Sala Primera. Sentencia 8/2026
EXP. N. º 00926-2025-PA/TC
LIMA
CARLOS RAFAEL VELARDE ALIAGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Rafael Velarde Aliaga contra la Resolución 9, de fecha 14 de enero de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de julio de 2022, don Carlos Rafael Velarde Aliaga interpuso demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) y su procurador público2, con la finalidad de que se deje sin efecto la sanción administrativa que dispone la cancelación de su licencia e inhabilitación definitiva para obtener licencia de conducir por infracción al reglamento de tránsito.

Sostuvo que el 15 de setiembre de 2019 fue conducido a la comisaría de Pueblo Libre tras impactar su vehículo contra un poste de luz y que, tras practicarle el respectivo dosaje etílico, se le impuso la Papeleta de Infracción 13030388 por la comisión de la infracción con código M01 (relativa a conducir con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor a lo previsto en el Código Penal), lo que generó una sanción pecuniaria (multa), la cancelación de su licencia de conducir e inhabilitación definitiva para obtenerla. Indicó que dicha sanción es de por vida y se encuentra impedido de conducir casi 3 años, lo que considera excesivo y desproporcionado, ya que no puede movilizarse en su propio vehículo para el cumplimiento de sus labores. Adujo que, en su momento, impugnó la aludida papeleta de tránsito en sede administrativa, lo que generó la emisión de la Resolución de Gerencia Central de Normativa 179-158-00317779, de fecha 4 de agosto de 2020, que agotó la vía administrativa. Alegó la vulneración de sus derechos a la dignidad, igualdad, al trabajo, a la protección de la familia y del principio de resocialización.

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 23 de agosto de 20223, declaró la improcedencia liminar de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Superior con la Resolución 3, de fecha 9 de marzo de 20234; no obstante, mediante auto del 25 de setiembre de 20235, este Tribunal declaró la nulidad de ambas resoluciones, ordenando la admisión a trámite de la demanda en primera instancia judicial. Ante ello, el a quo emitió la Resolución 6, de fecha 22 de enero de 20246, y admitió a trámite la demanda.

Con fecha 9 de febrero de 2024, la procuradora adjunta del MTC dedujo las excepciones de prescripción extintiva, de incompetencia por razón de la materia y de falta de legitimidad para obrar pasiva; asimismo, contestó la demanda.7 Indicó que desde la fecha que se emitió la Resolución de Gerencia Central de Normativa 179-158-00317779 (4 de agosto de 2020) hasta la fecha de interposición de la demanda (1 de julio de 2022), ha transcurrido en exceso el plazo de 60 días hábiles que tenía el accionante para iniciar un proceso de amparo, por lo que su demanda es extemporánea. Manifestó que, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Nacional de Tránsito, las municipalidades provinciales son las competentes para la imposición y registro de sanciones provenientes de papeletas de tránsito; siendo así, estimó que su representada no es responsable de participar en las actuaciones o diligencias judiciales que se generen como producto de su imposición.

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 7, de fecha 18 de marzo de 20248, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, en consecuencia, improcedente la demanda, toda vez que la misma recién se interpuso el 1 de julio de 2022, pese a que la resolución de sanción cuestionada data del año 2020, por lo que venció en exceso el plazo de 60 días hábiles para el inicio del proceso de amparo.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 9, de fecha 14 de enero de 20259, confirmó la apelada por consideraciones similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El actor solicita que se deje sin efecto la sanción administrativa que dispone la cancelación de su licencia e inhabilitación definitiva para obtener licencia de conducir por infracción al Reglamento de Tránsito. Alegó la vulneración de sus derechos a la dignidad, igualdad al trabajo, a la protección de la familia y del principio de resocialización.

Análisis de la controversia

  1. El recurrente sostiene que el 15 de setiembre de 2019, tras impactar su vehículo contra un poste de luz, se le impuso la Papeleta de Infracción 1303038810 por la comisión de la infracción con código M01 (relativa a conducir con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor a lo previsto en el Código Penal), lo que, aparte de la imposición de una multa, generó la cancelación de su licencia de conducir y la correspondiente inhabilitación definitiva para obtenerla. En ese sentido, refiere que esta limitación es excesiva y desproporcionada, por lo que solicita se deje sin efecto por vulnerar los derechos invocados.

  2. En autos obra la Resolución de Gerencia Central de Normativa 179-158-00317779, de fecha 4 de agosto de 202011, del Servicio de Administración Tributaria de Lima (SAT), que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Resolución de Sanción 17605602374825, de fecha 31 de enero de 2020, emitida en relación con la aludida papeleta de infracción. De los considerandos de la Resolución de Gerencia Central de Normativa 179-158-00317779 se aprecia que, después de la imposición de la Papeleta de Infracción 13030388, se siguió un procedimiento administrativo que culminó con la aludida resolución del SAT, que dio por agotada la vía administrativa. En ese sentido, a raíz de esta última resolución del año 2020, el actor tuvo expedito su derecho de cuestionarla judicialmente, no obstante, recién interpuso la presente demanda el 1 de julio de 2022.

  3. Pese a que el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el plazo para interponer una demanda de amparo prescribe a los 60 días hábiles de producida la afectación ‒siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda‒ el actor manifiesta que, en su caso, existe una afectación continuada que se mantiene en el tiempo, por lo que, a su juicio, sería aplicable lo previsto en el artículo 45, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional12, el cual establece que, ante actos de afectación continuados, el plazo de prescripción de la demanda se computa desde la fecha que haya cesado totalmente su ejecución.

  4. En esa línea, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre los denominados actos continuados y consumados, y ha señalado lo siguiente:

 

(…) los actos de tracto sucesivo o actos continuados son aquellos que “tienen una ejecución sucesiva y sus efectos se producen y reproducen periódicamente" (Exp. N.° 03283-2003-AA/TC, fundamento 4). Por el contrario, los actos consumados (…) son aquellos que cumplen con su finalidad al momento de su emisión. En otras palabras, es aquel acto que "se ha realizado total o íntegramente"13.

 

[…] los actos continuados o de tracto sucesivo, estos no poseen unicidad temporal; es decir, para el cumplimiento total de su objeto se requiere de una sucesión de hechos entre los cuales debe mediar un lapso determinado. Por el contrario, los actos instantáneos son aquellos que cumplen su objeto en un solo momento al dictarse o ejecutarse (…)14.

  1. En el presente caso, se aprecia que la Resolución de Gerencia Central de Normativa 179-158-00317779, decisión que agotó la vía administrativa en torno a la sanción de cancelación de licencia de conducir e inhabilitación del actor, fue emitida el 4 de agosto de 2020. Así, pese a que en autos no obra constancia de la fecha de notificación de esta resolución, el recurrente no ha justificado, razonablemente, por qué presentó su demanda de amparo recién el 1 de julio de 2022, dejando transcurrir los plazos procesales para ejercer su derecho de acción (más de 1 año después de haberse agotado la vía administrativa). Más aún cuando, de la revisión de su demanda, se advierte que reconoce haber estado impedido de conducir un vehículo desde el 19 de septiembre de 201915, por lo que tenía claro conocimiento de la limitación cuestionada en autos.

  2. A ello se debe agregar que, pese a que la demanda del actor fue desestimada en doble instancia judicial por haber sido presentada fuera del plazo de ley, no cumplió con presentar copia del cargo de notificación de la aludida resolución ni con su recurso de apelación ni de agravio constitucional. Siendo así, al igual que lo establecido por este Tribunal en un anterior pronunciamiento, se debe tomar como referencia para el cómputo del plazo la fecha de emisión de la resolución cuestionada.16

  3. En ese sentido, al considerar que la Resolución de Gerencia Central de Normativa 179-158-00317779 fue emitida el 4 de agosto de 2020, se advierte que, a la fecha de interposición de la demanda (1 de julio de 2022), ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Cabe precisar que, si bien el actor expresa que existiría una afectación continuada de sus derechos, no se advierte de autos una sucesión de hechos después de la emisión de la Resolución de Gerencia Central de Normativa 179-158-00317779, la cual, en todo caso, constituye el último acto emitido en sede administrativa. Tampoco se advierte la existencia de algún impedimento o limitación que haya impedido al actor acudir a la vía constitucional para solicitar la tutela de sus derechos, más aún cuando, de acuerdo con lo señalado supra, tenía pleno conocimiento de la limitación cuestionada desde el año 2019.

  4. Por las razones expuestas, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo legal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 152↩︎

  2. Foja 32↩︎

  3. Foja 41↩︎

  4. Foja 78↩︎

  5. Foja 97↩︎

  6. Foja 112↩︎

  7. Foja 119↩︎

  8. Foja 133↩︎

  9. Foja 152↩︎

  10. Foja 30↩︎

  11. Foja 31↩︎

  12. Cfr. la foja 39↩︎

  13.  Cfr. el auto emitido en el Expediente 04645-2008-PA/TC, fundamento jurídico 4.↩︎

  14.  Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 04879-2022-PA, fundamento jurídico 3.↩︎

  15. Cfr. la foja 33, punto 3.3.↩︎

  16. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 2743-2023-PA/TC, fundamento 11.↩︎