EXP. N° 00914-2025-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ EDGAR YAMPUFE PISCOYA REPRESENTADO POR MANUEL LUIS ALBERTO MARTÍNEZ DAMIÁN

RAZÓN DE RELATORÍA

La resolución recaída en el Expediente N.º 00914-2025-PHC/TC es aquella que resuelve:

Declarar NULA la resolución de fecha 16 de diciembre de 2024, expedida por la Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, y NULO todo lo actuado desde la foja 71 de autos, y que se proceda conforme al considerando 3 supra, y que, luego de la nueva investigación, se emita la resolución que corresponda.

Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Morales Saravia, Ochoa Cardich y Domínguez Haro, estos dos últimos convocados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada en autos.

Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica. Así también, se acompaña el voto en minoría de los magistrados Hernández Chávez y Monteagudo Valdez.

La secretaria de la Sala Primera hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

Asimismo, se acompañan los votos emitidos en autos.

Lima, 2 de julio de 2026.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MONTEAGUDO VALDEZ

Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

Discrepo, respetuosamente, de lo expuesto en la ponencia que ha decidido declarar IMPROCEDENTE la demanda. Mi posición se sustenta en las siguientes razones:

  1. El recurrente solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia condenatoria de fecha 1 de junio de 20111, que lo condenó a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad; y (ii) la resolución suprema de fecha 16 de enero de 20122, que declaró no haber nulidad la precitada sentencia.

  2. Sostiene el actor que el favorecido ha sido condenado de manera arbitraria, por lo cual se encuentra internado en el Establecimiento Penitenciario de Picsi desde el 7 de diciembre de 2010. Precisó que no se le permitió probar ni ofrecer pruebas de descargo con las cuales se habría acreditado que fue un infractor primario, un hombre de campo, de bajo nivel cultural y con carencias sociales. Además, pretendió solucionar un problema generado, con lo cual se ocasionó un perjuicio irreparable y arbitrario que afectó su derecho a la libertad personal mediante la imposición de una arbitraria sentencia, mediante la cual se le condenó sin que pronuncie al momento de su expedición.

  3. En el presente caso, considero que el caso de autos importa una correcta y completa investigación sumaria del habeas corpus, a efectos de dilucidar si no se le permitió al favorecido ofrecer medios probatorios. En tal sentido, se requiere que se realice una mejor investigación sumaria, con el fin que se precise si pudo ofrecer los medios probatorios a efectos de que sean admitidos, actuados y valorados al interior del proceso penal ordinario, para lo cual se deberán recabar las piezas procesales que sean necesarias correspondientes al proceso penal ordinario en cuestión, así como la declaración de los jueces demandados; entre otras diligencias a fin de determinar si se vulneró el derecho a la prueba del favorecido. Por tanto, al no ser posible llegar a un juicio de convicción respecto a la controversia constitucional, el juez del habeas corpus debe ampliar la investigación sumaria del caso de autos y emitir el pronunciamiento correspondiente.

  4. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio. Ello, debido a que deberá realizarse una correcta investigación sumaria que permita determinar si se afectaron los derechos que se alega en la demanda.

Por las consideraciones expuestas, mi voto es por:

Declarar NULA la resolución de fecha 16 de diciembre de 20243, expedida por la Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, y NULO todo lo actuado desde la foja 71 de autos, y que se proceda conforme al considerando 3 supra, y que, luego de la nueva investigación, se emita la resolución que corresponda.

S.

MORALES SARAVIA


VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, me adhiero al voto singular del magistrado Morales Saravia que resuelve: Declarar NULA la resolución de fecha 16 de diciembre de 2024, expedida por la Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, y NULO todo lo actuado desde la foja 71 de autos, y que se proceda conforme al considerando 3 supra, y que, luego de la nueva investigación, se emita la resolución que corresponda, por las razones que allí se indican.

S.

OCHOA CARDICH


VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la posición asumida por mis colegas Hernández Chávez y Monteagudo Valdez, me adhiero a la posición de mis colegas Ochoa Cardich y Morales Saravia, al coincidir con su fundamentación y fallo propuestos.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


VOTO DE LOS MAGISTRADOS HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Y MONTEAGUDO VALDEZ

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Luis Alberto Martínez Damián abogado de don José Edgar Yampufe Piscoya contra la resolución, de fecha 16 de diciembre de 20244, expedida por la Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus autos; y

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de setiembre de 2024, don Manuel Luis Alberto Martínez Damián interpuso demanda de habeas corpus a favor de don José Edgar Yampufe Piscoya5 y la dirigió contra los jueces superiores integrantes de la Sala Penal Liquidadora Permanente de Lambayeque de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Ponte Durango, Lozano Gasco y Delgado Ramírez, y el procurador público del Poder Judicial. Se denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva, a la verdad, de defensa y a la prueba y del principio de presunción de inocencia.

El recurrente solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia condenatoria de fecha 1 de junio de 20116, que lo condenó a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad; y (ii) la resolución suprema de fecha 16 de enero de 20127, que declaró no haber nulidad la precitada sentencia8. En consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

Sostuvo el actor que el favorecido ha sido condenado de manera arbitraria, por lo cual se encuentra internado en el Establecimiento Penitenciario de Picsi desde el 7 de diciembre de 2010. Precisó que no se le permitió probar ni ofrecer pruebas de descargo con las cuales se habría acreditado que fue un infractor primario, un hombre de campo, de bajo nivel cultural y con carencias sociales. Además, pretendió solucionar un problema generado, con lo cual se ocasionó un perjuicio irreparable y arbitrario que afectó su derecho a la libertad personal mediante la imposición de una arbitraria sentencia, mediante la cual se le condenó sin que pronuncie al momento de su expedición.

El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante la Resolución 1, de fecha 30 de setiembre de 20249, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitó que la demanda sea declarada improcedente10. Al respecto, alegó que se pretende extender lo resuelto en el proceso ordinario a la judicatura constitucional, puesto que se busca la revaloración de sus posturas; esto es, la interpretación de la ley en el sentido de que le resulte más favorable. Sin embargo, ello no le corresponde a la judicatura constitucional. Además, las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas conforme al principio de congruencia recursal. También se aplicó la legislación procesal respectiva conforme al ámbito de su competencia. Tampoco se han invocado argumentos de relevancia constitucional para controlar la construcción argumentativa de los jueces demandados. Agregó que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad y la valoración de pruebas y su suficiencia no están vinculados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son actividades propias de la judicatura ordinaria y no de la constitucional.

El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 28 de octubre de 202411, declaró improcedente la demanda al considerar que con los medios probatorios actuados se estableció la responsabilidad penal del favorecido, quien reconoció ser el autor del delito imputado. Además, el órgano jurisdiccional demandado analizó su condición, lo cual no resulta suficiente para estimar que no debe ser condenado a la pena impuesta, ni para que se le aplique una pena distinta a la que se le impuso. Se considera también que no es suficiente alegar que es un agente primario, sino cómo se habría incurrido en un vicio de motivación. Tampoco se ha indicado cuál debería ser la pena a imponérsele.

La Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia condenatoria de fecha 1 de junio de 201112, que lo condenó a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad; y (ii) la resolución suprema de fecha 16 de enero de 201213, que declaró no haber nulidad la precitada sentencia.

  2. Se alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva, a la verdad, de defensa y a la prueba y del principio de presunción de inocencia.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. En reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta de un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, defensa, y a la prueba y al principio de presunción de inocencia, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, advertimos que los cuestionamientos se refieren básicamente a alegatos de inocencia, al referir que se trata de un infractor primario, hombre de campo, de bajo nivel cultural y con carencias sociales. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, tal y como se ha realizado a través de las resoluciones que se cuestiona.

  4. Por otro lado, respecto al derecho a probar, el Tribunal Constitucional ha precisado que este derecho está compuesto por:

[...] el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado14.

  1. Sobre este punto, la parte demandante sostiene que no se le permitió probar ni ofrecer pruebas de descargo, por lo que consideramos que el recurrente no ha señalado cuáles serían los medios probatorios que le fueron impedidos ofrecer o de qué manera la judicatura ordinaria habría impedido ofrecer pruebas de descargo. De lo expuesto, no se advierte la configuración de una irregularidad que hubiera impedido al recurrente proponer medios probatorios.

  2. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 

Por estos fundamentos, estimamos que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 6 del expediente↩︎

  2. Foja 9 del expediente↩︎

  3. Foja 107 del expediente↩︎

  4. Foja 107 del expediente↩︎

  5. Foja 2 del expediente↩︎

  6. Foja 6 del expediente↩︎

  7. Foja 9 del expediente↩︎

  8. Expediente 509-2010/RN 2537-2011↩︎

  9. Foja 12 del expediente↩︎

  10. Foja 19 del expediente↩︎

  11. Foja 71 del expediente↩︎

  12. Foja 6 del expediente↩︎

  13. Foja 9 del expediente↩︎

  14. Expediente 06712-2005-PHC/TC↩︎