SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al día 1 de diciembre de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Gutiérrez Ticse y Monteagudo Valdez, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia contra la resolución de fecha 17 de enero de 2025(1), expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de agosto de 2024, don Eduardo Barriga Bernal interpone demanda de habeas corpus(2) a favor de don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, y la dirige contra don Carlos Ordaya López, fiscal provincial del Equipo Especial de Fiscales Contra la Corrupción del Poder (Eficcop) - Equipo 5. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a guardar el secreto profesional, así como del principio de objetividad en la investigación fiscal, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Solicita que se declare lo siguiente:
La nulidad de la disposición de apertura de investigación preliminar - proceso complejo - secreto de la investigación, de fecha 11 de abril de 2024(3), mediante la cual se dispuso promover la investigación preliminar contra los que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de influencias, cohecho, lavado de activos, entre otros.
La nulidad de la Disposición 3, de fecha 19 de abril de 2024(4), en el extremo que otorgó al testigo la medida de protección de reserva de identidad y su futura denominación con una clave única, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código Procesal Penal.
La nulidad de la Disposición 4-2024, de fecha 26 de abril de 2024(5), a través de la cual se dispone identificar e individualizar a los investigados –entre ellos, al beneficiario– por el presunto delito de organización criminal y otros; y llevar a cabo las diligencias útiles, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación.
La nulidad de la Disposición 6-2024, de fecha 10 de abril de 2024 (sic)(6), mediante la cual se acumuló la Carpeta Fiscal 11-2023 a la Carpeta Fiscal 7-2024, se precisó que el plazo de investigación preliminar es de treinta y seis meses, contados a partir del inicio de las diligencias preliminares (11 de abril de 2024), se levantó el secreto de la investigación, entre otras medidas.
La nulidad de la Disposición 20, de fecha 7 de agosto de 2024(7), mediante la cual se formalizó la investigación preparatoria contra don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, tráfico de influencias y falsedad genérica.
Insubsistente el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido, presentado en sede judicial el 8 de agosto de 2024(8).
El recurrente afirma que, en la investigación contenida en la Carpeta Fiscal 7-2024, el fiscal Carlos Ordaya López imputa a don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia el delito de tráfico de influencias por haber procurado neutralizar la investigación recaída en la Carpeta Fiscal 11-2023, dirigida por dicho fiscal y seguida en contra de don Wigberto Nicanor Boluarte Zegarra y doña Dina Ercilia Boluarte Zegarra, al ofrecer beneficios y protección a los coordinadores policiales que apoyan al Eficcop con el fin de que estos comuniquen cualquier acción o medida que se disponga en contra de dichos investigados. En ese marco, alega que el fiscal Carlos Ordaya López ha vulnerado el principio de objetividad en la investigación, ya que, al haberse visto perjudicado por la conducta que le atribuye al favorecido, se encuentra ejerciendo sus funciones con interés en el resultado de la investigación.
Sostiene que la investigación seguida en contra del favorecido debería ser conocida por una fiscalía especializada en delitos de corrupción de funcionarios y no por el equipo especial; y que, con la finalidad de acumular las investigaciones contenidas en las carpetas fiscales 11-2023 y 7-2024, el fiscal amplió indebidamente la imputación preliminar, pues configuró los hechos de neutralización como actos de supuesta organización criminal, pese a que el beneficiario ni siquiera tenía atisbos de alguna vinculación con los hechos investigados en la Carpeta Fiscal 11-2023.
Aduce que, conforme se aprecia del requerimiento de detención preliminar y allanamiento, el fiscal no advirtió que en uno de los inmuebles funcionaba el estudio jurídico del beneficiario y, por tanto, no cumplió con la obligación de precisar que los documentos, instrumentos, efectos u objetos que podrían ser materia de incautación debían estar vinculados a la imputación específica que pesa contra el investigado. En esa línea, manifiesta que, al no haberse solicitado la incautación en los términos correctos, la autorización judicial ha sido ordenada de manera amplia, generando una actuación desproporcionada e irrazonable por parte del personal fiscal de la Eficcop y de la Policía Nacional del Perú, que ha vulnerado el derecho a guardar el secreto profesional respecto a la confidencialidad que debe mantener con relación a la información vinculada a los clientes del estudio jurídico, ajenos a los hechos objeto de investigación.
Además, denuncia que el fiscal ha conminado, presionado y amenazado a un excliente del estudio jurídico para que declare como testigo protegido; y que le ha otorgado la medida de protección de reserva de identidad y la asignación de clave única sin una debida motivación y sin haber corroborado mínimamente que exista un riesgo contra su vida. Por último, asevera que el hecho específico de la supuesta falsedad genérica, judicializado sin haber permitido al investigado defenderse en etapa preliminar, debe ser investigado por una fiscalía penal común; máxime si tal hecho carece de conexidad con los hechos por los cuales se le imputa al beneficiario ser integrante de una organización criminal.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 19 de agosto de 2024(9), admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio Público se apersona al proceso, contesta la demanda(10) y solicita que esta sea declarada improcedente. Sostiene que los hechos denunciados están relacionados con incidencias de carácter procesal que no constituyen una afectación concreta y directa al derecho a la libertad personal, el cual es materia de tutela en el proceso habeas corpus. Asimismo, refiere que se debe desestimar la demanda en razón de que los hechos y el petitorio de la misma no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 31 de octubre de 2024(11), declara improcedente la demanda, tras considerar que las decisiones contenidas en las disposiciones fiscales cuya nulidad se solicita no inciden en el derecho a la libertad personal del favorecido; y que el requerimiento fiscal de prisión preventiva formulado contra el beneficiario no constituye una amenaza a su derecho a la libertad personal, por cuanto es únicamente un acto postulatorio del Ministerio Público que será evaluado en su oportunidad por el juez penal. Por tales razones, desestima la demanda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la disposición de apertura de investigación preliminar - proceso complejo - secreto de la investigación, de fecha 11 de abril de 2024, mediante la cual se dispuso promover la investigación preliminar contra los que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de influencias, cohecho, lavado de activos, entre otros; (ii) la Disposición 3, de fecha 19 de abril de 2024, en el extremo que otorgó al testigo la medida de protección de reserva de identidad y su futura denominación con una clave única, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código Procesal Penal; (iii) la Disposición 4-2024, de fecha 26 de abril de 2024, a través de la cual se dispone identificar e individualizar a los investigados –entre ellos, al beneficiario– por el presunto delito de organización criminal y otros; y llevar a cabo las diligencias útiles, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación; (iv) la Disposición 6-2024, de fecha 10 de abril de 2024 (sic), mediante la cual se acumuló la Carpeta Fiscal 11-2023 a la Carpeta Fiscal 7-2024, se precisó que el plazo de investigación preliminar es de treinta y seis meses, contados a partir del inicio de las diligencias preliminares (11 de abril de 2024), se levantó el secreto de la investigación, entre otras medidas; (v) la Disposición 20, de fecha 7 de agosto de 2024, mediante la cual se formalizó la investigación preparatoria contra don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, tráfico de influencias y falsedad genérica; y (vi) el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido, presentado en sede judicial el 8 de agosto de 2024(12).
Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a guardar el secreto profesional, así como del principio de objetividad en la investigación fiscal, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Cuestión previa: La reconversión del proceso de habeas corpus a amparo
Es oportuno mencionar que uno de los principios que sustentan la excepcional figura de la reconversión es el de adecuación de las formalidades al logro de los fines de los procesos constitucionales. En concreto, es la facultad de los jueces constitucionales para adecuar las pretensiones de los quejosos cuando se advierta un error o una omisión en el petitorio de su demanda y se sustenta en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, que exige al juez constitucional la relativización de las formalidades, presupuestos y requisitos cuando así lo justifique el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales.
En este sentido, conviene observar que, en principio, más que hacer frente a un supuesto de vulneración del derecho a la libertad personal, la presente controversia constitucional estaría referida esencialmente a: (i) determinar si con el requerimiento fiscal mediante el cual se solicitó el allanamiento del inmueble del beneficiario en el cual funciona su estudio de abogados se advierte un supuesto de amenaza de vulneración al derecho fundamental a guardar el secreto profesional y (ii) si la investigación penal en contra del beneficiario ha cumplido con el principio de objetividad, o no, tomando en cuenta que el fiscal emplazado habría sido el mismo que se vio perjudicado por la conducta que le atribuye al favorecido y, por lo tanto, estaría ejerciendo sus funciones con interés en el resultado de la investigación. Se trata pues de una pretensión que, en puridad, debería abordarse mediante el proceso de amparo, siempre y cuando cumpla con las reglas establecidas por este mismo Tribunal para la reconversión de procesos.
En esa línea, este Tribunal Constitucional ha establecido en la Sentencia 05761-2009-PHC/TC, fundamento 27, que la reconversión debe guiarse por las siguientes reglas: i) no es obligatoria para los jueces constitucionales de primera instancia, mas sí para los de segunda y última instancia; ii) deberá observar que el plazo de prescripción de la demanda no haya vencido; iii) deberá verificar la legitimidad para obrar del demandante; iv) en ningún caso se podrá variar el petitorio ni la fundamentación fáctica de la demanda; v) ha de existir riesgo de irreparabilidad del derecho; vi) solo si existe una necesidad apremiante de evitar la ocurrencia de un daño irreparable en los derechos fundamentales involucrados; y, vii) deberá preservar el derecho de defensa del demandado.
En el caso de autos, el proceso se encuentra en sede del Tribunal Constitucional. A su vez, la demanda de habeas corpus se interpuso el 19 de agosto de 2024 contra –entre otras– la Disposición 20, de fecha 7 de agosto de 2024 (13), mediante la cual se formalizó la investigación preparatoria contra don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, tráfico de influencias y falsedad genérica, de modo que la parte recurrente también habría cumplido con el requisito de interponer la demanda dentro del plazo legal fijado (60 días hábiles conforme al artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional). De otro lado, en la medida en que la demanda ha sido interpuesta por la defensa del beneficiario, tampoco existe cuestionamiento respecto de su legitimidad para obrar. De igual manera, no existe variación del petitorio o fundamentación fáctica del caso.
En cuanto a la irreparabilidad del derecho y/o la urgencia del caso, cabe precisar que la determinación del cabal cumplimiento del principio de objetividad por parte del fiscal encargado de la investigación penal y la garantía del derecho a guardar el secreto profesional, justifica la celeridad y el examen urgente por parte de este Tribunal, en aras de evitar un daño irreparable. Finalmente, cabe destacar que la parte emplazada se ha apersonado al proceso y ejercido plenamente su derecho a la defensa.
En definitiva, en el caso concreto, existen razones suficientes que justifican la reconversión del proceso de habeas corpus a uno de amparo, pues se han cumplido las condiciones antes reseñadas, lo que habilita a este Tribunal examinar el fondo de la presente controversia.
Análisis del caso concreto
Sobre el allanamiento de los estudios de abogados
La Constitución Política, en el artículo 2, inciso 18, reconoce el derecho a “guardar el secreto profesional”. Por tanto, en los casos en que un fiscal considere que un profesional ha sido contratado con fines ilícitos, que contravienen leyes de orden público, deberá solicitar al juez la autorización para realizar el allanamiento, y precisará los documentos, comunicaciones y objetos que pueden ser materia de incautación, a fin de que la medida sea proporcional y respetuosa del deber de guardar el secreto profesional.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 07811-2005-PA/TC, ha desarrollado el derecho a guardar el secreto profesional en los siguientes términos:
6. Esta garantía resulta fundamental cuando la profesión u oficio guarda estrecha relación con el ejercicio de otras libertades públicas, como es el caso de los periodistas respecto de la libertad de información y expresión, o de los abogados con relación al ejercicio del derecho de defensa. En estos supuestos, se trata de preservar y garantizar el ejercicio libre de las profesiones, de los periodistas, médicos o abogados con relación a sus fuentes de información, sus pacientes y patrocinados respectivamente, de modo que estos profesionales no puedan ser objeto de ningún tipo de presión de parte de sus empleadores o de las autoridades y funcionarios con relación a hechos u observaciones vinculadas al ejercicio de una determinada profesión u oficio.
7. En ese sentido, dos son los ámbitos de actuación de la garantía-derecho al secreto profesional que reconoce la Constitución. En cuanto derecho, reconoce al titular de tales secretos la exigencia de que estos sean celosamente guardados por los profesionales a quienes se les confía de modo directo, o que tuvieran acceso a información confidencial en razón de su ejercicio profesional; del mismo modo, el secreto profesional también protege a los propios profesionales, quienes podrán hacerlo valer en cualquier situación o circunstancia en que los poderes públicos o cualquier persona o autoridad pretendan desconocerlo de cualquier forma, sea obligando a confesar dichos secretos o poniendo en riesgo su preservación en el ejercicio de su profesión.
En cuanto garantía, el secreto profesional impone un deber especial de parte del Estado a efectos de preservar su eficaz cumplimiento. Dichas acciones de parte del Estado deben concretarse en una adecuada legislación, así como en la promoción de una cultura de respeto al ejercicio de las profesiones en general (...).
También, en cuanto al contenido de lo que debe considerarse secreto para los fines de su protección, ha precisado que, aunque resulta difícil determinarlo en abstracto, de modo general puede establecerse que se trata de toda noticia, información, situación fáctica o incluso proyecciones o deducciones que puedan hacerse en base a la pericia o conocimientos del profesional y que hayan sido obtenidas o conocidas a consecuencia del ejercicio de una determinada profesión, arte, ciencia o técnica en general. Están incluidas en la cláusula de protección y, por tanto, también les alcanza la obligación de mantener el secreto, no solo los profesionales a quienes se ha confiado directamente, sino también sus colaboradores, ayudantes, asistentes e, incluso, el personal al servicio del profesional que tuviera acceso directo a tales secretos.
A su vez, este Alto Tribunal estableció como doctrina jurisprudencial vinculante que “corresponde al Estado, tanto en una adecuada legislación como en una oportuna educación, promover una cultura de respeto a este derecho. Por tanto, para que los allanamientos a lugares de trabajo de estos profesionales no vulneren el derecho-deber o garantía-derecho del secreto profesional, deben haber sido previamente autorizados por el juez, cuya decisión deberá tener una fundamentación cualificada, que justifique la acción y detalle el ámbito de acción de los fiscales, a fin que el profesional pueda preservar, en todo momento, aquella información relacionada con el secreto profesional que está obligado a proteger” (cfr. Sentencia 04382-2023-PA/TC, fundamento 16) (resaltado agregado).
En el caso en concreto, la parte recurrente afirma que, conforme se aprecia del requerimiento de detención preliminar y allanamiento, el fiscal Carlos Ordaya López no advirtió que en uno de los inmuebles funcionaba el estudio jurídico del beneficiario y, por tanto, no cumplió con la obligación de precisar que los documentos, instrumentos, efectos u objetos que podrían ser materia de incautación debían estar vinculados a la imputación específica que pesa contra el investigado. En esa línea, alega que, al no haberse solicitado la incautación en los términos correctos, la autorización judicial ha sido ordenada de manera amplia, generando una actuación desproporcionada e irrazonable por parte del personal fiscal de la Equipo Especial de Fiscales contra la Corrupción del Poder (Eficcop) y de la Policía Nacional del Perú, que ha vulnerado el derecho a guardar el secreto profesional de los clientes del estudio jurídico ajenos a los hechos objeto de investigación.
Corresponde, entonces, determinar si el allanamiento realizado al estudio jurídico de don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia ha interferido con la obligación que tiene el favorecido, en su calidad de abogado defensor, de guardar el secreto profesional.
Así, en autos obra el Requerimiento de detención preliminar judicial incomunicada, allanamiento con descerraje, registros domiciliario y personal, incautación y otros, de fecha 8 de mayo de 2024 (14), por medio del cual el fiscal demandado solicitó, entre otras cosas, lo siguiente:
B. SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: De conformidad con los artículos 202, 203, 214, numeral 2 del artículo 215 y 217 del Código Procesal Penal, formulamos el REQUERIMIENTO DE ALLANAMIENTO Y DESCERRAJE CON FINES DE REGISTROS PERSONALES (INCLUYENDO AMBIENTES ABIERTOS Y CERRADOS), REGISTROS VEHICULARES E INCAUTACIÓN (EN LUGARES CERRADOS O ABIERTOS) DE BIENES MUEBLES, INSTRUMENTOS, EFECTOS U OBJETOS DEL DELITO, COMO APARATOS TELEFÓNICOS U OTROS MEDIOS TECNOLÓGICOS, LAPTOPS, CPU, USB's, ESPECIES Y DOCUMENTOS QUE GUARDEN RELACIÓN CON LOS DELITOS INVESTIGADOS; cuyo plazo de ejecución será de 48 horas, sobre los siguientes inmuebles:
(...)
| 6 | Mateo Grimaldo CASTAÑEDA SEGOVIA de 62 años, identificado con DNI N° 23822067, nacido el 22/09/1961, domiciliado según RENIEC en Enrique Palacios 240 Dpto. 501, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima |
|
(...)
Considerando que los allanamientos a los inmuebles requeridos se realizan para fines de detención de personas e incautación de bienes (EN LUGARES CERRADOS Y/O ABIERTOS); entonces, solicitamos que, dentro de la misma medida, autorice a este despacho fiscal, lo siguiente:
AUTORIZAR el ALLANAMIENTO Y REGISTRO DOMICILIARIO EN LOS INMUEBLES señalados, comprendiendo ambientes interiores y/o todos los niveles y/o pisos; con MEDIDA DE DESCERRAJE de las puertas de acceso principales y/o secundarias de los inmuebles materia de allanamiento, en condominios, departamentos, edificios comerciales, edificios multifamiliares; oficinas, etc., en caso de oposición.
AUTORIZAR el REGISTRO PERSONAL (incluyendo ambientes abiertos y cerrados) de los investigados, así como de las personas presentes o que lleguen a los mismos, cuando se considere que los mismos pueden ocultar bienes delictivos o que guarden relación con el mismo.
AUTORIZAR la INCAUTACIÓN (incluyendo ambientes abiertos y cerrados) de documentos públicos y privados, bienes, instrumentos, efectos u objetos vinculados con los delitos investigados y que puedan servir como prueba; y, también, de aquellos que puedan ser objeto de decomiso.
Con relación al favorecido el fiscal detalló, en cuanto a los inmuebles previamente mencionados, que se trataría de algunos de sus domicilios reales (15):
IX. DEL REQUERIMIENTO DE ALLANAMIENTO PARA FINES DE INCAUTACIÓN, REGISTRO DOMICILIARIO CON DESCERRAJE EN CASO DE SER NECESARIO, REGISTRO PERSONAL DE PERSONAS QUE SE ENCUENTREN PRESENTES O QUE LLEGUEN AL INMUEBLE”:
(…)
9.7. Inmueble sito en la Calle Independencia 106-701, cdra. 3 de la Av. Pardo, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima, vinculado al investigado Mateo Grimaldo Castañeda Segovia.
Inmueble que se encuentra ubicado a la altura de las coordenadas -12.063536, - 75.215685, conforme al Acta de Ubicación domiciliaria mediante aplicativo Google Maps, vinculado a Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, del 23 de abril de 2024.
(…)
Cabe resaltar, luego de haber descrito la participación del investigado Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, en los hechos criminales que se investiga, y su presunta conducta delictiva, conllevaron a que este despacho ejecute actos de investigación, donde dicha persona domiciliada en el mencionado inmueble en cuestión, presumiéndose sea uno de sus domicilios reales conforme el Acta de Ubicación domiciliaria mediante aplicativo Google Maps, vinculado a Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, del 23 de abril de 2024, por lo cual existen motivos razonables para determinar que en el Interior del domicilio en cuestión se encuentre la persona investigada y se logre encontrar bienes relevantes para la investigación, por lo que según las máximas de la experiencia las personas proclives a cometer delitos y más aún aquellas que guarden vínculos con integrantes de la organización criminal que se investiga, quienes son personas que están vinculadas a altos funcionarios del estado, siendo previsible que ante una ocasional Intervención sería negado el ingreso, por lo que resulta necesario requerir ante la autoridad judicial competente la autorización de allanamiento, registro domiciliario con descerraje en caso de ser necesario, registro personal de personas que se encuentren presentes o que lleguen al inmueble.
9.8. Inmueble sito en el Jr. Enrique Palacios 240, Dpto. 501, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima, vinculado al investigado Mateo Grimaldo Castañeda Segovia. Corresponde a un inmueble de ocho (08) pisos de material noble, PRIMER PISO al OCTAVO PISO: Fachada de color marrón con crema, con puerta de ingreso de vidrios (mampara) para el condómino, cuenta con ventanas de vidrio transparente por cada piso, cada uno cuenta con bordes metálicos de color plomo, cubierto con cortinas; conforme al Acta de constatación de inmueble, vinculado a Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, del 22 de abril de 2024.
(…)
Cabe resaltar, luego de haber descrito la participación del investigado Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, en los hechos criminales que se investiga, y su presunta conducta delictiva, conllevaron a que este despacho ejecute actos de investigación, donde dicha persona domiciliada en el mencionado inmueble en cuestión, presumiéndose sea uno de sus domicilios reales conforme el Acta de constatación de inmueble, vinculado a Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, del 22 de abril de 2024, por lo cual existen motivos razonables para determinar que en el interior del domicilio en cuestión se encuentre la persona investigada y se logre encontrar bienes relevantes para la investigación, por lo que según las máximas de la experiencia las personas proclives a cometer delitos y más aún aquellas que guarden vínculos con integrantes de la organización criminal que se investiga, quienes son personas que están vinculadas a altos funcionarios del estado, siendo previsible que ante una ocasional intervención sería negado el ingreso, por lo que resulta necesario requerir ante la autoridad judicial competente la autorización de allanamiento, registro domiciliario con descerraje en caso de ser necesario, registro personal de personas que se encuentren presentes o que lleguen al inmueble.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el fundamento 5.4.2.7. del Requerimiento de detención preliminar judicial incomunicada, allanamiento con descerraje, registros domiciliario y personal, incautación y otros, el fiscal mencionó y adjuntó la factura electrónica F067-00003115, emitida a nombre del Estudio Castañeda y Menacho Abogados S.A.C., en la que se indica el RUC de la empresa y la dirección de dicho estudio, la cual es “Urb. América Jr. Independencia 106 Dpto 701” (16).
De ahí que, a juicio de este Colegiado, pese a la documentación obrante en el marco de la investigación penal en curso, en la cual se consignó el uso del inmueble ubicado en Calle Independencia 106-701 del distrito de Miraflores, el fiscal emplazado no advirtió que en dicha oficina funcionaba el estudio de abogados del beneficiario.
En esa línea, la falta de precisión en un requerimiento fiscal en el que se solicite el allanamiento de un inmueble en el que funciona un estudio de abogados, da lugar a un escenario en el que eventualmente el órgano jurisdiccional que autorice dicha diligencia no justifique el ámbito de acción de los fiscales y, por ende, se termine desvirtuando el secreto profesional de los abogados encargados de la respectiva defensa legal. Y es que, la diligencia de allanamiento de un estudio de abogados exige un tratamiento especial y un estándar de justificación más reforzado por parte del órgano jurisdiccional que lo autorice, puesto que, en dicho recinto laboral, los letrados tienen la obligación de custodiar y proteger la documentación que contiene información que les ha sido proporcionada por sus patrocinados, a los efectos de garantizar el secreto profesional y proteger los derechos de sus defendidos.
Estando a lo expuesto, este Alto Tribunal considera que el requerimiento fiscal formulado en el que se solicitó el allanamiento del estudio de abogados del beneficiario adolece de razonabilidad y riñe con el derecho a guardar el secreto profesional. Por lo que corresponde estimar la demanda de autos en este extremo.
Sobre el principio de objetividad en la investigación fiscal
El Tribunal Constitucional, en el Auto 01642-2020-PA/TC, respecto al principio de objetividad, puso de relieve que:
15. (…) en lo que corresponde específicamente al principio de objetividad e independencia fiscal, este órgano colegiado ha precisado que (STC 02287-2013-PHC/TC, fundamento 6) el Ministerio Público no está sujeto en sentido estricto al principio de imparcialidad del mismo modo como sí lo están los jueces, ello en la medida que los fiscales más bien son “parte” en los procesos penales. No obstante ello, sí se les exige que, en el cumplimiento de sus funciones de defender la legalidad y los intereses públicos jurídicamente relevantes (artículo 159, inciso 1), velar por la recta administración de justicia (artículo 159, inciso 2) y representar a la sociedad en los procesos judiciales (artículo 159, inciso 3), actúen de manera independiente y objetiva, es decir, sin depender o someterse a poderes estatales o fácticos (cfr. Sentencia 00004-2006-AI, fundamento 8.a), y con arreglo al ordenamiento jurídico y a los hechos del caso; lo cual implica, qué duda cabe, operar sin anteponer intereses o motivaciones subalternas o subjetivas al ejercer sus funciones. En este sentido, además, el artículo I del Título Preliminar de la Ley de la Carrera Fiscal, Ley n.° 30483, señala que el Ministerio Público “ejerce sus funciones de manera independiente y objetiva, con arreglo a la Constitución Política y a la ley”.
16. Asimismo, respecto de la objetividad, es posible extender mutatis mutandis lo señalado sobre la imparcialidad judicial, sin que ello implique desconocer las diferencias ya explicadas. De este modo, se puede afirmar que es contrario a la objetividad de la función fiscal el que existan compromisos del órgano fiscal con alguna de las partes procesales o con el resultado del proceso; asimismo, que exista alguna influencia negativa proveniente del sistema, la cual pueda ejercer presiones en el funcionario, restándole imparcialidad (cfr. Sentencia 0004-2006-PI/TC y Sentencia 03403-2011-PHC/TC).
A su vez, el principio de objetividad prohíbe que el fiscal posea un conocimiento personal, directo, y previo relativo a los hechos que son puestos a su consideración para que valore su relevancia jurídico-penal. Siendo así, el conocimiento del fiscal sobre los hechos presuntamente delictivos comunicados siempre será impersonal, indirecto y posterior (cfr. Sentencia 04382-2023-PA/TC, fundamento 6).
A mayor abundamiento, en lo que corresponde específicamente al principio de objetividad, este Tribunal ha precisado que es contrario a dicho principio el que existan compromisos del órgano fiscal con alguna de las partes procesales o con el resultado del proceso; asimismo, que exista alguna influencia negativa proveniente del sistema, que pueda ejercer presiones, restándole imparcialidad (cfr. Sentencia 00004-2006-PI/TC y Sentencia 03403-2011-PHC/TC).
Asimismo, este Colegiado ―en lo que atañe a los órganos fiscales― ha enfatizado que un supuesto de apariencia de objetividad se configura cuando pese a no existir interés directo o formas de injerencia en la actividad fiscal; no obstante, podría existir ―sobre todo a los ojos de la opinión pública― una posible parcialización del funcionario del Ministerio Público, restándole con ello credibilidad a su actuación (Auto 01642-2020-PA/TC, fundamento 17).
Conforme a lo expresado, se advierte que el criterio en mención exige que los hechos objeto de indagación sean ajenos para el fiscal hasta la notitia criminis (17), esto es, la comunicación sobre el acaecimiento de un hecho supuestamente delictuoso. Es decir, prohíbe que el fiscal posea un conocimiento personal, directo y previo relativo a los hechos que son puestos a su consideración para que valore su relevancia jurídico-penal. De esta manera, el conocimiento del fiscal sobre los hechos presuntamente delictivos comunicados siempre será impersonal, indirecto y posterior. En ese contexto, la notitia criminis inicia el camino hacia el conocimiento más completo posible de los hechos y, como consecuencia de ello, a una convicción más sólida para determinar si, en el caso en concreto, corresponde o no formalizar la investigación preparatoria.
En efecto, cuando el fiscal conoce personal, directa y previamente los hechos que debe investigar, socava la legitimidad de su investigación, pues desnaturaliza sus fines, los cuales son reunir los elementos de convicción que permitan al fiscal decidir posteriormente si formaliza la investigación preparatoria y, eventualmente, en ese escenario, si acusa o no. Por el contrario, sin el condicionamiento del conocimiento previo, el fiscal puede libremente corroborar su hipótesis inicial y, consecuentemente, emitir la disposición o el requerimiento fiscal correspondiente conforme a sus atribuciones. Es en este escenario que la defensa cuenta con posibilidades y oportunidades reales de disuadir al fiscal de proseguir la investigación y/o formular acusación.
En el caso en concreto, el recurrente alega que el fiscal demandado, quien integra el Eficcop - Equipo 5, ha vulnerado el principio de objetividad en la investigación fiscal, dado que las disposiciones y el requerimiento de allanamiento, emitidos en el marco de la investigación preliminar que se le sigue a don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia por la presunta comisión de los delitos de tráfico de influencias, organización criminal, entre otros (Carpeta Fiscal 7-2024), están vinculadas directamente a presuntos hechos delictivos en los que el mismo fiscal emplazado resulta afectado. De modo que, dicho fiscal estaría ejerciendo sus funciones con interés en el resultado de la investigación.
En esa línea, la parte recurrente sostiene que se le imputa al beneficiario haber procurado neutralizar las investigaciones en contra de don Wigberto Nicanor Boluarte Zegarra; así como también contrarrestar la investigación en contra de doña Dina Ercilia Boluarte Zegarra (Carpeta Fiscal 11-2023), ofreciendo beneficios y protección a los coordinadores policiales que apoyan al equipo fiscal con el fin de que estos comuniquen cualquier acción o medida que se disponga en contra del beneficiario, durante el desarrollo de la respectiva investigación preliminar.
Sobre el particular, este Alto Tribunal observa, conforme a los términos de la Disposición 4-2024, de fecha 26 de abril de 2024, emitida por el fiscal emplazado Carlos Ordaya López en su condición de fiscal provincial del Equipo 5 del Eficcop, que los cargos de la imputación en contra del beneficiario son los siguientes:
g) Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, identificado con DNI 23822067, en su condición de integrante de la presunta organización criminal, cumpliría el rol de presunto OPERADOR- BRAZO LEGAL de la organización política, en tanto habría gestionado la neutralización de investigaciones penales seguidas contra Wigberto Nicanor Boluarte Zegarra, como la investigación de la carpeta fiscal n.° 11-2023 a cargo del Equipo Especial de Fiscales contra la Corrupción del Poder; y, además, el encargado de pactar ilícitamente el apoyo de funcionarios públicos claves en posibles investigaciones que puedan seguirse contra Wigberto Nicanor BOLUARTE ZEGARRA y Dina Ercilia BOLUARTE ZEGARRA, conforme se tiene a la información brindada con el oficio N° 02-2024-EFICCOP-E3-MP-FN del 26 de abril del 2024, donde remite la disposición reservada sobre traslado de documentos de "Agente encubierto "Rene".18
Posteriormente, el fiscal emplazado, mediante Disposición 6-2024, de fecha 10 de abril de 2024 (sic), dispuso acumular la Carpeta Fiscal 11-2023 a la Carpeta Fiscal 7-2024, por las siguientes consideraciones:
7.1. De la carpeta fiscal n° 11-2023, se inició la investigación con fecha 07 de noviembre del 2023, mediante el cual con disposición fiscal n° 01-2023, se dispuso establecer diligencias preliminares por delito de Colusión Agravada y Tráfico de influencias, por el plazo de ocho meses. De acuerdo a los hechos que se imputa se tiene que con fecha 07 de noviembre del 2023, conforme al contenido del reportaje denominado "el hermano presidencial" del canal 4 de señal abierta, da cuenta sobre un trabajo de investigación sobre presuntas vinculaciones que existiría entre la persona de Wigberto Nicanor Boluarte Zegarra con diversos funcionarios públicos, alcaldes, prefectos entre otros como Noriel Chingay Salazar, Antoníno Chingay Salazar, Jorge Chinchay Salazar, y Nixón Henry Hoyos Gallardo, además se tiene que en esas reuniones habrían participado Edwín Ligarte Nina y Víctor Hugo Torres Merino quienes son personas de extrema confianza de Wigberto Nicanor Boluarte Zegarra, entre otras personas en su onomástico el pasado 18 de octubre del 2023. (...)
(…)
7.4. De otro lado, en la carpeta fiscal N° 07-2024, con disposición fiscal N° 01-2024, se dispuso el inicio de diligencias de carácter secreto, contra los que resulten responsables (...).
7.5. Posteriormente, con Disposición fiscal N° 04-2024 (caso n° 7-2024) se identificó cuatro hechos principales de investigación:
Primer hecho: Región San Martin: influencias ilícitas para la designación de subprefectos para la recolección de firmas en fichas de afiliación para la inscripción del partido político "Ciudadanos por el Perú" y su financiamiento.
Segundo hecho: Región Cajamarca: influencias ilícitas para la designación de subprefectos para efectos de financiar la red criminal y lograr la recolección de firmas para la inscripción del partido político "Ciudadanos por el Perú".
Tercer hecho: Influencias ilícitas de Wigberto Nicanor Boluarte Zegarra a través de Víctor Hugo Torres Merino, Edwin Ligarte Nina, entre otros, para la designación de cargos en distintas entidades del estado.
Cuarto hecho: Presuntos actos corruptivos de neutralizar las investigaciones contra Wigberto Nicanor Boluarte Zegarra, Edwin Ugarte Nina, Víctor Hugo Torres Merina, Antonino Chingay Salazar, Jorge Chingay Salazar, Noriel Chingay Salazar, Nixon Henry Hoyos Gallardo y Michael Carlos Aranda Ladera, en el marco de la carpeta fiscal n° 11- 2023, por delito de Colusión Agravada y Tráfico de Influencias.
7.6. Asimismo, con disposición fiscal n° 4-2024, se individualizó la investigación quienes son: (...) Mateo Grimaldo Castañeda Segovia (...).
(…)
7.10. En el presente caso, se tiene que la carpeta fiscal N° 07-2024, se encuentra los delitos más graves por estar imputándose la presunta comisión de organización criminal; así como por estar más avanzada, al existir elementos de convicción sobre la presunta comisión del delito de organización criminal y tráfico de influencias, y delimitada sobre la participación de Wigberto Nicanor Boluarte Zegarra, Jorge Chingay Salazar, Víctor Hugo Torres Merino, Edwin Ligarte Nina, Antonino Chingay Salazar, Nixón Henry Hoyos Gallardo, Noríel Chingay Salazar, quienes también se encuentran comprendidos en la carpeta 11-2023 y 07-2024.
7.11. Bajo esta consideración, la carpeta 11-2023 deberá de acumularse a la carpeta 7-2024, por [estar] esta más avanzada (...) (19).
A su vez estableció, dentro de las imputaciones específicas atribuidas a la conducta del favorecido, lo siguiente:
HECHO 5: ACTOS CORRUPTIVOS DE MATEO GRIMALDO CASTAÑEDA SEGOVIA PARA NEUTRALIZAR LAS INVESTIGACIONES CONTRA WIGBERTO NICANOR BOLUARTE ZEGARRA EN EL MARCO DE LA CARPETA FISCAL 011-2023.
4.10.3. Cabe precisar que, el abogado Mateo Grimaldo CASTAÑEDA SEGOVIA ejerce la defensa técnica de la presidenta de la República Dina Ercilia BOLUARTE ZEGARRA e integraría la estructura criminal cumpliendo su rol de "protector legal", para facilitar la actividad criminal y la defensa de estas personas mediante actos de corrupción, principalmente, con la finalidad de lograr los objetivos del proyecto criminal. En tal sentido, el abogado Mateo Grimaldo CASTAÑEDA SEGOVIA buscó obtener el archivamiento de las investigaciones a cargo del EFICCOP contra Wigberto Nicanor BOLUARTE ZEGARRA (caso 11-2023), ofreciendo acuerdos ilícitos al coronel PNP Walter LOZANO PAJUELO y al coronel PNP Harvey Julio COLCHADO HUAMANI, quienes han integrado el Equipo Especial de la PNP de apoyo al Equipo Especial de Fiscales Contra la Corrupción del Poder - EFICCOP. Con ello, buscó obtener información que involucre en algún hecho ilícito a la presidenta de la República Dina Ercilla BOLUARTE ZEGARRA, las mismas que se obtengan de los procesos especiales de colaboración eficaz, a fin de informarle inmediatamente y de esta manera, adopte una estrategia y un mecanismo de protección que genere impunidad para los integrantes de la organización criminal y se desvirtúe cualquier Imputación en contra de estos; como también habría concertado con la máxima autoridad de la FFAA y PNP para defenestrar al Equipo Especial de la PNP en apoyo al EFICCOP, al no haber accedido a las pretensiones ilícitas de neutralizar las investigaciones contra su hermano del abogado Mateo CASTAÑEDA SEGOVIA, quien transmitía mensajes de la Presidente de la República Dina Boluarte Zegarra.
4.10.4. Por lo expuesto, el abogado Mateo Grimaldo CASTAÑEDA SEGOVIA sería integrante de la organización criminal investigada y habría influenciado ilícitamente en buscar el archivo de la carpeta fiscal 11-2023, la misma que se sigue en contra de Wigberto Nicanor Boluarte Zegarra y otros, cumpliendo el rol de brazo legal para, a través de acuerdos ilícitos, los demás integrantes se mantengan en la impunidad20.
Por su parte, a través de la Disposición 20-2024, de fecha 7 de agosto de 2024, se formalizó la investigación preparatoria contra don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, tráfico de influencias y falsedad genérica, en la que se le atribuye la comisión de los siguientes hechos delictivos:
8.6.1. HECHO 5:
Se le imputa a Mateo Grimaldo Castañeda Segovia ser autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de tráfico de influencias, previsto y sancionado en el artículo 400, primer párrafo, del Código Penal, en agravio del Estado, en circunstancias en que teniendo influencias reales, provenientes del poder de facto de Wigberto Nicanor Boluarte Zegarra -hermano de la actual presidenta, Dina Ercilia Baluarte Zegarra-, habría prometido ventajas (como en el caso de los agentes encubiertos "Carlos" y "Rene" a quienes se les ofreció ascensos y/o permanencias en el cargo para determinados oficiales de la PNP), a cambio de que las investigaciones seguidas en contra del líder de la organización por su presunto actuar delictivo, sean archivadas o en su defecto derivadas a otros despachos fiscales donde dicho brazo legal asegure su neutralización, tal y como se pretendió en la investigación recaída en la carpeta fiscal N° 11-2023 (hoy acumulada a la presente causa, carpeta fiscal N° 07-2024) a cargo del EFICCOP.
8.6.2. HECHO 6:
Se le imputa a Mateo Grimaldo Castañeda Segovia ser autor del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad genérica, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, en agravio de la sociedad, en circunstancias en que, con ayuda de Francisco Iván Siucho Neira, habría alterado la verdad intencionalmente mediante hechos, esto es, plasmando en un documento denominado "RECIBO" -presentado ante el Equipo 5 del Equipo Especial de Fiscales contra la Corrupción del Poder para acreditar el origen del dinero incautado en inmuebles vinculados al investigado- que, con fecha 07 de mayo de 2024, su persona en condición de Director del Estudio Castañeda & Menacho SAC habría recibido la suma de S/. 15,000.00 soles como pago a cuenta de la Factura n.° 759 girada en el mes de mayo de 2023 (con pago a crédito hasta el 30 de mayo de 2023), de parte de Francisco Iván Siucho Neira.
8.6.3. ORGANIZACIÓN CRIMINAL:
Se le imputa a Mateo Grimaldo Castañeda Segovia ser coautor del delito contra la Tranquilidad Pública, en la modalidad de organización criminal, previsto y sancionado en el artículo 317, primer párrafo, del Código Penal, en agravio del Estado, en circunstancias en que desde el 14 de noviembre de 2023, en calidad de "brazo legal", quebrantando su deber contemplado en el art. 7° y 8° del Código de Ética del Colegio de Abogados de Lima, habría integrado la presunta organización criminal liderada por Wigberto Nicanor Boluarte Zegarra, buscando y logrando tomar contacto con funcionarios de apoyo del Equipo Especial de Fiscales contra la Corrupción del Poder, a fin de neutralizar las investigaciones penales del líder -sea mediante el archivo o derivación a otra fiscalía donde pueda tener el manejo en la no continuidad del caso- a cambio del ofrecimiento de ventajas (como en el caso de los agentes encubiertos "Carlos" y "René" a quienes se les ofreció ascensos y/o permanencias en el cargo para determinados oficiales de la PNP); ello, le permitiría garantizar la impunidad de las actividades ilícitas de la presunta organización criminal, coadyuvando a que no exista interferencia en la materialización de su finalidad última, como es la de perpetuarse en el poder a través de la instrumentalización del partido político "Ciudadanos por el Perú", para controlar el aparato estatal en su conjunto y obtener ganancias Ilícitas21.
Conforme se aprecia del devenir de la investigación fiscal objeto de análisis en el presente proceso constitucional, en un extremo de la imputación fiscal, al favorecido se le atribuye que, en su condición de abogado defensor y en el marco del desarrollo de su ejercicio profesional en defensa de los intereses de don Wigberto Nicanor Boluarte Zegarra, prometió ventajas a cambio de que las investigaciones seguidas en contra de su patrocinado sean archivadas o derivadas a otros despachos fiscales donde pueda asegurar su neutralización. En tal sentido, se precisa que la interferencia del abogado Mateo Grimaldo Castañeda Segovia había alcanzado la investigación seguida contra don Wigberto Nicanor Boluarte Zegarra por la presunta comisión de los delitos de cohecho activo genérico, tráfico de influencias y organización criminal, recaída en la Carpeta Fiscal 11-2023 y dirigida por el fiscal demandado Carlos Ordaya López.
Así, este Tribunal observa que el emplazado fiscal Carlos Ordaya López decidió iniciar una investigación contra don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia y otros por la presunta comisión del delito de organización criminal y otros (Carpeta Fiscal 7-2024), a pesar de que la conducta del beneficiario habría perjudicado otra investigación que se encontraba conduciendo (Carpeta Fiscal 11-2023). Posteriormente, dicho fiscal dispuso la acumulación de las dos investigaciones señaladas por haber apreciado, a su juicio, que ambas se seguían contra los mismos investigados; y, en mérito a los elementos de convicción recabados como consecuencia de su labor fiscal, dispuso la formalización y continuación de la investigación preparatoria.
De esta manera, se verifica que se formalizó investigación preparatoria contra el favorecido en la misma carpeta fiscal en la que habría desplegado la conducta obstruccionista que se le imputa. En ese sentido, el mismo fiscal que, de alguna manera, se habría visto perjudicado con las acciones llevadas a cabo presuntamente por don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia con el fin de neutralizar y entorpecer el normal desarrollo de sus investigaciones, es quien asume competencia y dirige la investigación seguida contra el referido beneficiario por tales hechos. Es decir, en el caso en concreto, el emplazado es quien persigue e investiga la presunta comisión del delito de tráfico de influencias por hechos en los que resultó directamente afectado, ya que habrían tenido por finalidad obstaculizar su labor fiscal.
En ese orden de ideas, este Alto Tribunal considera que tal situación constituye una manifiesta incompatibilidad respecto al cumplimiento efectivo de los deberes funcionales del emplazado, ―que deben desarrollarse en un plano objetivo e imparcial al momento de investigar―, en su condición de persecutor del delito y defensor de la legalidad, cuyas actuaciones deben estar revestidas de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad.
Cabe agregar que, a tenor de la Constitución Política, el Ministerio Público como titular de la conducción de la investigación y de la acción penal, sus competencias deben ejercerse al amparo de su finalidad constitucional, esto es, la defensa de la legalidad y de los intereses públicos. Dicho de otro modo, toda investigación que se inicie en sede fiscal debe efectuarse con arreglo al ordenamiento jurídico y a los hechos del caso; lo cual implica, qué duda cabe, operar sin anteponer intereses o motivaciones subalternas o subjetivas al ejercer sus funciones (Cfr. Sentencia 02287-2013-PHC/TC, fundamento 16).
Así, queda claro que no existe legitimidad y neutralidad en quien dirige una investigación por la presunta comisión de un hecho delictivo, cuando este ha resultado afectado en cierta manera por la conducta del investigado; tal y como acontece en el caso de autos, en el que el demandado investiga un hecho presuntamente orientado a entorpecer una investigación que él mismo lleva a cabo y dirige en su condición de fiscal provincial.
Por lo cual, resulta incuestionable que el criterio del fiscal provincial demandado se encuentra indefectiblemente comprometido por su conocimiento personal, directo y previo de los hechos que son materia de investigación, pues los presuntos hechos de obstaculización que pretende investigar han sido cometidos en una investigación que está a su cargo.
De esta manera, se aprecia que el representante del Ministerio Público, que indaga las presuntas acciones orientadas a obstaculizar su investigación, es el mismo que habría sido afectado por la conducta obstruccionista; lo cual, consecuentemente, desvirtúa la objetividad del fiscal encargado de la investigación preparatoria en estas circunstancias. Por tanto, no existe garantía de que el emplazado llevará a cabo su labor fiscal de manera imparcial, objetiva y en consonancia con el respeto irrestricto de los derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, este Tribunal considera que no se encuentra garantizado que la actuación funcional del fiscal emplazado, respecto a la investigación que dirige en contra del beneficiario (conforme a lo expresado supra), se lleve a cabo en un plano objetivo e imparcial, en su condición de persecutor del delito y defensor de la legalidad, por lo que corresponde estimar la demanda.
Efectos de la sentencia
En definitiva, habiéndose acreditado la vulneración del principio de objetividad en la investigación fiscal, corresponde declarar fundada la demanda de autos y dejar sin efecto la Disposición 4-2024, de fecha 26 de abril de 2024 y todos los actos fiscales emitidos con posterioridad a esta, en el marco de la investigación seguida mediante la Carpeta Fiscal 7-2024 (acumulada con la Carpeta Fiscal 11-2023) y, en tal sentido, ordenar al Ministerio Público que excluya al emplazado como fiscal a cargo de las investigaciones seguidas mediante la Carpeta Fiscal 7-2024.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda.
Declarar NULA la Disposición 4-2024, de fecha 26 de abril de 2024, a través de la cual se dispone identificar e individualizar a los investigados ―entre ellos, a Mateo Grimaldo Castañeda Segovia― por el presunto delito de organización criminal y otros; y NULOS todos los actos fiscales emitidos con posterioridad a esta, en el marco de la investigación seguida mediante la Carpeta Fiscal 7-2024 (acumulada con la Carpeta Fiscal 11-2023).
ORDENAR que el Ministerio Público excluya al emplazado como fiscal a cargo de las investigaciones seguidas mediante la Carpeta Fiscal 7-2024, y nombre al fiscal provincial correspondiente para tal efecto, teniendo en consideración los fundamentos que sustentan la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ |
|---|
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular en atención a los siguientes argumentos:
§1. Delimitación del petitorio
Don Eduardo Barriga Bernal interpone demanda de habeas corpus22 a favor de don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, y la dirige contra don Carlos Ordaya López, fiscal provincial del Equipo Especial de Fiscales Contra la Corrupción del Poder (Eficcop) - Equipo 5.
Solicita que se declaren nulas:
La disposición de apertura de investigación preliminar - proceso complejo - secreto de la investigación, de 11 de abril de 202423, mediante la cual se dispuso promover la investigación preliminar contra los que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de influencias, cohecho, lavado de activos, entre otros.
La Disposición 3, de 19 de abril de 202424, en el extremo que otorgó al testigo la medida de protección de reserva de identidad y su futura denominación con una clave única, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código Procesal Penal.
La Disposición 4-2024, de 26 de abril de 202425, a través de la cual se dispone identificar e individualizar a los investigados ―entre ellos, al beneficiario― por el presunto delito de organización criminal y otros; y llevar a cabo las diligencias útiles, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación.
La Disposición 6-2024, de 10 de abril de 2024 (sic)26, mediante la cual se acumuló la Carpeta Fiscal 11-2023 a la Carpeta Fiscal 7-2024, se precisó que el plazo de investigación preliminar es de treinta y seis meses, contados a partir del inicio de las diligencias preliminares (11 de abril de 2024), se levantó el secreto de la investigación, entre otras medidas.
La Disposición 20, de 7 de agosto de 202427, mediante la cual se formalizó la investigación preparatoria contra don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, tráfico de influencias y falsedad genérica.
Asimismo, solicita que se declare insubsistente el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido, presentado en sede judicial el 8 de agosto de 202428.
Para tal efecto, alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales y a guardar el secreto profesional, así como del principio de objetividad en la investigación fiscal, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
§2. Lo resuelto en la sentencia
La sentencia en mayoría resuelve lo siguiente:
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Declarar NULA la Disposición 4-2024, de fecha 26 de abril de 2024, a través de la cual se dispone identificar e individualizar a los investigados - entre ellos, a Mateo Grimaldo Castañeda Segovia - por el presunto delito de organización criminal y otros; y NULOS todos los actos fiscales emitidos con posterioridad a esta, en el marco de la investigación seguida mediante la Carpeta Fiscal 7-2024 (acumulada con la Carpeta Fiscal 11-2023).
3. ORDENAR que el Ministerio Público excluya al emplazado como fiscal a cargo de las investigaciones seguidas mediante la Carpeta Fiscal 7-2024, y nombre al fiscal provincial correspondiente para tal efecto, teniendo en consideración los fundamentos que sustentan la presente sentencia.
A continuación, sustento en los fundamentos siguientes las razones por las cuales disiento con lo resuelto en mayoría.
§3. Respecto a la posibilidad constitucional de controlar los actos expedidos por el Ministerio Público
En el Estado democrático constitucional de Derecho, el uso abusivo del poder coercitivo así sea de menor intensidad, debe darse en resguardo a la dignidad humana y la posición preferente de los derechos fundamentales.
Ciertamente, respecto a la posibilidad constitucional de controlar los actos expedidos por el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional ha destacado que las “facultades constitucionales de los actos del Ministerio Público no se legitiman desde la perspectiva constitucional en sí mismos, sino a partir del respeto pleno del conjunto de valores, principios constitucionales y de los derechos fundamentales de la persona humana, de conformidad con el art. 1 de la Constitución”29.
En efecto, la Constitución no ha excluido la posibilidad de realizar un razonable control constitucional de los actos del Ministerio Público, pues ha previsto la procedencia del hábeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.
§4. Análisis del caso concreto
Mis colegas de la mayoría han enfocado la ponencia de este caso bajo la perspectiva de la doctrina jurisprudencial vinculante de la STC 04382-2023-PA/TC (Caso Oré Guardia), en la cual voté a favor sin fundamento voto alguno. No obstante, considero que el caso de autos es distinto, por lo que no se le puede aplicar la misma lógica, estamos, pues, ante un supuesto de distinguishing. A continuación, expreso las razones que justifican la diferencia entre uno y otro caso.
En primer lugar, en el caso Oré Guardia, el recurrente sí había pedido en sede fiscal la exclusión del Fiscal Provincial José Domingo Pérez Gómez. Su pedido fue elevado al Fiscal Superior Rafael Vela Barba quien convalidó que el fiscal provincial en cuestión permanezca a cargo de la investigación en contra suya. Fue contra esta disposición que el recurrente interpuso su proceso de amparo que, en última instancia, fue declarado fundado por el Tribunal Constitucional.
En contraste, en el caso de Mateo Castañeda Segovia, del expediente no se desprende que este haya pedido en sede fiscal la exclusión del Fiscal Provincial Carlos Ordaya López. Es decir, en lugar de transitar el mismo camino que el Dr. Oré Guardia en el caso antes reseñado, decidió activar de manera directa la vía constitucional. En definitiva, tal demanda de habeas corpus -que mis colegas han reconvertido a un amparo- fue prematura y, en consecuencia, deviene en improcedente.
En segundo lugar, debe tomarse en cuenta que la exclusión del fiscal se encuentra regulada de manera expresa en el artículo 62 del Nuevo Código Procesal Penal, en donde se contempla que el superior jerárquico de un fiscal, “de oficio o a instancia del afectado, podrá reemplazarlo cuando no cumple adecuadamente con sus funciones o incurre en irregularidades. También podrá hacerlo, previa las indagaciones que considere convenientes, cuando esté incurso en las causales de recusación establecidas respecto de los jueces”. Como ya se ha señalado previamente, el recurrente no activó dicho mecanismo procesal.
Por todo lo expuesto, comoquiera que mis colegas han reconvertido el habeas corpus en amparo, a mi juicio, corresponde declarar la improcedencia del amparo en aplicación del artículo 7, inciso 4 del Nuevo Código Procesal Constitucional, esto es, porque no se agotó la vía previa.
Por todo lo expuesto, expreso mi voto por declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Con el debido respeto por la posición adoptada en la sentencia en mayoría, emito el presente voto singular en base a las siguientes consideraciones:
Con fecha 19 de agosto de 2024, don Eduardo Barriga Bernal interpone demanda de habeas corpus a favor de don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, y la dirige contra don Carlos Ordaya López, fiscal provincial del Equipo Especial de Fiscales Contra la Corrupción del Poder (Eficcop) - Equipo 5. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a guardar el secreto profesional, así como del principio de objetividad en la investigación fiscal, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Solicita que se declare lo siguiente:
La nulidad de la disposición de apertura de investigación preliminar - proceso complejo - secreto de la investigación, de fecha 11 de abril de 2024, mediante la cual se dispuso promover la investigación preliminar contra los que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de influencias, cohecho, lavado de activos, entre otros.
La nulidad de la Disposición 3, de fecha 19 de abril de 2024, en el extremo que otorgó al testigo la medida de protección de reserva de identidad y su futura denominación con una clave única, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código Procesal Penal.
La nulidad de la Disposición 4-2024, de fecha 26 de abril de 2024, a través de la cual se dispone identificar e individualizar a los investigados – entre ellos, al beneficiario - por el presunto delito de organización criminal y otros; y llevar a cabo las diligencias útiles, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación.
La nulidad de la Disposición 6-2024, de fecha 10 de abril de 2024 (sic), mediante la cual se acumuló la Carpeta Fiscal 11-2023 a la Carpeta Fiscal 7-2024, se precisó que el plazo de investigación preliminar es de treinta y seis meses, contados a partir del inicio de las diligencias preliminares (11 de abril de 2024), se levantó el secreto de la investigación, entre otras medidas.
La nulidad de la Disposición 20, de fecha 7 de agosto de 2024, mediante la cual se formalizó la investigación preparatoria contra don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, tráfico de influencias y falsedad genérica.
Insubsistente el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido, presentado en sede judicial el 8 de agosto de 2024.
Al respecto, el recurrente señala que, en la investigación contenida en la Carpeta Fiscal 7-2024, el fiscal Carlos Ordaya López imputa a don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia el delito de tráfico de influencias por haber procurado neutralizar la investigación recaída en la Carpeta Fiscal 11-2023, dirigida por dicho fiscal y seguida en contra de don Wigberto Nicanor Boluarte Zegarra y doña Dina Ercilia Boluarte Zegarra, al ofrecer beneficios y protección a los coordinadores policiales que apoyan al Eficcop con el fin de que estos comuniquen cualquier acción o medida que se disponga en contra de dichos investigados. En ese marco, alega que el fiscal Carlos Ordaya López ha vulnerado el principio de objetividad en la investigación, ya que, al haberse visto perjudicado por la conducta que le atribuye al favorecido, se encuentra ejerciendo sus funciones con interés en el resultado de la investigación. Esta investigación se inició como consecuencia de la expedición de la Disposición 4-2024, de fecha 26 de abril de 2024.
De otro lado, aunque no lo menciona expresamente, puede asumirse que también se solicita la nulidad del Requerimiento de allanamiento con descerraje, registros domiciliario y personal, incautación y otros, de fecha 8 de mayo de 2024, pues se señala que en este documento el fiscal no advirtió que en uno de los inmuebles a allanarse, funcionaba el estudio jurídico del beneficiario y, por tanto, no cumplió con la obligación de precisar que los documentos, instrumentos, efectos u objetos que podrían ser materia de incautación debían estar vinculados a la imputación específica que pesa contra el investigado. En esa línea, manifiesta que, al no haberse solicitado la incautación en los términos correctos, la autorización judicial ha sido ordenada de manera amplia, generando una actuación desproporcionada e irrazonable por parte del personal fiscal de la Eficcop y de la Policía Nacional del Perú, que ha vulnerado el derecho a guardar el secreto profesional respecto a la confidencialidad que debe mantener con relación a la información vinculada a los clientes del estudio jurídico ajenos a los hechos objeto de investigación.
De esta manera, sin perjuicio de que en el petitum se aprecia que el recurrente solicita la nulidad de diversas actuaciones fiscales, en atención a su causa petendi, puede sostenerse que, concretamente, pretende la nulidad de la aludida Disposición 4-2024, de fecha 26 de abril de 2024, y del referido Requerimiento fiscal, de fecha 8 de mayo de 2024.
De hecho, la propia sentencia en mayoría reconoce que la presente controversia constitucional está referida esencialmente a: “(i) determinar si con el requerimiento fiscal mediante el cual se solicitó el allanamiento del inmueble del beneficiario en el cual funciona su estudio de abogados se advierte un supuesto de amenaza de vulneración al derecho fundamental a guardar el secreto profesional y (ii) si la investigación penal en contra del beneficiario ha cumplido o no con el principio de objetividad”. (fundamento 4).
Ninguna de estas actuaciones fiscales, ni tampoco por cierto las otras cuya nulidad se solicita en la demanda inciden de manera actual, ni siquiera por conexidad, en la libertad individual del beneficiario.
Por ende, tal como se ha considerado en las instancias precedentes, ello debería dar lugar a la declaración de improcedencia de la demanda.
En la sentencia en mayoría se ha considerado que, sin embargo, cabe convertir el proceso el presente proceso de habeas corpus en uno de amparo.
El Tribunal Constitucional tiene establecido que la referida conversión es viable, siempre que se observen las siguientes reglas: i) no es obligatoria para los jueces constitucionales de primera instancia, más sí para los de segunda y última instancia; ii) deberá observar que el plazo de prescripción de la demanda no haya vencido; iii) deberá verificar la legitimidad para obrar del demandante; iv) en ningún caso se podrá variar el petitorio ni la fundamentación fáctica de la demanda; v) ha de existir riesgo de irreparabilidad del derecho; vi) solo si existe una necesidad apremiante de evitar la ocurrencia de un daño irreparable en los derechos fundamentales involucrados; y, vii) deberá preservar el derecho de defensa del demandado (cfr. Sentencia recaída en el Expediente 05761-2009-PHC/TC, fundamento 27).
A efectos de pretender justificar que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo de 60 días hábiles previsto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) para la procedencia del amparo, en la sentencia en mayoría se sostiene lo siguiente: “la demanda de habeas corpus se interpuso el 19 de agosto de 2024 contra –entre otras- la Disposición 20, de fecha 7 de agosto de 2024, mediante la cual se formalizó la investigación preparatoria contra don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, tráfico de influencias y falsedad genérica, de modo que la parte recurrente también habría cumplido con el requisito de interponer la demanda dentro del plazo legal fijado” (fundamento 6).
Lo que llamativamente no se señala en la sentencia en mayoría es por qué para el cálculo del plazo de prescripción se toma como referencia la Disposición de fecha 7 de agosto de 2024, mediante la cual se formalizó la investigación preparatoria contra el beneficiario. Es evidente que no fue esta disposición fiscal la que originó la supuesta afectación al principio de objetividad ni tampoco la que supuestamente vulneró el secreto profesional al requerir el allanamiento cuestionado. Como quedó dicho, tales incidencias fueron generadas, respectivamente, por la Disposición 4-2024, de fecha 26 de abril de 2024, y por el Requerimiento fiscal, de fecha 8 de mayo de 2024. De hecho, paradójicamente, en la sentencia en mayoría, es justamente la Disposición 4-2024, de fecha 26 de abril de 2024, la que, como acto originario del supuesto vicio de inconstitucionalidad, se declara nula; es decir, se declara nulo un acto que está claramente fuera del plazo de prescripción.
Así las cosas, habiéndose interpuesto la demanda el 19 de agosto de 2024, esta se encontraba fuera del plazo previsto en el artículo 45 del NCPCo., por lo que resulta inviable la conversión del proceso.
De otro lado, en la sentencia en mayoría, se pretende dar por acreditado el riesgo de irreparabilidad del daño alegado, con esta somera afirmación: “[e]n cuanto a la irreparabilidad del derecho y/o la urgencia del caso, cabe precisar que la determinación del cabal cumplimiento del principio de objetividad por parte del fiscal encargado de la investigación penal y la garantía del derecho a guardar el secreto profesional, justifica la celeridad y el examen urgente por parte de este Tribunal, en aras de evitar un daño irreparable”.
Por qué la necesidad de proteger determinados derechos es asociada per se con un riesgo de irreparabilidad del daño, es algo que no sustenta la ponencia, a pesar de que no existe conexión necesaria ni conceptual ni práctica entre esos dos tópicos. Además, lo sostenido en la ponencia pierde de vista que también los cuestionamientos contra las actuaciones del Ministerio Público, incluyendo, desde luego, aquellos de relevancia constitucional relacionados con el ejercicio de la función de quien acusa, pueden ser planteados ante la jurisdicción ordinaria en la etapa de control de la acusación; motivo por el cual, en tales escenarios, la jurisdiccional constitucional debe actuar solo de modo subsidiario. Existiendo mecanismo de control que cabe utilizar dentro del propio proceso penal ordinario, es evidente que no hay decisión definitiva alguna, y, menos aún, riesgo de irreparabilidad del daño.
Si bien las razones expuestas son suficientes para declarar la improcedencia de la demanda, considero pertinente emitir algunas consideraciones acerca del principio de objetividad fiscal.
El numeral 12 de las Directrices sobre la función de los fiscales, aprobadas por Naciones Unidas (1990), establece que los fiscales deberán cumplir sus funciones con imparcialidad.
Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el Resolución recaída en el Expediente 01642-2020-PA/TC, ha señalado que
“15. (…) en lo que corresponde específicamente al principio de objetividad e independencia fiscal, este órgano colegiado ha precisado que (STC 02287-2013-PHC/TC, fundamento 6) el Ministerio Público no está sujeto en sentido estricto al principio de imparcialidad del mismo modo como sí lo están los jueces, ello en la medida que los fiscales más bien son “parte” en los procesos penales. No obstante ello, sí se les exige que, en el cumplimiento de sus funciones de defender la legalidad y los intereses públicos jurídicamente relevantes (artículo 159, inciso 1), velar por la recta administración de justicia (artículo 159, inciso 2) y representar a la sociedad en los procesos judiciales (artículo 159, inciso 3), actúen de manera independiente y objetiva, es decir, sin depender o someterse a poderes estatales o fácticos (cfr. Sentencia 00004-2006-AI, fundamento 8.a), y con arreglo al ordenamiento jurídico y a los hechos del caso; lo cual implica, qué duda cabe, operar sin anteponer intereses o motivaciones subalternas o subjetivas al ejercer sus funciones. En este sentido, además, el artículo I del Título Preliminar de la Ley de la Carrera Fiscal, Ley n.° 30483, señala que el Ministerio Público “ejerce sus funciones de manera independiente y objetiva, con arreglo a la Constitución Política y a la ley”.
16. Asimismo, respecto de la objetividad, es posible extender mutatis mutandis lo señalado sobre la imparcialidad judicial, sin que ello implique desconocer las diferencias ya explicadas. De este modo, se puede afirmar que es contrario a la objetividad de la función fiscal el que existan compromisos del órgano fiscal con alguna de las partes procesales o con el resultado del proceso; asimismo, que exista alguna influencia negativa proveniente del sistema, la cual pueda ejercer presiones en el funcionario, restándole imparcialidad (Cfr. STC 0004-2006-PI/TC y STC 03403-2011-PHC/TC)”.
Pues bien, no hallo en los referidos estándares ningún criterio que permita derivar de ellos lo afirmado en la sentencia en mayoría en el sentido de que el fiscal se encuentra prohibido de poseer “un conocimiento personal, directo y previo relativo a los hechos que son puestos a su consideración para que valore su relevancia jurídico–penal” (fundamento 22), pues ello, a decir de la ponencia, “socava la legitimidad de su investigación, pues desnaturaliza sus fines, los cuales son reunir los elementos de convicción que permitan al fiscal decidir posteriormente si formaliza la investigación preparatoria y, eventualmente, en ese escenario, si acusa o no. Por el contrario, sin el condicionamiento del conocimiento previo, el fiscal puede libremente corroborar su hipótesis inicial y, consecuentemente, emitir la disposición o el requerimiento fiscal correspondiente conforme a sus atribuciones” (fundamento 26).
Lo que la posición en mayoría parece sostener es que, si en el marco de una investigación por un delito, el fiscal halla, por sí mismo, elementos que permitan sospechar de la comisión de otro delito, entonces, se encuentra prohibido de abrir una nueva investigación, debiendo delegar ello en un tercero, pues, supuestamente, su conocimiento de los hechos antes de haber formalizado esta nueva investigación le genera una suerte de predisposición acusatoria que socavará la legitimidad de su actuación, afectándose la presunción de inocencia y el derecho de defensa de los investigados.
Con todo respeto por la posición de la mayoría, no alcanzo a comprender cómo del llano conocimiento de unos hechos sospechosamente delictivos puede asumirse que deriva una supuesta predisposición a acusar que minará la objetividad de quien investiga y afectará los derechos del investigado. Para que la sospecha pueda convertirse en convicción debe mediar, justamente, la investigación; pero no se puede presumir, irrazonablemente, que esta será parcializada partiendo de la errónea premisa de que, por tratarse de fiscales, del conocimiento de unos hechos presuntamente delictivos derivará en automático una tendencia a acusar.
Por otra parte, en la ponencia se señala que “no existe legitimidad y neutralidad en quien dirige una investigación por la presunta comisión de un hecho delictivo, cuando este ha resultado afectado en cierta manera por la conducta del investigado; tal y como acontece en el caso de autos, en el que el demandado investiga un hecho presuntamente orientado a entorpecer una investigación que él mismo lleva a cabo y dirige en su condición de fiscal provincial” (fundamento 38).
A mi juicio, en este planteamiento se parte de error de asumir que, del conocimiento directo por parte de los fiscales de hechos presuntamente obstructivos, deriva una predisposición a considerarlos probados y a acusar. Pareciera partirse de la premisa de que la función básica y única del Ministerio Público es ejercer la acción penal acusatoria, olvidando que su primigenia y fundamental función constitucional consiste en conducir la investigación (artículo 159, inciso 4, de la Constitución), en defensa de la legalidad (artículo 159, inciso 1, de la Constitución). Es decir, si la investigación fiscal legalmente ejercida conduce a no tener convicción acerca de la hipótesis delictiva, el Ministerio Público es el competente y principalmente interesado en asegurar que la acusación no se formule.
Otro error, derivado del primero, consiste en asumir que, del vínculo objetivo de un fiscal con una investigación, deriva el interés subjetivo y personal de que el investigado sea acusado. Del lógico interés institucional y subjetivo que todo fiscal tiene en que su investigación sea exitosa (es decir, que la verdad procesal tenga correspondencia con la verdad fáctica), no cabe presumir en absoluto un interés subjetivo en acusar, ni mucho menos una animadversión subjetiva contra el investigado, tal como equivocadamente pareciera sostenerse en la ponencia.
Me parece que, sobre este asunto, resulta fundamental tener presente lo que ya ha sido establecido por el propio Tribunal Constitucional, en el sentido de que el deber de objetividad fiscal consiste, justamente, en
“el deber de hacer del asunto investigado un objeto de conocimiento en el que no pueden ser determinantes intuiciones subjetivas, sino elementos de valoración lo más objetivos posible sobre si existe mérito o no para atribuir a una persona responsabilidad sobre determinado hecho. Es así que el artículo IV, inciso 2, del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal establece lo siguiente: ‘El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado’”. (cfr. Sentencia recaída en la Expediente 4968-2024-PHC, fundamento 75).
Así las cosas, en base a las premisas desarrolladas, que, en el caso concreto, el mismo fiscal haya conducido también la segunda investigación por la supuesta comisión del delito de tráfico de influencias y otros, no viola el principio de objetividad. Por el contrario, dada la conexidad de los hechos con aquellos que eran objeto de investigación en la Carpeta Fiscal 11 - 2023, los principios de unidad de la investigación, de economía procesal y de eficacia y eficiencia de la investigación, que son concretizaciones del derecho fundamental a debido proceso, permiten concluir la pertinencia de que ambas investigaciones sean acumuladas y conducidas por el mismo fiscal.
Finalmente, en todo caso, sobre todo en el contexto que afronta el país, considero que toda delimitación constitucional respecto de la validez de una diligencia de allanamiento, debe ser consecuencia de un análisis detenido y profundo, en el que se preste atención a los argumentos planteados por todos los interesados, y en el que se sopesen los alcances del contenido de los derechos del investigado con los alcances del principio constitucional medular de lucha contra la corrupción. Y es que el Tribunal Constitucional debe ser consciente de que tan importante es el respeto irrestricto a los derechos fundamentales como el no debilitamiento de las herramientas con las que cuentan las instituciones en la lucha contra el flagelo social que la corrupción representa.
Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 1541 del tomo IV.↩︎
F. 1 del tomo I.↩︎
F. 55 del tomo I.↩︎
F. 1218 del tomo III.↩︎
F. 66 del tomo I.↩︎
F. 87 del tomo I.↩︎
F. 694 del tomo II.↩︎
Carpeta Fiscal 7-2024.↩︎
F. 1436 del tomo III.↩︎
F. 1440 del tomo III.↩︎
F. 1513 del tomo IV.↩︎
Carpeta Fiscal 7-2024.↩︎
F. 694 del tomo II.↩︎
F. 289 del tomo I.↩︎
F. 638 del tomo II.↩︎
Fojas 439 y 440 del tomo I.↩︎
Artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto Legislativo 52) y artículo 1 del Código Procesal Penal vigente (Decreto Legislativo 957).↩︎
F. 76 del tomo I.↩︎
Fojas 279-281 del tomo I.↩︎
Fojas 268-269 del tomo I.↩︎
Fojas 869 y 870 del tomo II.↩︎
F. 1 del Tomo I.↩︎
F. 55 del Tomo I.↩︎
F. 1218 del Tomo III.↩︎
F. 66 del Tomo I.↩︎
F. 87 del Tomo I.↩︎
F. 694 del Tomo II.↩︎
Carpeta Fiscal 7-2024.↩︎
Cfr. STC de los Expedientes: 03379-2010-PA/TC, fundamento 4; y 04542-2017-PA/TC, fundamento 2.↩︎