afirmó que existe peligro de obstaculización, pues se basan solo en especulaciones. Asevera que, en algunas partes de las resoluciones cuestionadas, se adelantó opinión sobre las supuestas conductas ilícitas atribuidas y se señalaron situaciones irreales. Por tanto, sostiene que se ha dispuesto la prisión preventiva de forma abusiva.
Respecto de los presupuestos procesales para la prisión preventiva, indica que, antes de la imposición de dicha medida coercitiva, la favorecida fue detenida preliminarmente en su lugar de trabajo, en la agencia Reniec de Chulucanas, y que en ese plazo de diez días de detención habría colaborado activamente con las diligencias, no mostró evasión alguna y no impugnó la detención preliminar. Además, señala que es incorrecta la atribución de que la beneficiaria habría roto un váucher falsificado y que se fue al baño a arrojar más váucheres falsificados, dado que, en la audiencia de prisión preventiva y de apelación, solo se verificó un video de dos segundos que, a su criterio, no es suficiente para probar lo señalado.
Advierte que, acerca del arraigo familiar, la favorecida es madre de familia, y su menor hijo cursa estudios en una institución educativa de Chulucanas; en torno al arraigo laboral, trabaja para el Reniec; además, cuenta con arraigo domiciliario, pero todo ello no se habría tomado en cuenta. Agrega que se adjuntó otra documentación que acreditaba los arraigos de la favorecida, y, como señal de que no huiría, en audiencia ofreció entregar su pasaporte.
Por último, sostiene que, para efectos de la imposición de la medida coercitiva, era necesario una sospecha fuerte, la cual no existió; además, afirma que la favorecida no ha participado en una banda criminal. Añade que la favorecida no es investigada por delitos que involucren violencia con extorsión, narcotráfico, trata de personas u otros delitos.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, mediante la Resolución 2, de fecha 16 de agosto de 20247, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicitó que esta sea declarada improcedente, a razón de que los cuestionamientos realizados por la recurrente no se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados. Sostiene que, en realidad, se pretende cuestionar la valoración de los elementos de convicción y la suficiencia de los medios probatorios, pues se alega, a lo largo de toda la demanda, afirmaciones respecto de que la beneficiaria contaría con arraigo laboral y domiciliario, que no hay peligro de obstaculización y que no existen elementos de convicción que vinculen a la beneficiaria. Agrega que la decisión judicial cuestionada ha sido emitida con plena observancia del derecho a la motivación de las resoluciones judicial, al haber desarrollado el sustento fáctico y jurídico en el que apoya su decisión.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, mediante la sentencia, Resolución 7, de fecha 2 de diciembre de 20249, declaró improcedente la demanda, por considerar que las pretensiones formuladas en la demanda no se encuentran dentro del ámbito de protección constitucional, en el sentido de que la medida de prisión preventiva no puede considerarse como una sanción anticipada, dado que su aplicación responde únicamente a la necesidad de garantizar el proceso y no supone un juicio sobre la culpabilidad o inocencia de la persona afectada; y que, en el presente caso, la decisión judicial presenta un razonamiento claro y adecuado tanto en los aspectos fácticos como en los jurídicos que justifican su decisión.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la sentencia apelada, por estimar que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, toda vez que la pretensión está dirigida a una reevaluación de los elementos de convicción y los presupuestos que sustentaron la prisión preventiva.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Resolución 4, de fecha 26 de junio de 2024, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra la favorecida por el delito de banda criminal y cohecho pasivo propio, y dispuso como plazo de la medida dieciocho meses, desde el 14 de junio de 2024 al 14 de diciembre de 2025; y (ii) la Resolución 9, de fecha 19 de julio de 2024, que confirmó el precitado pronunciamiento10.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones, en conexidad con la libertad individual.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que, a través del habeas corpus, se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos a ella puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
En el caso de autos, en un extremo de la demanda, la recurrente manifiesta que, para la imposición de la medida de coerción personal en cuestión, se habrían afirmado situaciones de hecho sin mayor probanza en cuanto a los ilícitos atribuidos y que los jueces demandados estarían adelantando opinión sobre las conductas investigadas. De igual forma, plantea un discurso de no responsabilidad penal, que resalta que la favorecida no está vinculada a una supuesta banda criminal que es inexistente, y que además es una ciudadana peruana, que no es investigada por delitos que involucren violencia con extorsión, narcotráfico, trata de personas u otros flagelos, y que, por ende, la sindicación que se le realiza carece de prueba alguna.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la competencia para proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal, así como la valoración y suficiencia de los elementos de convicción que sustentan la imposición de la medida de prisión preventiva son asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional.
En consecuencia, respecto de lo señalado en los considerandos 4 y 5 supra, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional es un principio y un derecho de la función jurisdiccional. En consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, los derechos y las garantías que la norma suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
En ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Carta Magna) y, por otro lado, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al absolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los lleven a tomar una determinada decisión. Esas razones, [...] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.11
Asimismo, ha hecho especial hincapié en que:
(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efecto de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.12
El recurrente alega que los jueces demandados se han limitado a indicar que la beneficiaria no cuenta con arraigo familiar, mientras que el laboral está ligado con la comisión de los ilícitos penales que se le imputan y cuyas penas son de gravedad, pese a que la beneficiaria habría presentado documentación que sustentaba los arraigos. También precisó que la beneficiaria labora en el Reniec, que es madre de familia, que su hijo estudia en un colegio de Chulucanas y que también cuenta con arraigo domiciliario. En cuanto a la obstaculización, es decir, lo referente a la destrucción de váucheres falsificados, manifiesta que ello no se habría observado de un video que solo duró dos segundos. Asimismo, alega que tampoco existiría una intención de fuga, dado que la favorecida habría colaborado con las diligencias que se dieron luego de su detención preliminar, y que además habría ofrecido en audiencia entregar su pasaporte.
Sobre el particular, en la Resolución 4, de fecha 26 de junio de 2024, en el fundamento quinto13, el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos y Crimen Organizado de Piura, con relación al peligro procesal, ha señalado lo siguiente:
En cuanto al peligro procesal (…) a pesar que en efecto cada uno de los procesados cuenta con familiar dependientes, como hijos, padres, esposos, convivientes, de que de alguna manera lo vinculan familiarmente a una determinada zona, no obstante, ello, … existe un perjuicio patrimonial abundante, no se trata de una acción aislada sino la consecuencia de la realización reiterada de un ilícito de la misma naturaleza, pero que ha ocasionado un perjuicio patrimonial alto, queda determinar si bien es cierto desde cuándo efectivamente se venían ejerciendo esas actividades ilícitas y cuánto es el monto real y concreto de la afectación al erario nacional, pero de los actuados si se puede apreciar esta actividad que data por lo menos desde el año 2023, y una actividad que se generaba de manera constante y diaria, de modo tal que como se ha indicado en promedio solamente el registrador llevaba alrededor de S/ 200.00 a S/ 300.00 soles diarios, y si eso lo multiplicamos por el doble, es una aproximado de S/ 400.00 a S/ 600.00 Soles diarios que recibían en total todos los involucrados por ese ilícito, si por seis meses estamos hablando de más de S/ 32,000.00 Soles, y eso que puede ir incrementando con lo establecido incluso por los tramitadores, quienes han indicado que esta actividad ya la desplegaban con mucho tiempo atrás; entonces es una situación que causa un perjuicio manifiesto a las arcas del Estado, que no ha existido un actitud reparadora por parte de ninguno de los procesados de enmendar esta situación, muy por el contrario, se han mostrado con una actitud de desinterés en el resarcimiento; entonces, esto lo coloca en una gravedad manifiesta, coloca también a una reiterancia delictiva que lo cataloga como continuado, lo coloca también en un situación de peligro en la medida de que se está investigando a una banda criminal, si bien no tiene la estructura de una organización, lo es cierto que este conjunto de voluntades no solamente concertadas con el Foto Estudio Luciana, con el Foto Estudio Lía, sino también con los primos JOSÉ ROSAS OLAYA HERNÁNDEZ y NILTON CÉSAR HERNÁNDEZ OLAYA, que implicaba en si una agravante a este ilícito penal, que en el transcurso de la investigación tendrá que establecerse esta magnitud, no es cierto que esta situación conforme lo señala el artículo 269° y siguientes del Código Procesal Penal, es un indicativo de lo que el Juzgador debe tomar en consideración para determinar el peligro procesal, así señala que la magnitud del daño causado y la esencia de una actitud voluntaria del imputado para reparar el daño es uno de los parámetros para calificar el peligro de fuga, lo otro que también ahonda es la gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento, el Juzgador si considera también que la pena a imponerse en este caso ya sea por uno, por otro delito es alta, al menos en el delito de corrupción de funcionarios no hay suspensión de pena, por lo que, esto va ser determinante para garantizar su presencia de la procesada en este caso, considerando que el peligro de fuga por estas consideraciones se encuentra también presente en este caso.
Asimismo, es necesario mencionar que el Juzgado, dentro de los fundamentos previos a abordar el presupuesto de peligro procesal, ha desarrollado en el fundamento tercero y cuarto14 en relación con la conducta imputada a la procesada y los elementos de convicción, lo siguiente:
(…) el Juzgador el día de ayer al resolver este requerimiento de prisión preventiva en el incidente 2, ha establecido que en efecto considera que no podría imputarse el delito de organización criminal, al menos con los elementos que se han recabado a la fecha, por cuanto existiría uno deficiencia en cuanto a la existencia de un líder de esta presunta organización, y la estructura misma al no ser vertical sino que se habría dividido entre sub grupos como lo ha indicado el Ministerio Público, esto por los locales en los que se venía ejerciendo funciones por parte de los coprocesados, se hablaba de foto estudio "Luciana" que estaba a cargo de MILY DEL PILAR CHÁVEZ MAZA y sus hermanos, el otro local que estaba a cargo de SANDRA ELIZABETH MECHATO CRUZ y su esposo; y un tercer local que estaba integrado por los primos NILTÓN CÉSAR HERNÁNDEZ OLAYA y JOSÉ ROSAS OLAYA HERNÁNDEZ, y cada uno de ellos pugnaba, como se ha referido el día de ayer, una suerte de competencia para lograr recabar la mayor cantidad de clientes y con ello poder tener mayores ingresos, al nuevamente burlar el sistema de RENIEC a través del aplicativo MULTIRED VIRTUAL, quienes como ha quedado acreditado incluso con la verificación que ha realizado el Ministerio Público era posible realizar los trámites a pesar que en la cuenta del Banco de la Nación tenía saldo cero, ya que automáticamente y eso por deficiencia del sistema habilitaba al sistema de RENIEC para poder realizar trámites diversos que se podían ejecutar, como duplicado DNI, renovaciones, actualización de datos, entre otros; y esto fue replicado inicialmente por MILY DEL PILAR CHÁVEZ MAZA, posteriormente por su cuñada y hermano – NIELS PAÚL CHÁVEZ MAZA y SANDRA ELIZABETH MECHATO CRUZ, y finalmente también por los otros coprocesados como JOSÉ ROSAS OLAYA HERNÁNDEZ y el señor NILTON CÉSAR HERNÁNDEZ OLAYA; entonces, este es un tema que venía siendo gestado por MILY DEL PILAR CHÁVEZ MAZA, si bien desde el año 2019 en la Ciudad de Lima lo trajo a la ciudad de Morropón en el año 2023, indica ella también de que inicialmente trabajaba con otro registrador de la RENIEC y posteriormente se contactó vía WhatsApp con la señora hoy procesada MONCADA CARREÑO, a efectos de trabajar también en este tipo de modalidad fraudulenta, la implicaba la utilización indebida del sistema de MULTIRED para habilitar pagos sin tener un saldo favorable, y con ello se apropiaban de estos caudales que en el lugar de ir a parar a las cuentas del Banco de la Nación terminaban en apropiación por parte de ellos, por parte de los tramitadores; y la otra parte en manos de los funcionarios de RENIEC, que también se veían beneficiados con esta actuación.
Esa es la imputación, se ha establecido también el día de ayer al resolver el incidente 2, que existía muchos elementos de convicción que apuntaban hacía la comisión de este evento delictivo, (…) estaba por demás acreditado incluso con las actas de develación de este delito que realizaron los efectivos policiales en los tres locales, y la modalidad era la misma, se entregaba los datos del usuario, se activaba el servicio a través de la aplicativo MULTIRED VIRTUAL y finalmente se generaba esta orden sin que exista ningún tipo de pago, se realizaba el trámite en la RENIEC, se comprobaba la autenticidad y luego se pedía la devolución de este monto, y en efecto el sistema del Banco de la Nación arrojaba de que no existía ningún pago pendiente, ni un monto ingresado; por lo que, acreditaría bajo ese sistema incluso en presencia de los funcionarios del Banco de la Nación y de la RENIEC, y en efecto este trámite era posible, develándose entonces de manera muy evidente la comisión de este evento delictivo contra la fe pública, contra lo administración pública también en la medida de que funcionarios de RENIEC recibían dádivas a efectos de poder pasar por alto esta falsificación de documentos y continuar con el trámite, esto en violación de sus obligaciones. Y qué nos traía el Ministerio Público en esta ocasión, aunque resulte redundante es necesario volver a recapitular, el Juzgador se refirió por ejemplo a elementos que vinculan en sentido estricto o la procesada BRESCIA MONCAOA CARREÑO, se tiene el Acta de Verificación de fecha 10 de junio en la que se constata que la imputada había validado un recibo del agente del Banco de la Nación a pesar que estaba falsificado, el Acta de Intervención Policial de fecha 10 de junio, el Acta de Incautación del Equipo Celular, el Acta de Deslacrado, Visualización y Evidencia del Registro de Información del Equipo Celular de la señora BRESCIA MONCADA CARREÑO, aquí a pesar de que no hay mucha información lo relevante es que hoy un registro de llamadas justamente con las dos personas dueños de los locales comerciales aludidos - FOTO ESTUDIO LUCTANA Y FOTO ESTUDIO LÍA, que habrían trabajado, están las llamadas de MILY DEL PILAR CHÁVEZ MAZA que datan del 07 de mayo, 05 de Mayo, 15 de abril, 03 de abril, 25 de marzo, 02 de marzo, 10 de Abril, 25 de marzo, y con la señora SANDRA ELIZABETH MECHATO CRUZ también el 10 de abril, 25 de marzo, 19 de marzo, y esto resulta relevante en la medida de ambas procesadas han aceptado la comisión de este evento, ambas han precisado haber trabajado con funcionarios de RENIEC, como señor RICARDO YOEL MORE VALLADOLID y la señora BRESCIA MONCADA CARREÑO.
Literalmente en la declaración de MILY DEL PILAR CHÁVEZ MAZA señala lo siguiente "Trabaja como administradora de foto estudio "Luciana", dedicado a realizar tomas fotográficas y pagos de tasas para trámites en RENIEC. Que, en la oficina de la RENIEC Chulucanas, trabajan los funcionarios públicos identificados como BRESCIA MONCAÜA CARREÑO, quien es tramitadora de DNI; RICARDO YOEL MORE VALLADALID, encargado de tramitar las partidas de nacimiento, C4,certificados de soltería: y ERNESTO FERNANDO CRESPO ARRUNÁTEGUI, quien desempeña el cargo de administrador; para concretar actividades criminales, estos habrían coordinado con Brescia MONCADA CARREÑO desde el mes de Enero del 2024 a la fecha, y Ricardo Yoel MORE VALLADOLID desde el mes de Mayo hasta Diciembre 2023, quienes habrían cumplido las siguientes funciones. A Brescia MONCADA CARRERÑO, por dejar pasar sus Boucher por concepto de pago de tasas por derecho de trámite de DNI fraudulento, le pagaba los siguientes montos de dinero a través del aplicativo "yape", si el pago por renovación de DNI, es de S/.30.00, le cancelaba S/.10.00: por un pago de DNI de menor de edad, que es S/.16.00, le cancelaba S/.5.00: por un pago de DNI electrónico que cuesta S/.41.00, le pagaba S/.20.00: por un pago de cambio de domicilio que cuesta S/.22.00, le pagaba S/.5.00: por un pago de duplicado por RENIEC que cuesta S/.24.00, le pagaba cinco soles S/.5.00; por el cambio de domicilio que cuesta S/.35.00, le cancelaba S/.10.00: por duplicado de DNI electrónico que cuesta S/.34.00, le cancelaba S/.10.00 (...)", de igual forma ha señalado la señora SANDRA ELIZABETH MECHATO CRUZ quien se desempeñaba en el "Foto Studio Lía" sito en el Jr. Cuzco 193-Chulucanas-Morropón-Piura, señala que "Trabajaba con Brescia MONCADA CARREÑO, porque es la persona que les tramita dentro de la RENIEC y les pasa los trámites fraudulentos, para ello entregan una cierta cantidad de dinero por trámite": entonces, estas versiones incriminatorias que apuntan directamente a la señora BRESCIA MONCADA CARREÑO han sido respaldadas, no solamente con los reportes de llamadas de las cuales la fiscalía ha podido visualizar sino también con las diligencias que ha practicado el representante del Ministerio Público donde ha dado cuenta que es posible el trámite de RENIEC a pesar de que la cuenta del Banco de la Nación marcaba cero.
Ahora también obra el ACTA DE DESLACRADO DE EVIDENCIAS, VISUALIZACION de RECONOCIMIENTO DE INFORMAciON RELEVANTE CONTENIDA EN EL DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO DEL DVD, que contiene CINCUENTISEIS (56) audios copiados del dispositivo celular incautado a Míly del Pilar CHÁVEZ MAZA y mensajes de texto relevantes WhatsApp, con capturas de yape, y montos según atención de clientes (recibos falsos validados), refiere que el contacto de BRECIA, con fecha 20JUN2024, en la que se desprende que la investigada, BRESCIA MONCADA CARREÑO, luego de haber escuchado y leído los chats de la aplicación de WhatsApp, refirió que no estaba segura que sería uno de los interlocutores y que además no conocería la voz del otro interlocutor, sin embargo en la diligencia que se realizó a la investigada Mily del Pilar CHÁVEZ MAZA, refiere que el contacto de BRECIA con número de celular 984265153, le pertenece a BRESCIA MONCADA CARREÑO, también existe un audio revelador donde se hoce una discrepancia sobre el pago proporciono que correspondía a BRESCIA MONCADA CARREÑO, e incluso hubieron ciertas desavenencias en la tramitación.
(…) también se ha dado lectura a este contenido, estos mensajes de audio, ha verificado el representante del ministerio público; por lo que, se considera de manera sólida que existe suficiencia de evidencia probatoria que vincula de manera muy alta a la señora BRESCIA MONCADA CARREÑO con este ilícito penal, ilícito que si bien no apunta por el delito de organización criminal, considerando el Juzgador que esta organización al adolecer de una estructura vertical y un líder, sí tendría acogida por el delito de banda criminal, esto es que constituyen o integran una unión de dos o más personas que sin reunir algunas de las características de la organización criminal dispuestas en el artículo 317 del Código Penal tiene la finalidad u objeto de la comisión de delitos concertadamente, delitos que también con la develación de los constantes Bouchers que se ha encontrado a los demás coprocesados, como la señora MILY DEL PILAR CHÁVEZ MAZA y SANDRA ELIZABETH MECHATO CRUZ, se puede determinar también con claridad que se trata de una pluralidad de actos, de los cuales ya en la resolución del otro incidente ha podido describir su naturaleza de delito continuado, y esto conforme también lo establece la misma legislación penal en su artículo 49 del Código Penal, que cuando vea varias violaciones de la misma ley penal, una de igual o semejante naturaleza que hubieran sido cometidos en el momento de lo acción o en momentos diferentes con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, serón considerados como un solo delito y se sancionarán con la pena correspondiente al más grave, esto es establecer el máximo de la pena del tipo penal, y para el caso de autos en cuanto al delito de banda criminal establece un quantum punitivo de 04 a 08 años, esto es aplicando esta situación de banda criminal llegaría a los 08 años, y respecto al delito de corrupción de funcionarios también ha propugnado el ministerio público en cuanto al cohecho pasivo propio que señala el artículo 393 primer párrafo del Código Penal, que señala que el funcionario o servidor público que acepta o recibe el donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones, o acepta como consecuencia de haber faltado a ellos será reprimido con pena privativa libertad no menor de 05 ni mayor de 08 años; entonces, por esta situación o la naturaleza de un delito continuado la pena mínima correspondería a 08 años, tanto para el delito de banda criminal como para el delito de cohecho pasivo propio, en ambos supuestos también superaría el margen de 05 años que establece el artículo 268 modificado por el Decreto Legislativo N° 1585.
Por su parte, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, en la Resolución 9, de fecha 19 de julio de 202415, precisó:
(…) el eje central de la argumentación de la procesada Brescia Moneada Carreño consiste en que no se habría hecho un correcto análisis del peligro de fuga. No ha abonado su argumento de defensa con respecto a la prognosis de la pena ni de los hechos que se le están imputando; sino que básicamente se centró en cuanto a que la misma no generaría un peligro. Con respecto a los elementos de convicción, efectivamente están los mensajes de WhatsApp que han sido visualizados en audiencia; existen las conversaciones, existe la declaración de la señora Mily del Pilar Chávez Maza y de la señora Sandra Elizabeth Mechato Cruz, respecto a cómo se conocieron a esta señora Brescia Moneada Carreño y en cuanto a cómo se recibiría este dinero por la omisión funcional en cuanto a la verificación de los datos correctos.
En cuanto al tercer presupuesto, este presupuesto nos habla que tenemos que ver dentro de ellos, el peligro procesal en la vertiente de la prognosis. En el análisis de este caso, por así decirlo, tan solo viendo un delito, es el de cohecho que se le está imputando a la procesada Brescia Moncada Carreño, tan solo con ese delito ya supera la prognosis de la pena; adicionalmente en la presente audiencia se nos informa que en un día estaba omitiendo sucesivamente los hechos, en consecuencia, en una semana, y luego en un mes, es evidente que estábamos hablando de un círculo permanente de múltiples que se han generado durante su trabajo cotidiano. En consecuencia, lo sostenido por el señor abogado en cuanto a que la señora Brescia Moncada Carreño tendría un arraigo domiciliario, familiar y laboral; en cuanto a éste último no puede ser de recibo, el arraigo laboral que se nos informa en la presente audiencia, por el cual la indicada señora estaría ligada al entorno de Chulucanas, evidentemente no puede ser de recibo, pues si tal como se nos ha informado e incluso ha sido admitido en la presente audiencia, esta persona ahora investigada, valiéndose de este trabajo, habría cometido sucesivamente, múltiples cohechos. En consecuencia, no podríamos decir que tenga un arraigo laboral; la tesis de esta Sala es que no tiene arraigo laboral.
Con respecto a que tendría un arraigo familiar, se nos informó que ella viviría con su hijo, un menor de edad de 13 años; si bien es cierto, esta convivencia con este menor, en el análisis que se debe hacer, es si esto es suficiente para poder decir que ese arraigo, informado en audiencia, hace merecible que esta persona sopese este proceso en libertad. Así mismo, con respecto al arraigo domiciliario se nos dijo que domicilio es un inmueble, pero que el mismo no es de su propiedad, esta Sala ya en múltiples ocasiones se ha pronunciado que no es de exigencia que una persona sea propietaria de un inmueble; pero consideramos que lo informado no es suficiente.
Siendo ello así, (…) la resolución venida en apelación se ajusta a ley, esto es que se debe amparar la pretensión del Ministerio Público en cuanto a que se declaró fundada la prisión preventiva solicitada contra la imputada Brescia Moncada Carreño por el plazo de 18 meses.
El artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal (texto vigente a la fecha de los hechos) establece que, para el dictado del mandato de prisión preventiva, es necesaria la concurrencia de tres presupuestos: a) que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) que la sanción a imponerse sea superior a cinco años de pena privativa de libertad; y c) que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).
El artículo 269 del Nuevo Código Procesal Penal prevé, para calificar el peligro de fuga por parte de la judicatura: 1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento; 3. La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo; 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y 5. La pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las mismas.
Sobre el caso en concreto, cabe mencionar que parte de los fundamentos desarrollados por el a quo antes de proceder a abordar el peligro procesal es lo relacionado con los cargos imputados y los elementos de convicción, de los cuales se advierte que la favorecida, en su condición de trabajadora del Reniec, se encuentra vinculada con los delitos investigados.
En la resolución de primera instancia, el a quo señala que, si bien la parte imputada ha señalado que contaría con arraigo familiar, al analizar las particularidades de la actividad ilícita materia de investigación penal, esta sería continuada y reiterativa, lo cual genera un daño de relevancia en el erario nacional. Asimismo, se evidencia que no ha existido una actitud reparadora por parte de ninguno de los procesados de enmendar esta situación; muy por el contrario, se han mostrado con una actitud de desinterés en el resarcimiento. Además, debe considerarse la gravedad de la pena. Agrega que, si bien no se está según su estructura ante una organización criminal, sí ante una banda criminal, cuya magnitud se verificaría en el desarrollo del proceso; haciendo hincapié en lo siguiente:
Que la magnitud del daño causado y la esencia de una actitud voluntaria del imputado para reparar el daño es uno de los parámetros para calificar el peligro de fuga, y que lo otro que también ahonda es la gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento, el Juzgado si considera también que la pena a imponerse en este caso ya sea por uno, por otro delito es alta, al menos en el delito de corrupción de funcionarios no hay suspensión de pena, por lo que, esto va ser determinante para garantizar su presencia de la procesada en este caso, considerando que el peligro de fuga por estas consideraciones se encuentra también presente en este caso.
Por su parte, la Sala Penal Superior ha centrado su análisis sobre la actividad laboral desempeñada por la favorecida al momento de la comisión de los hechos, la cual está vinculada con los cargos que se le atribuyen, y que, por ende, el arraigo laboral como tal no ha sido superado, y que no es suficiente el arraigo familiar y domiciliario que alega la defensa, para restar importancia a la falta de arraigo domiciliario. Así pues, los jueces superiores señalaron lo siguiente:
(…) estábamos hablando de un círculo permanente de múltiples que se han generado durante su trabajo cotidiano. En consecuencia, lo sostenido por el señor abogado en cuanto a que la señora Brescia Moncada Carreño tendría un arraigo domiciliario, familiar y laboral; en cuanto a éste último no puede ser de recibo, el arraigo laboral que se nos informa en la presente audiencia, por el cual la indicada señora estaría ligada al entorno de Chulucanas, evidentemente no puede ser de recibo, pues si tal como se nos ha informado e incluso ha sido admitido en la presente audiencia, esta persona ahora investigada, valiéndose de este trabajo, habría cometido sucesivamente, múltiples cohechos (…).
De igual forma, en otro extremo, hace alusión a la prognosis de la pena.
En consecuencia, la decisión judicial que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva, y su respectiva confirmatoria, han sido motivadas de forma suficiente y adecuada, conforme a la normativa procesal penal, específicamente conforme a los alcances del artículo 269 del Nuevo Código Procesal Penal para calificar el peligro de fuga. Con ello, se brinda particular importancia a falta de arraigo laboral, el daño causado por las particularidades de la actividad ilícita investigada, y la falta de voluntad de resarcimiento, y adicionalmente en la gravedad de la pena. Así, se aprecia que la motivación para disponerse de la medida coercitiva de prisión preventiva no solo se ha basado en la gravedad de la pena, es decir, se han analizado varios aspectos que han creado convicción en el juzgador en cuanto a la no sujeción del actor al proceso.
Asimismo, si bien en la decisión judicial cuestionada se hace mención al arraigo familiar y domiciliario sostenido por la parte imputada, resalta que los mismos no enervan los otros presupuestos como son el daño causado, la falta de voluntad para resarcir, y sobre todo la falta de arraigo laboral, y asimismo la pena. Sobre estos aspectos, es necesario traer a colación el pronunciamiento de este Tribunal en el Expediente 04061-2022-PHC/TC, ya antes citado, donde abordó la particular importancia de la falta de arraigo laboral para demostrar que el procesado no estará sujeto al proceso penal, aunado a la gravedad de la pena y la gravedad del ilícito.
Por estos fundamentos, nuestro voto es por:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, respecto de lo señalado en los fundamentos 4 y 5 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎
F. 104 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 9 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 21 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 41 del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 4234-2024↩︎
F. 43 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 49 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 77 del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 4234-2024↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-AA/TC, fundamento 2↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-AA/TC, fundamento 2↩︎
Ff. 25-26 del documento PDF del Tribunal↩︎
Ff. 23-25 del documento PDF del Tribunal↩︎
Ff. 41-42 del documento PDF del Tribunal↩︎