SENTENCIA DEL TRIBUNAL CO NSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonardo Gonzales Damián contra la Resolución 6, de fecha 27 de diciembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de junio de 2023, doña Denisse Congona Tello interpone demanda de habeas corpus2 a favor de Leonardo Gonzales Damián contra doña Lucía Lizana Segama, en su condición de fiscal provisional del Tercer Despacho de la Fiscalía Especializada en Delitos Aduaneros y contra la Propiedad Intelectual del Callao. Alega la vulneración del derecho a la defensa, en conexión con la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de (i) las Disposiciones Fiscales 1, de fecha 11 de marzo de 20203, 3, de fecha 8 de julio de 2020, y 6, de fecha 9 de noviembre de 20204; (ii) los Requerimientos Fiscales y el Levantamiento del Secreto de las Comunicaciones y Restricción de medidas cautelares; y (iii) los Informes de Inteligencia emitidos por la División Nacional de Inteligentica del Interior 39, 9 y 34 y notas del agente5. En consecuencia, requiere que se ordene la nulidad de todo lo actuado, como medida reparadora.
Al respecto, manifiesta que ni el favorecido ni su defensa técnica tuvieron acceso a la Carpeta Fiscal 24-2020 durante todo el tiempo que duró la investigación preliminar, por haberse dispuesto ilegalmente el secreto de esta durante más de diez meses. Precisa que el origen de esta situación está en un oficio enviado por la fiscal al jefe de la División de Búsquedas de la Dirección General de Inteligencia Nacional del Ministerio del Interior, con la finalidad de contar con un equipo del Servicio de Inteligencia para realizar un trabajo reservado. En ese sentido, el equipo especial expidió el Informe de Inteligencia 039-2020-DIGMIN, de fecha 9 de marzo de 2020, mediante el cual dio cuenta de la información sobre una organización criminal que operaría en el Callao.
Señala que, en función de ello, la fiscal Lucía Lizana abre la investigación preliminar por la presunta comisión del delito de defraudación de rentas de aduana con la agravante de organización criminal, estableciendo a la par el secreto de las diligencias preliminares hasta la culminación de la investigación preliminar. Indica que, además, se solicitó la interceptación telefónica en tiempo real del número del favorecido, por más de ocho meses. Sin embargo, todo ello se realizó sin su conocimiento, y sin la posibilidad de cuestionar dicha medida. Refiere que el 17 de diciembre de 2020 el favorecido fue detenido preliminarmente por quince días y que se le impuso prisión preventiva por espacio de veinticuatro meses.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao, mediante Resolución 1, de fecha 4 de julio de 20236, admitió a trámite la demanda.
En la audiencia única de habeas corpus de fecha 12 de julio de 20237, la fiscal Lucía Lizana Segama contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente en atención a que su actuar ha sido conforme a ley, respetando los derechos de los acusados y de acuerdo con las características de la organización criminal. Asimismo, en la audiencia de vista de la causa de fecha 4 de diciembre de 20238, sustentó que a la fecha el favorecido se encontraba en libertad, pues la prisión preventiva que pesaba en su contra fue revocada, por lo que existiría sustracción de la materia.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao, mediante sentencia de fecha 12 de julio de 20239, declaró infundada la demanda, al considerar que el secreto de la investigación obedeció a no poner en riesgo el curso de esta y a evitar que las personas investigadas por organización criminal ejecuten mecanismos para desaparecer los elementos de convicción. Es decir, que existió un sustento objetivo y legal en la actuación del Ministerio Público.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao reformó la resolución apelada y la declaró improcedente, puesto que los hechos y el petitorio no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. En esa línea, argumentó que cuando el beneficiario presentó la demanda de habeas corpus ya gozaba de libertad con mucha antelación y que los cuestionamientos dirigidos a la Fiscalía no resultaban admisibles de ampararse a través del proceso constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) las Disposiciones Fiscales 1, de fecha 11 de marzo de 2020; 3, de fecha 8 de julio de 2020, y 6 de fecha 9 de noviembre de 2020; (ii) los Requerimientos Fiscales y el Levantamiento del Secreto de las Comunicaciones y Restricción de medidas cautelares; y (iii) los Informes de Inteligencia emitidos por la División Nacional de Inteligencia del Interior 39, 9 y 34 y notas del agente10. En consecuencia, requiere que se ordene la nulidad de todo lo actuado, como medida reparadora.
Se alega la vulneración del derecho a la defensa, en conexión con la libertad personal.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.
Asimismo, este Tribunal en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. En ese sentido, el cuestionamiento a la actuación del fiscal demandado no tiene incidencia negativa, directa y concreta en la libertad del recurrente.
En el caso concreto, el favorecido cuestiona una serie de actuaciones fiscales vinculadas a la investigación preliminar. No obstante, se aprecia que los hechos descritos no tienen incidencia negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal del favorecido, máxime si, como lo ha sostenido la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Callao, el favorecido se encuentra en libertad11, lo que se colige también de los términos del propio recurso de agravio constitucional12.
Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
F. 463 del documento PDF del Tribunal. Tomo II.↩︎
F. 3 del documento PDF del Tribunal. Tomo I.↩︎
F. 20 del documento PDF del Tribunal. Tomo I.↩︎
F. 32 del documento PDF del Tribunal. Tomo I.↩︎
Carpeta Fiscal 906014600-2020-24-0.↩︎
F. 64 del documento PDF del Tribunal. Tomo I.↩︎
F. 165 del documento PDF del Tribunal. Tomo I.↩︎
F. 66 del documento PDF del Tribunal. Tomo II.↩︎
F. 166 del documento PDF del Tribunal. Tomo I.↩︎
Carpeta Fiscal 906014600-2020-24-0.↩︎
F. 466 del documento PDF del Tribunal. Tomo II.↩︎
F. 472 del documento PDF del Tribunal. Tomo II.↩︎