SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Arocutipa Ccama contra la resolución de fecha 17 de noviembre de 20231, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de setiembre de 20222, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que cumpla con otorgarle pensión de jubilación proporcional al amparo del artículo 3, literal b) de la Ley 31301, concordante con el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas desde el 23 de julio de 2021, al amparo del artículo 115, inciso f) del Decreto Supremo 354-2020-EF, modificado por el Decreto Supremo 282-2021-EF, más el pago de los intereses legales y los costos del proceso.
Manifiesta haber solicitado a la entidad demandada el reconocimiento de sus aportes efectuados desde el 1 de octubre de 1968 hasta el 6 de setiembre de 1978, en virtud a los servicios prestados al Ministerio de Agricultura de Tacna. Señala que la ONP solo le reconoció 8 años de aportes, sin considerar las aportaciones por el periodo del 1 de mayo de 1973 al 31 de marzo de 1975, esto es, 1 año y 11 meses, periodo en el que fue irregularmente contratado como locador de servicios. Refiere que, al haber acreditado el período de labores, esto debe ser considerado como periodo de aportaciones efectivas al Sistema Nacional de Pensiones. Añade que si bien con el periodo laboral por reconocer (1 año y 11 meses de aportes) solo acreditaría 9 años y 11 meses, ello le permitiría aplicar al préstamo previsional que establece el Decreto Supremo 282-2021-EF, a efectos de alcanzar los diez (10) años de aportes para acceder a la pensión de jubilación reclamada.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda3 y señaló que, en el presente caso, no corresponde reconocer aportes al Sistema Nacional de Pensiones, pues no existen registros de aportaciones y mucho menos existe información que corrobore los periodos alegados por el demandante de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29711. Añade que no es posible reconocer aportes adicionales al actor, pues los contratos que adjunta evidencian que prestó servicios bajo la modalidad de servicios no personales regido por el Código Civil. Por ello, no es factible reconocer aportaciones al no haberse acreditado el vínculo laboral del accionante con el empleador mencionado.
El Juzgado Civil de Alto de la Alianza, mediante la Resolución 10, de fecha 5 de setiembre de 20234, declaró infundada la demanda por considerar que el accionante no adjuntó medio probatorio que evidencie claramente que los contratos de locación de servicios, en realidad, fueron contrato de trabajo, por lo que dicha afirmación debe ser desestimada. Agrega que el recurrente no ha acreditado que reúne todos los requisitos legales exigidos para acceder a la pensión de jubilación proporcional reclamada.
La Sala Superior competente confirmó la apelada y declaró infundada la demanda por considerar que la ONP no es la autoridad administrativa competente para determinar la desnaturalización de contratos civiles. Asimismo, la Sala advirtió que el actor no ha logrado cumplir con los requisitos mínimos exigidos en la Ley 31301; además, tampoco puede acogerse a la figura del préstamo previsional, al superar el año de no haber aportado a la Oficina de Normalización Provisional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El demandante interpone demanda de amparo con el objeto de que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le reconozca el período de aportes adicionales en el Sistema Nacional de Pensiones, del 1 de mayo de 1973 al 31 de marzo de 1975 y, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación proporcional regulada por la Ley 31301. Asimismo, solicita se le otorgue el préstamo previsional que establece el Decreto Supremo 282-2021-EF, a efectos de alcanzar los diez (10) años de aportes para acceder a la pensión de jubilación reclamada, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el actor cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
La Ley 31301, publicada el 22 de julio de 2021, en su artículo 3, establece lo siguiente:
Artículo 3. Pensión de jubilación proporcional especial en el SNP
Los afiliados del SNP tienen derecho a acceder a una pensión de jubilación proporcional especial en el SNP, de acuerdo a las siguientes condiciones:
a) Los que tengan como mínimo sesenta y cinco (65) años de edad y cumplan con acreditar por lo menos diez (10) años de aportes y no lleguen a quince (15) años de aportes tienen derecho a una pensión de jubilación de hasta doscientos cincuenta y 00/100 soles (S/250,00) doce (12) veces al año. […]
A su vez, el artículo 115-A del Decreto Supremo 282-2021-EF, reglamento de la Ley 31301, reza como sigue:
Para el otorgamiento de la pensión de jubilación proporcional especial en el rango de 10 hasta menos de 15 años de aporte, deben tenerse en cuenta los siguientes requisitos:
1. Requisitos de edad: Las/os afiliadas/os deben tener por lo menos sesenta y cinco (65) años de edad.
2. Requisitos de aportes: Las/os afiliadas/os tienen que acreditar por lo menos ciento veinte (120) unidades de aporte, o su equivalente a diez (10) años de aportes y no lleguen a ciento ochenta (180) unidades de aporte, o su equivalente a quince (15) años de aportes.
De la copia simple del documento nacional de identidad5, se observa que el demandante nació el 28 de setiembre de 1946; por lo tanto, cumplió los 65 años de edad el 28 de setiembre de 2011.
En el presente caso, de la Resolución 32364-2022-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 30 de mayo de 20226 y del cuadro resumen de aportaciones de fecha 16 de mayo de 20227, se desprende que la ONP denegó la pensión de jubilación reclamada al recurrente porque se constató que solo acreditó un total de 8 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, del reporte de estado de cuenta individual al SNP de fecha 17 de noviembre de 20218, se desprende que el periodo comprendido del 1 de mayo de 1973 al 31 de marzo de 1975 no fue reconocido, porque el actor fue contratado bajo la modalidad de locación de servicios (contrato civil).
El planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última, en el pago de los aportes a la entidad previsional.
Por lo antes indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como en forma, siempre tomando en cuenta que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
Con respecto al reconocimiento de aportaciones adicionales en el régimen del Decreto Ley 19990 (ONP) que solicita la parte accionante, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA, este Tribunal ha sentado precedente vinculante sobre las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, y ha detallado los documentos idóneos para tal fin. Allí se establece que, para el reconocimiento de los periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda como instrumentos de prueba los siguientes documentos: certificados de trabajo, boletas de pago de remuneraciones, libros de planillas de remuneraciones, liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, constancias de aportaciones de Orcinea, de IPSS o de EsSalud, entre otros.
Así, al revisar los instrumentales de autos y el expediente administrativo, para el reconocimiento de aportes por el periodo comprendido del 1 de mayo de 1973 al 31 de marzo de 1975, se advierten los siguientes medios probatorios:
Carnet de la Caja Nacional del Seguro Social9, el cual no es legible, y no es documento idóneo que permita verificar el vínculo laboral del actor con su exempleador (Ministerio de Agricultura).
Oficio 70-73-OP.Z.A.VII, de fecha 22 de junio de 197310, por el cual se pone en conocimiento la Resolución Directoral 133-73, de fecha 22 de junio de 1973, que señala lo siguiente:
(…) es necesario contratar a personal especializado en el Proyecto 06 (…). Para tal efecto, han sido celebrados los contratos de locación de servicios adjuntos (…) para 1973-1974 (…). Se Resuelve: Aprobar a partir del 2 de mayo de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1974, los contratos de locación de servicios (…) celebrada entre el Estado Peruano (Zona Agraria VII Tacna, Ministerio de Agricultura) y el personal que a continuación se indica (…) b) El técnico agropecuario don Vicente Arocutipa Ccama, para que desempeñe el cargo de Asistente Técnico del distrito de Riego de Tacna (…).
Contrato de locación de servicios11, que celebra el Ministerio de Agricultura Z.A. VII Tacna y el técnico agropecuario, don Vicente Arocutipa Ccama, por el periodo del 2 de mayo de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1974.
Contrato de locación de servicios12, que celebra el Ministerio de Agricultura Z.A. VII Tacna y el técnico agropecuario, don Vicente Arocutipa Ccama, por el periodo del 1 de enero al 31 de marzo de 1975.
Oficio 56-75-Trans.U.P.ZaVII, de fecha 31 de marzo de 197513, por medio del cual se notifica al demandante sobre la Resolución Directoral 103-75, de fecha 31 de marzo de 1975. En dicha resolución, se dispone que el personal contratado, que ha venido laborando hasta el 31 de diciembre de 1974, continuará prestando sus servicios durante los meses de enero a marzo de 1975, bajo las mismas condiciones estipuladas en sus respectivos contratos a la citada fecha. Asimismo, se regularizan los contratos por servicio eventual de una lista de personas, entre las que se encuentra el demandante, a partir del 1 de enero al 31 de marzo de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1974.
Oficio 59-75-B.P.ZAVII. Trans de fecha 1 de abril de 197514, por el cual se informa al demandante sobre la Resolución Directoral 108-75-DZAVII, de fecha 31 de marzo de 1975, en la que se nombra una lista de personas, entre las que se encuentra el demandante, que ha venido prestando servicios como contratado en la Zona Agraria VII Tacna por un periodo provisional de seis (6) meses al siguiente personal con efectividad del 1 de abril de 1975. Sin embargo, este documento corresponde a un período reconocido por la entidad demandada.
Boleta de evaluación del Ministerio de Agricultura por el periodo comprendido de mayo a octubre de 197415, documento que no es idóneo para la acreditación de aportes.
Oficio 87-74-U.P.Z.A. VII. Trans, de fecha 5 de marzo de 197416, por el cual se comunica la Resolución Directoral 171-74-DZAVII, de fecha 1 de marzo de 1974, que indica lo siguiente:
Vista la solicitud adjunta de don Vicente Arocutipa Ccama sobre indemnización por los servicios que como obrero prestó en la Zona Agraria VII Tacna dependencia del Ministerio de Agricultura, considerando: Que de acuerdo con la liquidación practicada por la Unidad de Personal de la Oficina Zonal de Administración , acreditando a favor del recurrente la cantidad de Once mil Novecientos soles oro (S/ 11 900.00) como importe de la indemnización que le corresponde percibir por Cuatro (4) años y ocho (8) meses de servicios que este obrero prestó hasta el 30 de abril de 1973 (…).
Cabe mencionar que dicha liquidación responde al vínculo laboral que tuvo don Vicente Arocutipa Ccama con el Ministerio de Agricultura Z.A.VII, desde el 1 de octubre de 1968 hasta el 30 de abril de 197317. El período al que se refiere este documento ha sido reconocido por la entidad demandada.
Tarjeta de afiliación de asegurados al Seguro Social del Empleado18, del cual se desprende que el señor Vicente Arocutipa Ccama se inscribió el 23 de octubre de 1973, y señaló como centro de trabajo al Ministerio de Agricultura Z.A. VII, documento que no es idóneo para la acreditación de aportes.
De los instrumentales señalados en los acápites b) al e), del fundamento supra, se evidencia que el Ministerio de Agricultura Z. A. VII realizó los trámites correspondientes para que, durante el periodo comprendido entre mayo de 1973 a marzo de 1975, se contrate al actor, entre otros, en la modalidad de locación de servicios (contratos civiles), y no contratos de trabajo (laboral). Sin embargo, estos contratos no acreditan la existencia de un vínculo laboral directo con el Ministerio de Agricultura, ni los aportes correspondientes.
Sobre el particular, debe precisarse que no resulta pertinente ingresar a discutir sobre la aplicación del principio de primacía de la realidad, pues dicha materia no puede ser dilucidada en un proceso de amparo sobre otorgamiento de pensión.
Con relación a que se le aplique el préstamo previsional que establece el Decreto Supremo 282-2021-EF, a efectos de alcanzar los diez (10) años de aportes para acceder a la pensión de jubilación reclamada, pues a su entender, solo le faltaría acreditar un (1) mes de aportes, corresponde precisar que dicho extremo también debe ser desestimado. Ello es así, pues al no haberse reconocido, en el presente caso, que el actor cuenta con aportes adicionales en el Sistema Nacional de Pensiones (1 año y 11 meses), por el periodo que le restaría acreditar dos (2) años para acceder a la pensión de jubilación reclamada, ello no le permitiría gozar de este beneficio, toda vez que, al solicitar una pensión de jubilación proporcional conforme al artículo 115-A del Decreto Supremo 0354-2020-EF, esto es, por diez (10) años de aportes, el monto máximo de préstamo que la ONP podría otorgarle al accionante es equivalente a doce (12) unidades de aporte de conformidad con el artículo 49 del Decreto Supremo 282-2021-EF, lo cual, en el caso de autos, no le alcanzaría para cumplir con el requisito de aportes exigido y así acceder a la pensión de jubilación proporcional, toda vez que, como se ha señalado, le falta por acreditar dos (2) años de aportes.
En consecuencia, al no acreditarse una transgresión del derecho fundamental a la pensión, debe desestimarse la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO