En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mirtha Teresa Rojas Bueno abogada de doña Frecia Arcce Gavilán a favor de don Faustino Arce Águila contra la resolución, de fecha 9 de febrero de 20241, expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de diciembre de 2023, doña Frecia Arcce Gavilán interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de su padre don Faustino Arce Águila y la dirigió contra los magistrados Ilave García, Benavidez Vargas y Salvador Neyra, integrantes de la Sala Penal Nacional Colegiado “E” del Poder Judicial del Perú. Alegó la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la presunción de inocencia, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 21 de mayo de 20183, que condenó a don Faustino Arce Águila como cómplice secundario del delito de tráfico ilícito de drogas, y le impuso seis años de pena privativa de libertad4; y que, de manera urgente, se ordene el traslado del favorecido a un centro de salud para que sea intervenido quirúrgicamente.
Señaló que el beneficiario recibía tratamiento médico y tenía programada una intervención quirúrgica que no pudo concretarse porque fue recluido en el Establecimiento Penitenciario Castro Castro con el fin de que cumpla con la condena que se le impuso en la sentencia de fecha 21 de mayo de 2018. Indicó que el condenado pertenece al grupo de personas vulnerables mayores de ochenta años y utiliza una sonda que le permite eliminar la orina, la cual debe ser cambiada periódicamente para evitar una infección.
Sostuvo que en el proceso penal se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del favorecido, debido a que le imputaron hechos absolutamente falsos y le impusieron una pena abusiva, irracional e impertinente. Alegó que don Faustino Arce Águila únicamente fue contratado como albañil para cuidar la construcción de un corralón; que desconocía que se guardaban sustancias prohibidas en dicho corralón, pues, si bien se le informó que en el lugar se escondían productos de contrabando, no especificaron que se trataba de droga y nunca estuvo cuando la descargaron; que es una persona iletrada que desconoce la gravedad de cometer un ilícito; que en las escuchas telefónicas, si bien utiliza términos en quechua, ello se debe a que es quechuahablante y no a que se haya referido a la droga, pues ello no aconteció; y que es una persona de avanzada edad a la que los testigos impropios y los responsables de la mercadería no lo vincularon con el delito.
El Décimo Primer Juzgado especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 30 de diciembre de 20235, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.6 Solicitó que sea declarada improcedente debido a que los agravios planteados no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en vía de habeas corpus, toda vez que la accionante, en realidad, pretende que el juez constitucional analice asuntos propios de la judicatura ordinaria, tales como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia.
Respecto a la solicitud de traslado del sentenciado a un centro de salud, señaló que (i) de autos no se aprecia que en la vía ordinaria se haya solicitado la excarcelación del condenado, sea por salud o edad; (ii) que no es competencia de la justicia constitucional analizar los cuestionamientos vinculados a la salud; (iii) no se ha acreditado fehacientemente la enfermedad que alega sufrir o la existencia de una cita pendiente para una intervención quirúrgica; y (iv) no se ha acreditado que el beneficiario no se encuentra recibiendo tratamiento o atención médica dentro del establecimiento penitenciario.
La Dirección del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro del Instituto Nacional Penitenciario, mediante Oficio 45-2024-INPE/ORL-EPMCC-D7, de fecha 12 de enero de 2024, remitió el Informe Médico 7-2024-INPE/ORL-EP.MCC-SALUD, de fecha 8 de enero de 2024,8 sobre Faustino Arce Águila.
El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, por medio de la sentencia, Resolución 4, de fecha 15 de enero de 20249, declaró improcedente la demanda por considerar que el petitorio y los hechos que la sustentan no están relacionados en forma directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, toda vez que la accionante pretende, en el fondo, que el juez constitucional realice una revisión o reexamen de lo analizado y decidido en el proceso ordinario. Agregó que los jueces penales han expuesto suficientemente los motivos por los cuales se condenó al favorecido, realizando un análisis de los hechos, con ponderación de los medios de prueba, respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva; e incluso el procesado ha tenido acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria.
Aunado a ello, sostuvo que no se ha vulnerado el derecho a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, en un contexto de afecciones a la salud, pues en el informe médico se aprecia que se ha sugerido una evaluación por las especialidades de cardiología y urología, previa junta médica penitenciaria. Por último, señaló que el condenado puede ejercer sus derechos y recibir atención médica, sea dentro o fuera del establecimiento penitenciario, de conformidad con lo previsto en el Código de Ejecución Penal.
La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos. Precisó que el sentenciado se encuentra estable, y que su enfermedad no requiere una atención hospitalaria urgente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2018, que condenó a don Faustino Arce Águila como cómplice secundario del delito de tráfico ilícito de drogas y le impuso seis años de pena privativa de la libertad10; y que se traslade con urgencia al beneficiario a un centro de salud para que sea intervenido quirúrgicamente.
Se alega la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la presunción de inocencia, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la apreciación de los hechos, a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, a la determinación del quantum de la pena, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.
En un extremo de la demanda, la accionante alega que a don Faustino Arce Águila le imputaron hechos absolutamente falsos y le impusieron una pena abusiva, irracional e impertinente; que únicamente fue contratado como albañil para cuidar la construcción de un corralón; que desconocía que en dicho lugar se guardarían sustancias prohibidas, pues, si bien se le informó que en el corralón habrían productos de contrabando, no especificaron que se trataba de droga y nunca estuvo cuando la descargaron; que es una persona iletrada que desconoce la gravedad de cometer un ilícito; que en las escuchas telefónicas, si bien utiliza términos en quechua, ello se debe a que es quechuahablante y no a que se haya referido a la droga, pues ello no aconteció; y que es una persona de avanzada edad a la que los testigos impropios y los responsables de la mercadería no lo vincularon con el delito.
No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria y no a la vía constitucional, como la apreciación de los hechos, la determinación de la pena y el establecimiento de la responsabilidad penal del favorecido.
En tal sentido, en este extremo resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sobre el derecho a la salud
El Tribunal Constitucional ha sostenido que la salud es un derecho fundamental por su relación inseparable con el derecho a la vida y que la vinculación entre ambos derechos es irresoluble, ya que la presencia de una enfermedad o patología puede conducir a la muerte o, en todo caso, desmejorar la calidad de la vida. Por ello, es evidente la necesidad de proceder a las acciones encaminadas a instrumentalizar las medidas dirigidas a cuidar la vida, lo que supone el tratamiento orientado a atacar las manifestaciones de cualquier enfermedad para impedir su desarrollo o morigerar sus efectos, tratando, en lo posible, de facilitar los medios que a la persona con enfermedad le permitan desenvolver su propia personalidad dentro de su medio social.11
En esa línea, ha declarado que el derecho a la salud comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener el estado de normalidad orgánica funcional, tanto física como mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, lo que implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento; acciones cuyo cumplimiento corresponden al Estado, el cual debe garantizar una progresiva y cada vez más consolidada calidad de vida, invirtiendo en la modernización y fortalecimiento de todas las instituciones encargadas de la prestación del servicio de salud y, para tal efecto, debe adoptar políticas, planes y programas en ese sentido.12
El Tribunal Constitucional, mediante la sentencia recaída en el Expediente 01283-2020-PHC/TC, ha señalado lo siguiente:
10. Cabe destacar que el derecho a la salud es un derecho de especial relevancia por su especial conexión con la dignidad humana y con los derechos a la vida y a la integridad física y psíquica. La privación de la libertad personal que realiza en ocasiones el Estado, por causas legítimas y de conformidad con la Constitución y las leyes, no puede implicar la suspensión o restricción de este derecho fundamental. Por tanto, será el Estado quien asuma la responsabilidad por la salud de estas personas.
11. Esta obligación estatal respecto de las personas privadas de su libertad recae de manera específica en el INPE, pues el inciso 1 del artículo 8 del Decreto Legislativo 1328, Decreto Legislativo que fortalece el Sistema Penitenciario Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario, señala lo siguiente:
El INPE tiene competencia a nivel nacional en la ejecución de las medidas privativas de libertad, la pena privativa de libertad efectiva y suspendida, penas limitativas de derechos, las medidas alternativas a la pena privativa de libertad y vigilancia electrónica personal, con la finalidad de alcanzar la reinserción social. Dirige y controla técnica y administrativamente el Sistema Penitenciario Nacional, asegurando una adecuada política penitenciaria.
12. Asimismo, el artículo 32 del referido Decreto Legislativo reconoce el derecho a la salud de la población penitenciaria, y las obligaciones del INPE en dicha materia, en los siguientes términos:
32.1 La población penitenciaria tiene derecho, sin discriminación, al acceso de los servicios de salud para la prevención, promoción y recuperación. El Estado, a través del sistema nacional de salud, garantiza el acceso y las prestaciones con infraestructura, equipamiento y recursos humanos capacitados.
32.2 El INPE articula y coordina con las entidades del sistema nacional de salud e instituciones prestadoras para una adecuada atención de la población penitenciaria. El reglamento regula la organización, competencia, funciones, financiamiento y los mecanismos de articulación y coordinación del INPE con el sistema nacional de salud.
Respecto al deber del Estado de garantizar la salud de las personas privadas de su libertad, este Tribunal estableció13 lo siguiente:
El derecho a la salud de las personas que se encuentran recluidas en un establecimiento penitenciario (procesados y condenados) merece una especial consideración en la medida que se encuentran bajo una especial relación de sujeción frente a la Administración penitenciaria, resultando que esta asume la responsabilidad de la salud de los internos. (…). Por tanto, una deficiente administración penitenciaria o responsabilidad de sus funcionarios constituye un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que el recluso cumple el mandato de detención o la pena.
La recurrente solicita que, de manera urgente, se ordene el traslado del condenado a un centro de salud para que sea intervenido quirúrgicamente. En esa línea, indicó que don Faustino Arce Águila pertenece al grupo de personas vulnerables mayores de ochenta años y se encuentra usando una sonda que le permite eliminar la orina, la cual debe ser cambiada periódicamente para evitar una infección. Asimismo, indica que, antes de ser recluido en el Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, el favorecido recibía tratamiento médico y tenía programada una intervención quirúrgica, pero aquella no pudo concretarse.
La accionante adjunta la Hoja de Referencia 24564814, del 9 de octubre de 2023, en la que se indicó el diagnóstico del beneficiario, el cual era hiperplasia prostática grado III/IV, hidronefrosis leve y retención urinaria; y se referenció al paciente a otro establecimiento de salud para consulta externa, y se señaló que su condición era estable. Sin embargo, el tratamiento médico no continuó de manera externa debido a que, conforme se advierte de autos, el favorecido habría sido recluido en el Establecimiento Penitenciario Castro Castro con el fin de que cumpla con la condena que se le impuso en la sentencia de fecha 21 de mayo de 2018.
Por su parte, el INPE, ante la solicitud de información que realizó el a quo, indicó que el beneficiario ha recibido atención médica especializada por los médicos del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro y adjuntó el Informe Médico 07-2024-INPE/ORL-EP.MCC-SALUD, de fecha 8 de enero de 202415, que contiene información sobre la situación, el diagnóstico y el plan de trabajo y tratamiento que corresponde al paciente Faustino Arce Águila:
ANTECEDENTES:
Paciente quien registra tres (02) atenciones en Área de Salud del E.P. Castro Castro, durante el presenté año, según consta en Historia Clínica respectiva. Manifiesta padecer de la "próstata" y de "hernia" en lado derecho.
ENFERMEDAD ACTUAL:
Paciente tranquilo, manifiesta molestias a la micción, tales como: aumento de la frecuencia urinaria, disminución de fuerza y grosor de chorro urinario, expresa además que estuvo usando sonda vesical hasta hace pocos días pero luego de consumo de infusión a base de achiote y uña de gato, no la necesitó más.
(...)
DIAGNÓSTICO:
Hemodinámicamente estable
d/c Hipertrofia benigna prostática
d/c Hernia inguinal derecha
PLAN DE TRABAJO Y TRATAMIENTO
Cumplir con hábitos de vida saludable.
Recomendaciones higiénico-dietéticas.
Consejería integral
Se sugiere evaluación por la especialidad de Urología previa Junta Médica
Se sugiere evaluación por especialidad de Cirugía previa Junta Médica Penitenciaria
Del citado documento, se advierte que don Faustino Arce Águila se había retirado la sonda vesical por decisión propia; estaba hemodinámicamente estable y presentaba hipertrofia benigna prostática y hernia inguinal derecha; y tenía un plan de trabajo y tratamiento médico, dentro del cual se había sugerido que el paciente sea evaluado por la especialidad de urología y cirugía, previa junta médica. Al respecto, resulta importante señalar que dicho plan de trabajo fue puesto en conocimiento de la jefa del área de salud y del director del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro.
De lo expuesto, no se advierte que la hipertrofia benigna prostática y la hernia inguinal derecha haya puesto en riesgo la salud del paciente, que exista amenaza de una infección por cambio de sonda o que el recluido requiera una intervención quirúrgica de manera urgente.
Aunado a ello, debe tomarse en consideración que, en autos, no obra información ni documentación en la que se aprecie que el condenado o sus familiares hayan solicitado su traslado a un centro de salud para una intervención quirúrgica, motivo por el cual no corresponde analizar si, sobre ello, hubo alguna conducta negligente u obstruccionista por parte del personal del INPE que haya puesto en riesgo la salud del beneficiario. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada también en este extremo al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la salud del favorecido.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto de lo señalado en los fundamentos 4 al 6 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la salud.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 166 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 4 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 25 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 18-2012-0-5001-JR-PE-04↩︎
F. 71 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 85 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 115 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 116 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 126 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 18-2012-0-5001-JR-PE-04↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02945-2003-PA/TC, fundamento 28.↩︎
Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 03081-2007-PA/TC (fundamento 18) y 02945-2003-AA/TC (fundamento 28).↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 01019-2010-PHC/TC, fundamento 3.↩︎
F. 97 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 116 del documento pdf del Tribunal↩︎