Sala Segunda. Sentencia 0143/2026
EXP. N.º 00927-2025-PC/TC
LIMA
DIEGO ALEXÁNDER CAMPOS LÓPEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Diego Alexánder Campos López contra la resolución que obra a folios 186, de fecha 18 de diciembre de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de junio de 2022, el recurrente interpone demanda de cumplimiento1 contra la Superintendencia Nacional de Migraciones, solicitando que la entidad ejecute el acto administrativo firme contenido en la Resolución de Superintendencia 000115-2022-MIGRACIONES de fecha 12 de mayo de 2022; y que, en consecuencia, proceda a tramitar el escrito de fecha 10 de agosto de 2021 presentado en el Expediente administrativo disciplinario 115-2019-STPAD, para lo cual deberá observar el procedimiento establecido en el Decreto Supremo 008-2010-PCM, que aprueba el Reglamento del Tribunal del Servicio Civil. Señala que fue destituido de su centro de trabajo por haberse encontrado que registraba una sanción de inhabilitación para laborar en el Estado, mediante la Resolución de Gerencia 00182-2021-GG/MIGRACIONES de fecha 6 de agosto de 2021. Alega que se debe ordenar a la Gerencia General de la Superintendencia Nacional de Migraciones que proceda a tramitar su escrito de fecha 10 de agosto de 2021 como un recurso de apelación, en observancia del procedimiento establecido en el Reglamento del Tribunal del Servicio Civil.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 30 de setiembre de 2022, admitió a trámite la demanda2.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del ministerio de Defensa contesta la demanda3 señalando que el actor solicita que se ordene a la emplazada tramitar el escrito de fecha 10 de agosto de 2021 presentado por el actor en el expediente administrativo disciplinario. Agrega que la ejecución de lo dispuesto en el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende no es automático, sino que se encuentra supeditado a procedimientos, es decir, que su ejecución no es incondicional, en tanto dicho mandato no es incondicional, pues se encuentra supeditado a la realización de un procedimiento establecido en el Decreto Supremo 008-2010-PCM, por lo que la pretensión no cumple los requisitos para su procedencia vía el proceso de cumplimiento.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 11, de fecha 19 de setiembre de 29244, declaró fundada la demanda y el cese de la afectación demandada por la irreparabilidad de la afectación a sus derechos fundamentales, en aplicación del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, y dispuso que las demandadas no vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda. Concluyó que, si bien hubo afectación a los derechos invocados por el actor, se advierte que a la fecha el Tribunal de Servir ya emitió un pronunciamiento sobre el recurso de apelación que presentara el demandante conforme lo ordenaba el artículo 5 de la Resolución de Superintendencia 000115-2022-MIGRACIONES, del 12 de mayo de 2022.

La Sala superior revisora revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda de autos, por considerar que ha operado la sustracción de la materia en el caso concreto, puesto que la entidad demandada ya ha cumplido con elevar al Tribunal del Servicio Civil el recurso de apelación del demandante, es decir, que ya se ha cumplido con la finalidad perseguida mediante la presente acción de cumplimiento5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente interpuso demanda de cumplimiento solicitando que se ejecute el acto administrativo firme contenido en la Resolución de Superintendencia 000115-2022-MIGRACIONES, de fecha 12 de mayo de 2022, y se ordene a la Gerencia General de la Superintendencia Nacional de Migraciones que proceda a tramitar su escrito de fecha 10 de agosto de 2021 como un recurso de apelación, en observancia del procedimiento establecido en el Reglamento del Tribunal del Servicio Civil.

Requisito especial de procedencia

2. Con el documento de fecha cierta, se acredita que el recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.6

Análisis de la controversia

  1. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

  2. En autos obra el Informe 000853-2022-STPAD-MIGRACIONES, del 18 de octubre de 20227, elaborado por el secretario técnico de los procedimientos administrativos disciplinarios de Migraciones, que en los numerales 3.3 y 3.4 del apartado Conclusiones señala que

3.3 […] en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 5 de la Resolución de Superintendencia 000115-2022 de fecha 12 de mayo de 20233 la Oficina de Recursos Humanos, elevó por segunda vez al Tribunal del Servicio Civil el recurso de apelación del señor Diego Alexander Campos López, a través del Oficio 000197-2022-ORH-MIGRACIONES de fecha 9 de agosto de 2022.

3.4 En ese sentido, mediante Resolución N° 001717-2022-SERVIR/TSC-Primera Sala de fecha 30 de setiembre de 2022, el Tribunal del Servicio Civil, declaró que “carece de competencia emitir un pronunciamiento respecto al recurso de apelación del señor DIEGO ALEXANDER CAMPOS LÓPEZ, debido a que actualmente se encuentra en trámite un proceso ante el Poder Judicial que guarda conexidad con el referido recurso.

Lo antes expuesto también se corrobora con el Informe 000143-2023-STPAD-MIGRACIONES, de fecha 22 de marzo de 20283, en que se reitera lo citado.

5. Corre en autos la Resolución 001717-2022-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 30 de setiembre de 2022, mediante la cual el Tribunal del Servicio Civil, absolviendo el recurso de apelación elevado por la parte demandada, declara que carece de competencia para emitir pronunciamiento sobre el recurso impugnatorio debido a que se encuentra en trámite un proceso de amparo ante el Poder Judicial que guarda conexidad con el recurso impugnatorio que don Diego Alexánder Campos López nuevamente pretende que sea materia de pronunciamiento por el Tribunal del Servicio Civil.

6. De lo expresado se advierte que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución de Superintendencia 000115-2022-MIGRACIONES, de fecha 12 de mayo de 2022, se elevó al Tribunal del Servicio Civil el recurso de apelación del demandante, mediante Oficio 000197-2022-ORH-MIGRACIONES, de fecha 9 de agosto de 2022, el cual fue inclusive materia de pronunciamiento por parte del Tribunal del Servicio Civil conforme a la Resolución 001717-2022-SERVIR/TSC-Primera Sala.

7. Por tanto, con posterioridad a la presentación de la demanda, la entidad emplazada ha cumplido con dar trámite al recurso de apelación presentado por el actor en la vía administrativa.

8. De lo expuesto comoquiera que se ha producido la sustracción de la materia controvertida, improcedente la demanda resulta en aplicación, a contrario sensu, del primer párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 45.↩︎

  2. Foja 57.↩︎

  3. Foja 68.↩︎

  4. Foja 147.↩︎

  5. Foja 186.↩︎

  6. Fojas 37 y 38.↩︎

  7. Foja 121.↩︎

  8. Foja 133.↩︎