SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cecilia Elizabeth Falla Calero contra la resolución de fojas 224, de fecha 7 de octubre de 2025, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de febrero de 2025, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Hospital Docente Belen de Lambayeque, solicitando que se declare la nulidad e inaplicación del Oficio 000003-2025-GR.LA,B/GERESA/HB.L-URH, mediante el cual se dispone irregularmente su desvinculación laboral desde el 11 de febrero de 2025, alegándose que no cumplió con acreditar tener el título técnico que fue requerido en el proceso de convocatoria CAS 008-2020; por consiguiente, solicita su reposición como servidora en el puesto de técnico administrativo, bajo los alcances del Decreto Legislativo 10257. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso, entre otros1.
El Juzgado Civil de Lambayeque, a través de la Resolución 1, de fecha 14 de febrero de 2024, admite a trámite la demanda2.
El procurador público del Gobierno Regional de Lambayeque propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva. Asimismo, contesta la demanda aduciendo que la oficina de recursos humanos solicitó de manera reiterada a la recurrente que cumpla con remitir copia certificada de su título técnico, por cuanto era indispensable para ocupar la plaza de técnico administrativo a la que postuló mediante concurso CAS; y que esta no cumplió con presentarlo, lo que motivó que se iniciara el respectivo procedimiento administrativo dentro de los plazos legales correspondientes. En esta línea, enfatiza que no puede alegarse válidamente que haya existido prescripción y que, por tanto, no podía investigarse tal falta3.
El a quo declara infundadas las excepciones propuestas. Asimismo, a través de la Resolución 12, de fecha 18 de agosto de 2025, declara infundada la demanda, por haberse acreditado en autos que la demandante, al momento de postular a la plaza de técnico administrativo, no contaba con el título técnico que el cargo requería4.
La sala superior revisora confirma la apelada, por similares fundamentos5.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
La recurrente solicita que se deje sin efecto el Oficio 000003-2025-GR.LA,B/GERESA/HB.L-URH, que dispuso su desvinculación laboral desde el 11 de febrero de 2025, alegándose que no cumplió con acreditar que contaba con el título técnico requerido en el proceso de convocatoria CAS 008-2020 para acceder al cargo de técnico administrativo; por consiguiente, solicita su reposición como trabajadora CAS. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso, entre otros.
Procedencia de la demanda
Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Al respecto, cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso- administrativo laboral previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, toda vez que la recurrente pretende que se deje sin efecto el cese de su vínculo laboral, y que se disponga su reincorporación en su centro de trabajo. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda, en aplicación del inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto, porque la demanda se interpuso el 13 de febrero de 2025.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE