Sala Segunda. Sentencia 0942/2026
EXP. N.° 00913-2024-PHC/TC
LIMA
NELSON ANDER CALDERON LOPEZ y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por las abogadas Ana María Vidal Carrasco, Juliana Bravo Valencia, Karla Flores Príncipe y Katherine Luz Páucar Quispe de EarthRights International, a favor de los señores Nelson Ander Calderón López y Néstor Ninaja Percca, contra la Resolución 4, de fecha 12 de junio de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de enero de 2023, doña Ana María Vidal Carrasco, Juliana Bravo Valencia, Karla Flores Príncipe y Katherine Luz Páucar Quispe, de EarthRights International, interponen demanda de habeas corpus2 a favor de los señores Nelson Ander Calderón López y Néstor Ninaja Percca (ambos pertenecientes al pueblo indígena aymara), y la dirigen contra el Ministerio del Interior y la Policía Nacional del Perú. Alegan la vulneración de los siguientes derechos: a no ser detenido sin mandato judicial salvo por flagrancia, a no ser objeto de desaparición forzada, a elegir lugar de residencia, a transitar, a reunirse pacíficamente sin armas, y a la identidad étnica y cultural.

Solicitan que se ordene la libertad personal de los favorecidos, quienes se encontrarían arbitrariamente detenidos.

Afirman que los beneficiarios fueron detenidos ilegalmente, el 21 de enero de 2023, por personal policial, el cual ingresó a las instalaciones del campus de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, sin la presencia del representante del Ministerio Público, y procedió a detenerlos, así como también a otros miembros de la delegación de Ilave, desde las 10:00 horas. Sostienen que aún no se tiene información oficial sobre su paradero.

Añaden que, de las capturas de pantalla de Nelson Calderón López (insertas al escrito de demanda), mediante las cuales se comunicó con su prima, se deduce que, desde las 10:01 a.m., el ciudadano indígena se encuentra desaparecido. Manifiestan que, en el contexto de protesta generalizada en el país –el cual ha costado la vida de más de cincuenta personas–, y de varias muertes ocurridas en la provincia de Ilave, se evidencia la situación de especial vulnerabilidad de los favorecidos. Refieren también que se ha tenido acceso de manera informal a una lista de personas detenidas, en la cual no figura el nombre de todas las personas del pueblo aymara que fueron delegadas para representarlo en la protesta social en la ciudad de Lima.

El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 21 de enero de 20233, admitió a trámite la demanda.

El procurador público a cargo del Sector Interior solicitó que la demanda sea declara infundada o improcedente por haberse presentado la sustracción de la materia4. Sobre el particular, indica que ante la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima, Breña, Rímac y Jesús María, con el caso signado 224-2023, mediante Disposición 1, de fecha 21 de enero de 2023, se dispuso el inicio de las diligencias preliminares en sede policial por el delito de usurpación agravada y daños en agravio de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, contra los 192 detenidos el día 21 de enero, y que una vez cumplidas tales diligencias, dentro del plazo de 27 horas otorgado, se puso en libertad a la totalidad de detenidos, entre los que se encontraban los favorecidos. Asimismo, refiere que la actuación policial, el día de los hechos, se desarrolló en el contexto de Estado de Emergencia.

El procurador público del Ministerio Público se apersonó y contestó la demanda5. Solicita que esta sea declarada improcedente o infundada, en razón de que los favorecidos han sido detenidos en flagrante delito de usurpación. Además, no se ha acreditado la afectación de la libertad personal de los beneficiarios por parte del fiscal de turno, dado que las diligencias se han realizado dentro del plazo de ley, por lo que su actuación se ha producido en el marco del ejercicio de sus funciones en estricto cumplimiento de las normas legales.

El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 30 de enero de 20236, declaró improcedente la demanda, tras considerar que se ha recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto al derecho constitucional alegado. Precisa que, de la revisión del Sistema Judicial, se advierte que, previamente a la presentación de la demanda, en una fecha anterior, se registra otra demanda con número de expediente 460-2023-0-1801-JR-DC-07 contra la Policía Nacional del Perú y el Ministerio del Interior, a favor de los detenidos en las instalaciones de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y por falta de comunicación con su defensa técnica, la cual tiene como beneficiarios, entre otros, a Nelson Ander Calderón López y Néstor Ninaja Percca, y que, al haber identidad de partes y ya que los petitorios tendrían la misma identidad por perseguir la libertad de los mismos, se concluye que se está ante un caso de litispendencia.

Igualmente, sostiene que los beneficiarios, que fueron detenidos en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, fueron puestos en libertad conforme se aprecia de las actas de libertad firmadas por estos.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares argumentos; asimismo, señaló que, de la revisión de las actas de libertad de los beneficiarios y de sus certificados médicos legales, se desprende que ambos fueron puestos en libertad y no presentan lesiones traumáticas, por lo que, a la fecha, ha operado la sustracción de la materia.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene la libertad personal de los favorecidos, quienes se encontrarían arbitrariamente detenidos por efectivos policiales.

  2. Se alega la vulneración de los siguientes derechos: a no ser detenido sin mandato judicial salvo por flagrancia, a no ser objeto de desaparición forzada, a elegir lugar de residencia, a transitar, a reunirse pacíficamente sin armas y a la identidad étnica y cultural.

Análisis del caso en concreto

  1. El segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional prescribe lo siguiente:

“Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan”.

  1. En el caso concreto, el recurrente manifiesta que el 21 de enero de 2023 personal policial se constituyó a la sede de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos e ingresó violentamente a sus instalaciones, luego de lo cual procedió a detener a los favorecidos de manera arbitraria, en razón de que dicha medida se llevó a cabo no obstante que no existían razones que justifiquen la procedencia válida de dicha medida. Sin haber existido una situación de flagrancia u orden judicial. Refiere que la cuestionada medida de coerción personal fue impuesta a sus representados de manera irregular, toda vez que se realizó a pesar de que no se contó con la presencia del representante del Ministerio Público. Además, sostiene que a los intervenidos no se les ha permitido contactarse con un abogado particular no solo en el momento mismo de su detención, sino también durante su traslado e internamiento en las referidas sedes policiales; ni se les proporcionó la asistencia técnica de un abogado de oficio.

  2. Sin embargo, se colige de las actas de libertad de fecha 22 de enero de 20237, que, por disposición del representante del Ministerio Público, se puso en libertad a los favorecidos Nelson Ninaja Percca y Nelson Ander Calderón López; dado que dichas actas fueron debidamente suscritas por estos. Lo que es corroborado con los fundamentos expuestos en la sentencia de vista emitida por el órgano jurisdiccional de segunda instancia, así como de la información contenida en la documentación obrante en autos, donde se verifica que las personas intervenidas al interior de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, por los hechos acontecidos al interior de sus instalaciones el 21 de enero de 2023, y las personas por quienes se interpuso la demanda de habeas corpus materia del presente proceso, fueron puestas en libertad al poco tiempo.

  3. En ese sentido, esta sala del Tribunal Constitucional verifica que al haberse producido la liberación de los demandantes se ha configurado una situación de sustracción de la materia, ya que no resulta posible reponer las cosas al estado anterior a la violación de los derechos alegados; sin embargo, ello no quiere decir que los hechos hayan perdido trascendencia constitucional, debido a la relevancia de los hechos a los que fueron sometidos los favorecidos del presente habeas corpus, los cuales son de conocimiento público, razón por la cual, la naturaleza de los actos denunciados y la necesidad de evitar que estos se vuelvan a producir, obligan a este Tribunal a emitir un pronunciamiento de fondo con base en lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  4. Como ya se ha expresado en la sentencia emitida en el Expediente 00513-2023 PHC/TC, la actuación irregular y desproporcionada ejercida por la PNP el día 21 de enero de 2023 en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM), no se limitó a la detención de un grupo reducido de personas; sino que se realizó una detención masiva donde se detuvieron a 196 personas en un contexto en el que no se individualizaron hechos ilícitos que justifiquen su actuar, pues entre los detenidos se encontraban ciudadanos que habían llegado del interior del país para ejercer su legítimo derecho a la protesta, estudiantes en el normal desarrollo de sus actividades, así como habitantes de las residencias universitarias.

  5. Asimismo y conforme a lo señalado en la antes citada ejecutoria se determinó que las detenciones realizadas por las autoridades policiales representaron un uso desmedido de la fuerza, la cual no tenía una justificación proporcional, ya que existía disparidad entre los elementos de defensa con los que contaban los efectivos policiales en relación al grupo de personas que intentaban “reducir”, pues, entre las actuaciones irregulares que se lograron acreditar en el operativo policial, se pudo observar:

  1. En las circunstancias descritas, se acreditó que el día 21 de enero de 2023, fecha en la que acontecieron los hechos invocados por los favorecidos con el presente hábeas corpus, se produjo la vulneración al debido procedimiento policial, en lo que concierne al procedimiento regular de detención, que están obligados a realizar los efectivos policiales al momento de hacer uso de la fuerza.

  2. De lo expuesto, se precisa que acontecimientos como los ocurridos en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, el día 21 de enero de 2023, deben ser evitados en un Estado Constitucional de Derecho, en evidente observancia de los derechos fundamentales y el deber de respeto de toda institución pública sobre las garantías que les asisten.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus.

  2. EXHORTAR, al Ministerio del Interior y a la Policía Nacional del Perú a que, en lo sucesivo, respeten los derechos a la libertad, debiendo adecuar sus protocolos y prácticas de manera que hagan uso proporcionado de la fuerza y eviten detenciones irregulares, bajo responsabilidad.

  3. REMITIR los actuados al Ministerio Público, en atención de lo dispuesto en el artículo 17 del Nuevo Código Procesal Constitucional; así como a la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú (PNP), para que actúen de acuerdo con sus atribuciones, teniendo en cuenta lo expresado en la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la presente ponencia, expreso los siguientes fundamentos en el presente caso:

Petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene la libertad personal de los favorecidos, quienes se encontrarían arbitrariamente detenidos por efectivos policiales.

  2. Se alega la vulneración de los siguientes derechos: a no ser detenido sin mandato judicial salvo por flagrancia, a no ser objeto de desaparición forzada, a elegir lugar de residencia, a transitar, a reunirse pacíficamente sin armas y a la identidad étnica y cultural.

Análisis del caso

  1. En la medida en que esta controversia guarda una sustancial relación con el primer caso relacionado a las protestas en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (sentencia del expediente N.° 02513-2023- PHC/TC), reitero los argumentos que en dicha oportunidad se señalaron.

Sobre el derecho a la protesta

  1. A nivel doctrinario, se ha concebido a la protesta como el “derecho de los derechos”: el derecho a exigir la recuperación de los demás derechos8.

  2. En el Perú, el derecho a la protesta no se encuentra señalado en forma expresa en la Constitución de 1993, pero ha sido reconocido jurisprudencialmente por el Tribunal Constitucional como un derecho no enumerado, mediante la STC 00009-2018-PI (caso de la modificación del delito de extorsión por el Decreto Legislativo 1237).

  3. En síntesis, en dicha sentencia se delineó los contornos del derecho a la protesta de la siguiente manera:

  1. En el contexto comparado, también se advierte su reconocimiento por vía jurisprudencial. Así se tiene, por ejemplo, que la Corte Constitucional de Colombia ha configurado este derecho a través de las sentencias C024/1994, C-650/2003, C-442/2011, C-742/2012, C281/2017 y la C009/201818.

  2. A los efectos que aquí interesan, es de notar que la jurisprudencia constitucional colombiana concibe al derecho a la protesta (movilización social) como una materialización conjunta de tres principios constitucionales, a saber: la libertad de expresión, asociación y participación19. También se ha reconocido que el ejercicio de este derecho, pasa por limitar temporalmente los derechos de los no manifestantes perturbando la normalidad de su vida cotidiana para que la protesta alcance sus finalidades20. A lo que puede agregarse que es deber de las autoridades el respeto de los manifestantes, siendo una de sus dimensiones la prohibición de realizar “señalamientos infundados y que atenten contra el buen nombre de los manifestantes”21.

  3. Por lo expuesto, puede concluirse que, en el Perú, el derecho a la protesta es, en definitiva, un verdadero derecho constitucional no enumerado. En su faz negativa, le impone deberes de abstención al Estado; mientras que, en su dimensión positiva, le impone al Estado, el deber de generar las condiciones mínimas para garantizar el ejercicio de este derecho por la colectividad.

  4. Por tanto, de manera meramente enunciativa, un Estado vulneraría el derecho a la protesta en cualquiera de los siguientes escenarios:

  1. Si “disuelve”, mediante la fuerza pública, manifestaciones pacíficas;

  2. Si utiliza la fuerza de una manera desproporcionada;

  3. Si realiza detenciones arbitrarias sin distinguir a manifestantes violentos de los pacíficos;

  4. Si vulnera el buen nombre de los manifestantes utilizando calificativos estigmatizantes que generalicen a todos los manifestantes; entre otros.

Sobre las detenciones arbitrarias realizadas en el presente caso

  1. Las detenciones realizadas el 21 de enero de 2023 en las instalaciones de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, se produjeron en el contexto de las protestas contra la vacancia del entonces presidente de la República, Pedro Castillo Terrones, y la posterior sucesión presidencial de la vicepresidenta Dina Boluarte Zegarra, iniciadas en el país desde el 7 de diciembre de 2022.

  2. Debido al persistente centralismo del sistema político, las protestas solo suelen recibir atención si ocurren en la ciudad de Lima. Por ello, muchos ciudadanos del interior del país, especialmente de la sierra sur, viajaron a la capital para ejercer su derecho a la protesta, a pesar de no contar con recursos para su estadía. Eran personas humildes que buscaban ser escuchadas, y aunque su mensaje no fuera compartido por todos, tenían derecho a expresarse pacíficamente. Por esta razón, muchos pernoctaron en las instalaciones de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

  3. Es de público conocimiento que la Policía Nacional del Perú ingresó por la fuerza a la universidad con un gran contingente policial y realizó detenciones masivas. Tal como se expuso en la ponencia, durante dicho operativo policial se registraron diversas actuaciones irregulares, tales como el uso de bombas lacrimógenas, detenciones sin presencia del Ministerio Público ni de autoridades universitarias, impedir el ingreso de personal de la Defensoría del Pueblo, y abogados de parte. Estas acciones resultan incompatibles con las que deben llevar a cabo las fuerzas del orden en un Estado Constitucional donde toda intervención debe regirse por los principios de proporcionalidad y razonabilidad en el uso de los medios.

  4. Dichas irregularidades advertidas en las detenciones de las que fueron objeto los favorecidos de la presente demanda de habeas corpus representan una evidente vulneración de los derechos a la libertad y a la protesta previamente desarrollados.

  5. Como mencioné en el voto singular que emití en el expediente N.° 02513-2023-PHC/TC, ni siquiera la declaración del Estado de Emergencia mediante el Decreto Supremo 009-2023-PCM, justifica las acciones realizadas ya que, en estos casos, no se pierden de vista, en cualquier medida adoptada, los criterios de razonabilidad y proporcionalidad arriba indicados.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 487 del documento PDF del Tribunal↩︎

  2. Fojas 3 del documento PDF del Tribunal↩︎

  3. Fojas 7 del documento PDF del Tribunal↩︎

  4. Fojas 44 del documento PDF del Tribunal↩︎

  5. Fojas 88 del documento PDF del Tribunal↩︎

  6. Fojas 366 del documento PDF del Tribunal↩︎

  7. Fojas 177 y 240 del documento PDF del Tribunal↩︎

  8. GARGARELLA, R. El derecho a la protesta, el primer derecho. Buenos Aires: Ediciones Ad Hoc. 2007. p. 19.↩︎

  9. STC 00009-2018-PI, fundamento 80.↩︎

  10. STC 00009-2018-PI, fundamento 81.↩︎

  11. STC 00009-2018-PI, fundamento 82.↩︎

  12. STC 00009-2018-PI, fundamento 83.↩︎

  13. STC 00009-2018-PI, fundamento 84.↩︎

  14. STC 00009-2018-PI, fundamento 85.↩︎

  15. STC 00009-2018-PI, fundamento 86.↩︎

  16. STC 00009-2018-PI, fundamento 88.↩︎

  17. STC 00009-2018-PI, fundamento 89-91.↩︎

  18. PERILLA GRANADOS, J. S. A. La protesta social como derecho fundamental desde la Corte Constitucional colombiana. Estudios de Deusto. Revista de Derecho Público. 71 (2). 2023. pp. 155-161.↩︎

  19. Íbid, p. 159.↩︎

  20. Íbid, pp. 157-158.↩︎

  21. Íbid, pp. 159-160.↩︎