Sala Segunda. Sentencia 376/2026
EXP. N.° 00931-2024-PA/TC
AREQUIPA
LORENZO JUSTINIANO ARANÍBAR ARANÍBAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Justiniano Araníbar Araníbar contra la resolución de fecha 25 de enero de 20241, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 4 de mayo de 20232, don Lorenzo Justiniano Araníbar Araníbar interpone demanda de amparo contra los fiscales del Primer Despacho de la Primera Fiscalía Corporativa Penal de San Isidro – Lince y de la Fiscalía Superior Penal de la Primera Fiscalía Corporativa Penal de San Isidro – Lince, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales: (i) Disposición Fiscal 4, de fecha 6 de diciembre de 20223, que resolvió que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria por el delito de contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones culposas denunciado por el actor; y (ii) Disposición Fiscal Superior 147-2023-MP-FN-1°-FSCPSI-L, de fecha 4 de abril de 20234, que declaró infundado el recurso de elevación de actuados y confirmó la Disposición Fiscal 4, ambas emitidas en la Carpeta Fiscal 1005-2022. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las disposiciones fiscales y a probar.

El recurrente sostiene que, el 15 de marzo de 2022, formuló denuncia penal contra don Álvaro Miguel Rivera Contreras, la Clínica Ricardo Palma y Oftalmólogos Contreras por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones culposas. Indica que el hecho ocurrió el 12 de enero de 2022, cuando fue sometido a una intervención quirúrgica (tratamiento con láser). lo que le ocasionó desprendimiento de retina, visión borrosa y dolor extremo. Sostiene que su defensa remitió su historia clínica derivada de la Clínica Oftalmosalud Arequipa, donde estaba siendo tratado por ceguera postoperatoria a causa del tratamiento con láser realizado por los denunciados; y que en dicha historia clínica se evidenció el desprendimiento de retina, la imposibilidad de visión por un periodo de hasta un año y la existencia de mala praxis en el tratamiento efectuado. Acota que dichos hallazgos fueron corroborados mediante certificados médicos de fecha 9 de agosto de 2022 y 26 de septiembre de 2022.

Funda su pretensión en que, a su entender, la disposición fiscal cuestionada, emitida por el Primer Despacho de la Primera Fiscalía Corporativa Penal de San Isidro – Lince, incurrió en una motivación aparente al no valorar ni pronunciarse sobre los certificados médicos ni la historia clínica mencionados supra. En esa línea, precisa que la Fiscalía Superior Penal de la Primera Fiscalía Corporativa Penal de San Isidro – Lince concluyó erróneamente que, de los actos de investigación realizados en el trámite de las diligencias preliminares, no obra medio probatorio alguno que acredite que las afectaciones sufridas por el denunciante deriven de una intervención médica inadecuada o negligente por parte del médico denunciado.

Mediante Resolución 1, de fecha 5 de mayo de 20235, el Primer Juzgado Constitucional de Arequipa admite a trámite la demanda.

El Primer Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 2, de fecha 21 de julio de 20236, corregida por Resolución 3, de fecha 2 de octubre de 20237, declara improcedente la demanda de amparo, por considerar que las disposiciones fiscales cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas y que se respetaron los derechos fundamentales del actor. Asimismo, aduce que los argumentos expuestos por el demandante están dirigidos a cuestionar la interpretación normativa adoptada por el fiscal, así como su criterio, y que pretende trasladar la controversia penal al ámbito constitucional.

A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 7, de fecha 25 de enero de 20248, confirma la apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales: (i) Disposición Fiscal 4, de fecha 6 de diciembre de 2022, que resolvió que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria por el delito de contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones culposas denunciado por el actor; y (ii) Disposición Fiscal Superior 147-2023-MP-FN-1°-FSCPSI-L, de fecha 4 de abril de 2023, que declaró infundado el recurso de elevación de actuados y confirmó la Disposición Fiscal 4, ambas emitidas en la Carpeta Fiscal 1005-2022. El demandante denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las disposiciones fiscales y al derecho a probar.

§2. Sobre la tutela jurisdiccional efectiva en el ejercicio de la función jurisdiccional y fiscal

  1. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional, en lo que respecta a la tutela jurisdiccional efectiva, su contenido está relacionado con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y la consistencia propias de las labores de impartición de justicia. Dicho con otras palabras, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se configura, entonces, como una concretización transversal al resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso9.

§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales

  1. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o, si en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.

  2. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada10.

  3. E esta línea, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional11.

  4. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto.

§4. Sobre el derecho a la prueba

  1. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado en anterior oportunidad que “[…] es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, pues, como ya lo ha señalado […] en la sentencia recaída en el Expediente 00010-2002-AI/TC, constituye un elemento implícito de tal derecho. Por ello, es necesario que su protección sea realizada a través de los procesos constitucionales”12.

  2. Además, en lo concerniente al contenido de este derecho, ha indicado que:

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado13.

§5. Análisis del caso concreto

  1. Como se ha reseñado previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales: (i) Disposición Fiscal 4, de fecha 6 de diciembre de 2022, que resolvió que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria por el delito de contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones culposas denunciado por el actor; y (ii) Disposición Fiscal Superior 147-2023-MP-FN-1°-FSCPSI-L, de fecha 4 de abril de 2023, que declaró infundado el recurso de elevación de actuados y confirmó la Disposición Fiscal 4, ambas emitidas en la Carpeta Fiscal 1005-2022. El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las disposiciones fiscales y al derecho a probar.

  2. El recurrente sustenta aduce que la Disposición Fiscal 4, emitida por el Primer Despacho de la Primera Fiscalía Corporativa Penal de San Isidro – Lince, incurrió en una motivación aparente, al no valorar ni pronunciarse sobre los certificados médicos ni la historia clínica presentados por su defensa. En esa línea, precisa que la Fiscalía Superior Penal de la Primera Fiscalía Corporativa Penal de San Isidro – Lince concluyó erróneamente que, de los actos de investigación realizados en el trámite de las diligencias preliminares, no obra medio probatorio alguno que acredite que las afectaciones sufridas por el denunciante deriven de una intervención médica inadecuada o negligente por parte del médico denunciado.

  3. Ahora bien, de la revisión de la Disposición Fiscal 4, se puede apreciar que el pronunciamiento se inició con una breve reseña de la denuncia penal formulada por el recurrente, cuyos fundamentos consistieron básicamente en que el 12 de enero de 2022 fue intervenido quirúrgicamente por el médico Álvaro Miguel Rivera Contreras en las instalaciones de la Clínica Ricardo Palma, ubicada en la Av. Javier Prado Este, San Isidro. Precisa que dicha cirugía se realizó en condiciones de dolor extremo, sin la realización de pruebas o exámenes previos, lo que le habría causado desprendimiento de retina, visión borrosa y dolor intenso14. Tras ello, el fiscal demandado, haciendo referencia a la prueba acopiada15, e interpretando el artículo 124 del Código Penal, que tipifica el delito denunciado16, analizó el tema de fondo y evaluó los hechos y la prueba obtenida, específicamente los cuatro (4) certificados médicos legales17 y al informe final contenido en uno de ellos, en los que se determinó que el paciente no presentó lesiones relacionadas con el procedimiento de fotocoagulación y que el referido procedimiento fue adecuado y guarda relación con la patología que presenta el paciente (retinopatía diabética). En ese sentido, concluyó que estando ante un pronunciamiento especializado, es posible inferir que la intervención realizada al demandante ha sido acorde a los estándares y/o protocolos correspondientes de la ley materia en atenciones médicas. Finalmente, la disposición fiscal anota que el denunciante consintió de manera tácita el consentimiento voluntario de ser atendido por la empresa “Clínica Oftalmólogos Contreras”, conforme obra en el correo electrónico, en donde se deja constancia expresa del pago realizado a cuenta de la citada empresa por el monto ascendente a S/ 3700.00 soles.

  4. Por otro lado, del análisis de la también cuestionada Disposición Fiscal Superior 147-2023-MP-FN-1°-FSCPSI-L, se observa que el órgano fiscal revisor declaró infundada el recurso de elevación de actuados y confirmó la disposición de archivo. Para ello, primeramente, efectuó una breve reseña de los cargos imputados en la denuncia18, de lo resuelto en la disposición impugnada19 y de los fundamentos del escrito de elevación de actuados20. Así, tras analizar los hechos materia de investigación y la prueba actuada, determinó que el denunciante firmó el documento denominado Consentimiento libre e informado para la fotocoagulación con láser para la retinopatía y/o maculopatía diabética, en el cual se le informó sobre los riesgos y complicaciones del procedimiento con láser para el edema macular diabético, que incluyen desde la disminución de la agudeza visual y el desprendimiento de retina exudativo hasta la pérdida definitiva de la visión del ojo tratado. Así a partir de lo expuesto, la fiscal revisora concluyó que el denunciante era consciente de los riesgos de la intervención. Además, sostuvo que, según las conclusiones de la División Clínico Forense del Instituto de Medicina Legal, reflejadas en el Certificado Médico Legal 057165-RM-AR, no se acredita que las afectaciones sufridas por el denunciante fueran consecuencia de una intervención médica inadecuada o negligente por parte del médico denunciado.

  5. De lo expuesto, se advierte que las disposiciones fiscales materia de cuestionamiento se encuentran debidamente motivadas, pues en ellas se expresaron las razones fácticas y jurídicas que justificaron la decisión, en el caso de la Disposición Fiscal 4, de no formalizar y continuar con la investigación preparatoria, y en el caso de la Disposición Fiscal Superior 147-2023-MP-FN-1°-FSCPSI-L, de declarar infundado el pedido de elevación y confirmar la decisión del inferior jerárquico. Por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se advierte que en realidad lo que busca el recurrente es que la justicia constitucional vuelva a evaluar los hechos denunciados y la prueba acopiada, a fin de subsumirlos en el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones culposas, lo que no se condice con los fines del proceso de amparo.

  6. Por otro lado, en relación con la supuesta vulneración del derecho a la prueba, referida a la valoración de los medios probatorios aportados por la parte recurrente en el proceso subyacente (los informes médicos e historia clínica), donde se evidenciaría que el desprendimiento de su retina posterior a la operación con láser habría sido consecuencia de una mala praxis —lo cual también fue advertido por el recurrente en su escrito de elevación de actuados—, dicha afirmación no resulta exacta. En efecto, tal como lo señaló la fiscal revisora, se verificó que en la historia clínica emitida por la Clínica Oftalmosalud Arequipa, el médico tratante concluyó “posible complicación post panfotocoagulación", afirmación que difiere notablemente de lo expresado por el denunciante, en tanto no establece que las afectaciones sufridas por este deriven de una intervención médica inadecuada o negligente por parte del médico denunciado.

  7. Finalmente, en relación con la alegada afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, cabe precisar que de la revisión de lo actuado se puede apreciar claramente que la denuncia formulada por el actor contra don Álvaro Miguel Rivera Contreras, la Clínica Ricardo Palma y Oftalmólogos Contreras por la comisión del presunto delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones culposas, fue acogida por el Ministerio Público, la que realizó diversas diligencias a fin de esclarecer hechos, y que el recurrente participó sin limitación alguna en esta etapa de la investigación; tan es así que incluso interpuso recurso de elevación, que posibilitó que lo resuelto sea revisado en una instancia superior, por lo que tampoco se evidencia afectación alguna a este derecho fundamental.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 89.↩︎

  2. Fojas 28.↩︎

  3. Fojas 4.↩︎

  4. Fojas 13.↩︎

  5. Fojas 36.↩︎

  6. Fojas 45.↩︎

  7. Fojas 70.↩︎

  8. Fojas 89.↩︎

  9. Sentencia emitida en el Expediente 06342-2013-PA/TC, fundamento 8.↩︎

  10. Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  11. Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6.↩︎

  12. Sentencia emitida en el Expediente 01137-2017-PA, fundamento 7.↩︎

  13. Sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC, fundamento 15.↩︎

  14. Numeral 1.1 Fundamentación fáctica (hechos).↩︎

  15. Fundamento 2.↩︎

  16. Fundamento 4↩︎

  17. Certificado Médico Legal 035324-RM-AR, de fecha 9 de agosto de 2022; Certificado Médico Legal 047867-RM-AR, de fecha 26 de septiembre de 2022; Certificado Médico Legal 052344-RM-AR, de fecha 17 de octubre de 2022 y Certificado Médico Legal 057165-RM-AR, de fecha 15 de noviembre de 2022.↩︎

  18. Fundamento II.↩︎

  19. Fundamento III.↩︎

  20. Fundamento IV.↩︎