Sala Segunda. Sentencia 0216/2026
EXP. N.º 00900-2025-PHC/TC
UCAYALI
COLONIA MENONITA AGROPECUARIA GHENORDEFF GLAIRANDER BIMBOYA, representada por RAÚL LUNASCO CABEZAS - ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Lunasco Cabezas contra la Resolución 15, de fecha 12 de diciembre de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia Ucayali, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de junio de 2024, don Raúl Lunasco Cabezas interpone demanda de habeas corpus2, en calidad de abogado, a favor de niños, niñas, mujeres, hombres y agricultores de la Colonia Menonita Agropecuaria Ghenordeff Glairander Bimboya, contra los altos mandos de efectivos policiales con sede institucional en Ucayali, el general Gregorio Martin Villalón Trillón, en su condición de director de Medio Ambiente de la Policía Nacional del Perú; don Mario León Mendoza, en su condición de Comando Operativo - general de la Policía Nacional del Perú; el jefe operativo Roque Pación Zumaeta Marín; y don Carlos Alejandro Céspedes Muñoz, director nacional de Investigación Criminal. Asimismo, contra don Juan José Santibáñez Antúnez, en representación del Ministerio del Interior; don Manuel Gambini Rupay, en representación del Gobierno Regional de Ucayali; y don Franz Tang Jara, integrantes de la Gerencia de Flora y Fauna Silvestre del precitado Gobierno. Alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito, a la libertad individual, a la propiedad, a la libertad de empresa, a la vida, al trabajo, a la verdad, de defensa, al debido proceso y del principio de legalidad.

Solicita que (i) se declare la afectación de los derechos cuestionados, al haberse iniciado una persecución en el sector Shipeard conforme al Plan de Operaciones Nueva Requena 2024, sin que concurran los requisitos establecidos en el Código Procesal Penal; (ii) se disponga el cumplimiento de un "mandato legal determinadas por ley tierras agrícolas y ratificada mediante un acto administrativo de clasificación de uso mayor de suelo por la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios (DGAAA) del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (Midagri)"; (iii) se ordene a los emplazados abstenerse de estigmatizar a los favorecidos como delincuentes ambientales, cesar la amenaza a su libertad personal, y no cometer actos similares a futuro; y (iv) se ordene el cese de las acciones de hostigamiento y restricciones al derecho a la libertad de tránsito en la propiedad de la Colonia, y en los predios de trabajo de los favorecidos y sus familiares, esto es, la estigmatización, persecución, desvío del procedimiento establecido por ley e intromisión judicial.

Al respecto, alega que los demandados se han articulado en una denominada “Mesa Técnica”, impulsada -según sostiene- por una ONG y financiamiento extranjero bajo el discurso de implementación del Acuerdo de París sobre cambio climático. Afirma que, con el pretexto de combatir la delincuencia ambiental, esta articulación habría promovido operativos y planes policiales, usurpando la función del Ministerio Público y en contravención de la Constitución, la ley y los convenios internacionales.

En esa línea, denuncia la existencia del “Plan de Operaciones Nueva Requena 2024”, mediante el cual la Policía Nacional -con apoyo de la Gerencia Regional Forestal y de Fauna Silvestre- habría proyectado acciones de detención, interdicción e intervención en el “sector Shipyard” contra miembros de la Colonia, por hechos falsos, sin que exista flagrancia ni orden judicial. Sostiene que dicho plan se basa en reportes que atribuyen a las colonias menonitas una amplia deforestación en la zona, y los presenta como responsables de la pérdida masiva de bosques, lo que configura una amenaza concreta e inminente a la libertad personal de los favorecidos.

Precisa que la Colonia es una asociación religiosa menonita con personería jurídica, integrada por más de ciento veinte familias (en promedio ocho miembros por familia), dedicada históricamente a actividades agropecuarias. Indica que sus miembros son propietarios de 2923.46 hectáreas con títulos de propiedad inscritos en Registros Públicos, destinadas a fines agrarios y debidamente clasificadas por la DGAAA del Ministerio de Agricultura como tierras aptas principalmente para cultivo limpio, cultivos permanentes y pastos. Resalta que la Colonia paga impuestos (autovalúo). Es decir, que sus predios son privados con cobertura vegetal que converge masa boscosa, por lo que ejercen legítimamente su derecho de propiedad y desarrollan agricultura familiar de subsistencia dentro de la legalidad.

Sobre esa base, argumenta que las actividades agrícolas de la Colonia constituyen una agricultura familiar de pequeña escala (predios de 10 hectáreas por familia) y no requieren certificación ambiental previa ni instrumentos de gestión ambiental correctiva, conforme al informe vinculante del Ministerio del Ambiente 00700-2022-MINAM. Señala también que, aunque la Ley Forestal y de Fauna Silvestre 29763 exige ciertos procedimientos para el cambio de uso de suelos con cobertura boscosa a fines agroprecuarios, todavía no existirían lineamientos y TUPA plenamente operativos para predios privados. Específicamente, refiere que la autoridad competente no ha publicado los lineamientos del estudio técnico de microzonificación que se requeriría para la certificación ambiental, de modo que la exigencia de autorizaciones adicionales a los agricultores amazónicos sería arbitraria.

Agrega que los demandados prohíben el acceso o circulación en parte de la propiedad de los beneficiarios y que los favorecidos son objeto de perturbaciones provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes como la Mesa Técnica de Ucayali, que les atribuye falsamente actos ilícitos, como contar con aeropuertos clandestinos, cultivos de hoja de coca, o decomiso de madera. En suma, los demandados estarían criminalizando una actividad económica lícita -la agricultura amazónica- en vez de promoverla, en contradicción con los artículos 59 y 88 de la Constitución que reconocen y protegen la libertad de empresa y el desarrollo agrario.

El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Pucallpa, mediante Resolución 1, de fecha 21 de junio de 20243, admitió a trámite la demanda.

La procuradora pública del Ministerio del Interior se apersonó al proceso y contestó la demanda4. Solicita que esta sea declarada improcedente o infundada, en atención a que el recurrente no ha acreditado con elementos probatorios los actos lesivos, y que no ha expuesto situaciones concretas y probadas que supongan una amenaza o afectación al derecho a la libertad.

La procuradora púbica del Gobierno Regional de Ucayali se apersonó al proceso y contestó la demanda5. Solicita que esta sea declarada infundada. Señala que la "mesa técnica" aludida por el recurrente es la Mesa Regional de Control y Vigilancia Forestal y de Fauna Silvestre de Ucayali, que tiene entre sus funciones articular y realizar acciones de prevención orientadas a la conservación del patrimonio forestal y de fauna silvestre, así como realizar intervenciones de control y vigilancia en materia forestal y de fauna silvestre. Agrega que este órgano fue creado mediante Resolución Ejecutiva Regional 0739-2018-HRU-GR, de fecha 18 de octubre de 2018, así como por la Ordenanza Regional 003-2019-GRU-CR, dispositivos que tienen como sustento normativo lo establecido en el artículo 147 de la Ley 29763, Ley Forestal y Fauna Silvestre. En consecuencia, señala que no se advierte persecución alguna.

Además, manifiesta que existiría un proceso penal con acusación fiscal contra los recurrentes, en el Expediente 02362-2022-36-2402-JR-01; así como un proceso contencioso-administrativo signado con el número de expediente 00066-2022-0-2402-JR-CI-01, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Coronel Portillo por el representante de la Colonia Menonita Cristiana Agropecuaria de Masías a efectos de que declare la nulidad de la Resolución Gerencial Regional 291-2021-GRU-GGR-GERFFS, de fecha 6 de agosto de 2021, la cual les impone una multa de 2645.3046 UIT por haber incurrido en infracción contra la legislación forestal y de fauna silvestre y su reglamento.

El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Pucallpa, mediante sentencia, Resolución 9, de fecha 26 de agosto de 20246, declaró improcedente la demanda, tras determinar que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se alega. Además, expone que el conflicto planteado gira en torno a una aparente colisión de actos normativos que no encontraría vinculación con el proceso de habeas corpus. Esto es, que se denuncian aparentes actos arbitrarios cuya vía procedimental idónea sería la acción penal u otra diferente de la constitucional.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirmó la resolución apelada, en atención a que mediante la demanda se pretende cuestionar resoluciones regionales cuyo fin es asegurar y controlar el uso sostenible de recursos naturales. En consecuencia, de los términos de la demanda se desprende que los hechos y el petitorio no están referidos al contenido esencial de los derechos invocados.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que (i) se declare la afectación de los derechos cuestionados, al haberse iniciado una persecución en el sector Shipeard conforme al Plan de Operaciones Nueva Requena 2024, sin que concurran los requisitos establecidos en el Código Procesal Penal; (ii) se disponga el cumplimiento de un "mandato legal determinadas por ley tierras agrícolas y ratificada mediante un acto administrativo de clasificación de uso mayor de suelo por la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios (DGAAA) del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (Midagri)"; (iii) se ordene a los emplazados abstenerse de estigmatizar a los favorecidos como delincuentes ambientales, cesar la amenaza a su libertad personal y no cometer actos similares a futuro; y (iv) se ordene el cese de las acciones de hostigamiento y restricciones al derecho a la libertad de tránsito en la propiedad de la Colonia, y en los predios de trabajo de los favorecidos y sus familiares, esto es, la estigmatización, persecución, desvío del procedimiento establecido por ley e intromisión judicial.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito, a la libertad individual, a la propiedad, a la libertad de empresa, a la vida, al trabajo, a la verdad, de defensa, al debido proceso y del principio de legalidad.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

  2. Al respecto, cabe precisar que, si bien los derechos al debido proceso y de defensa, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio al derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar de manera directa en un agravio concreto al derecho a la libertad personal.

  3. En el presente caso, se advierte que los hechos denunciados no están vinculados con un supuesto que constituya un agravio negativo, concreto y directo en el derecho a la libertad personal, el cual es materia de tutela en el proceso de habeas corpus.

  4. En efecto, se cuestionan resoluciones regionales o normas administrativas en materia de gestión de flora y fauna silvestre, como la creación de la Mesa Regional de Control y Vigilancia Forestal y de Fauna Silvestre de Ucayali, mediante Resolución Ejecutiva Regional 0739-2018-HRU-GR, de fecha 18 de octubre de 2018; o el "Plan de Operaciones Nueva Requena 2024" emitido por la Dirección Nacional de Inspecciones Criminal de la Policía Nacional, Dirección del Medio Ambiente, amparado en la Resolución Ejecutiva Regional 739-2018-GRU-GR y la Resolución Ejecutiva Regional 703-2022-GRU-GR. Es decir, dispositivos normativos que por sí mismos no establecen medidas que restrinjan mínimamente el derecho a la libertad personal de los favorecidos.

  5. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 213 del documento PDF del Tribunal. Tomo II.↩︎

  2. F. 6 del documento PDF del Tribunal. Tomo I.↩︎

  3. F. 95 del documento PDF del Tribunal. Tomo I.↩︎

  4. F. 131 del documento PDF del Tribunal. Tomo I.↩︎

  5. F. 164 del documento PDF del Tribunal. Tomo I.↩︎

  6. F. 150 del documento PDF del Tribunal. Tomo II.↩︎