SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lida María Osccorima Vílchez contra la resolución, de fecha 9 de enero de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpuso demanda de amparo2 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Carta 579-2022-OGRRHH-OGEC, de fecha 17 de agosto de 2022, y la Resolución 479-2023-ONP/TAP, de fecha 13 de marzo de 2023, y que, en consecuencia, se reconozca el pago de sus pensiones devengadas correspondientes al período del 10 de enero de 2007 hasta el 31 de enero de 2022, al habérsele restituido su pensión de cesantía del Decreto Ley 20530 a partir de febrero de 2022. Asimismo, solicitó los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contestó la demanda3 y manifestó que, de acuerdo con la normativa que regula la materia, estaba prohibida la doble remuneración de parte del Estado o, dicho de otro modo, solo estaba permitida la doble remuneración de parte del Estado siempre que uno de estos conceptos proviniera de la docencia. En efecto, la emplazada sostuvo que de acuerdo a los artículos 8 y 10 del Decreto Ley 20530, se puede percibir simultáneamente del Estado dos pensiones, o un sueldo y una pensión, cuando uno de ellos provenga de servicios docentes prestados a la enseñanza pública o de viudez. Adujo que no corresponde la aplicación del precedente vinculante recaído en el Expediente 03432-2018-PA/TC que establece que no existirá incompatibilidad entre la percepción simultánea de la pensión de jubilación o cesantía de los regímenes del Decreto Ley 20530 y Ley 19990 y la remuneración por servicios prestados al Estado, sean docentes o de cualquier índole.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de abril de 2024, declaró improcedente la demanda4, porque consideró que la pretensión principal de la accionante es que se le paguen los devengados y los intereses legales correspondientes del año 2007 al 2022, esto por los periodos en que su pensión de cesantía fue suspendida; sin embargo, el Juzgado considera que la pretensión es ajena al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Añadió que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el amparo no es un proceso en el que pueda discutirse, a modo de pretensión principal, asuntos relacionados con las pensiones devengadas y los intereses legales, por lo que la demanda incurre en la causal de improcedencia establecida en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La recurrente solicita que se reconozca el pago de sus pensiones devengadas correspondientes al período del 10 de enero de 2007 hasta el 31 de enero de 2022, al habérsele restituido su pensión de cesantía del Decreto Ley 20530 a partir de febrero de 2022. Asimismo, solicitó los intereses legales y los costos procesales.
Análisis de la controversia
En el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de noviembre de 2008, el Tribunal Constitucional estableció las reglas de procedencia para demandar el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses legales. Así señaló que quien se considere titular de una pensión de jubilación o de una pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendientes) de cualquiera de los regímenes previsionales existentes, siempre y cuando la pretensión principal se encuentre vinculada directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión —acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido— delimitado por el Tribunal en el fundamento 37 de la sentencia recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC, podrá recurrir al proceso de amparo y se estimará la demanda y se ordenará el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y los intereses generados.
En la Regla Sustancial 6 del citado fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 5430-2006-PA/TC, se precisó lo siguiente:
Regla sustancial 6: Improcedencia del RAC para el reconocimiento de devengados e intereses
El Tribunal no admitirá el RAC sobre pensiones devengadas, reintegros e intereses cuando verifique que el demandante no es el titular del derecho o que la pretensión no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.
En el presente caso, la pretensión principal de la accionante es que se le paguen los devengados correspondientes al año 2007 al 2022, esto por los periodos en que su pensión de cesantía del Decreto Ley 20530 fue suspendida, con el pago de los intereses legales y los costos procesales.
En tal sentido, al evidenciarse que la pretensión de la demandante es ajena al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, toda vez que el amparo no es un proceso dentro del cual pueda discutirse, a modo de pretensión principal, asuntos relacionados con las pensiones devengadas y los intereses legales, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ