Sala Primera. Sentencia 133/2026
EXP. N.° 00940-2023-PHC/TC
LIMA NORTE
EDGAR FRANCISCO VALLE DEMARTINI REPRESENTADO POR ELVIN GEYMAN GONZALES LOZADA (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elvin Geyman Gonzales Lozada abogado de don Edgar Francisco Valle Demartini contra la Resolución 14, de fecha 13 de febrero de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de febrero de 2022, don Elvin Geyman Gonzales Lozada interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Edgar Francisco Valle Demartini contra doña Rosa Luz Gómez Dávila, jueza del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Lima Norte; contra los jueces superiores de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Salinas Mendoza, Ruge Medina Espinoza Soberón; y contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la prueba y a la defensa.

 

El recurrente solicitó que se declare nulo lo siguiente: i) la sentencia, Resolución 7, de fecha 30 de setiembre de 20203, que condenó al favorecido a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de cohecho pasivo propio; y ii) la sentencia de vista, Resolución 2, de fecha 14 de diciembre de 20204, que confirmó la precitada sentencia5. En consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.

El recurrente sostuvo que la sentencia de primera instancia admitió y valoró el acta de declaración testimonial de don Luigui Piero Raimundo Berrospi prestada ante el Ministerio Público. No obstante que nunca acudió a las citaciones del juicio oral, pese a que fue válidamente notificado, por lo que no pudo ser sometido al contrainterrogatorio por la defensa técnica del beneficiario. Además, desestimó el agravio con el argumento de que al haberse puesto a consideración la inclusión de dicha declaración escrita, la defensa mostró su conformidad, sin advertir al beneficiario sobre las consecuencias de dicha admisión y tampoco se dejó constancia de que la inasistencia del testigo al juicio oral se haya producido por una de las causales señaladas en el literal c) del artículo 383 del nuevo Código Procesal Penal, por lo que no correspondía su inclusión al juicio oral y la Sala Superior confirmó el error incurrido.

Manifestó que en ambas instancias se tergiversó el Acuerdo Plenario 2-2005-CJ/116, al considerar la persistencia en el relato del testigo, aun cuando se omite mencionar que dicho relato no fue sometido al contrainterrogatorio.

Expresó que el a quo de forma injustificada enmienda y cambia la naturaleza de los hechos imputados por el Ministerio Público, pues da por cierta la supuesta reunión del 24 de diciembre de 2016, entre el beneficiario con el testigo Luigi Piero Raimundo Berrospi en un cafetín del interior del Hospital Cayetano Heredia, en la que dicho testigo le habría preguntado sobre la forma en que podían absolver las observaciones y este le habría dicho “pero ya, pues, cuál es tu cariño”, “cómo es”. No obstante que es el Ministerio Público el responsable de la investigación y quien tiene la carga de la prueba.

Adujo que el a quo justifica dicha intromisión con base en una inferencia, concluyendo que se sobreentiende que dicha circunstancia está acreditada, porque el testigo hace alusión en el audio del 27 de diciembre de 2016 a una supuesta reunión del 24 de diciembre de 2016, lo que vulnera su derecho de defensa, pues los audios del 27 y 28 de diciembre de 2016, no guardan relación con los hechos relacionados a la presunta comisión del delito de cohecho. Sin embargo, el a quo suplió las funciones del fiscal e incluyó dicha reunión como cierta cambiando el contexto en el que se propuso la acusación.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante la Resolución 1, de fecha 9 de febrero de 20226, admitió a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al, contestar la demanda7, precisó que las cuestionadas sentencias, se encuentran debidamente motivadas y han tomado en consideración las pruebas pertinentes y fundamentales.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia, mediante sentencia, Resolución 8, con fecha 6 de enero de 20238, declaró infundada la demanda, por considerar que de la revisión del requerimiento acusatorio escrito se advierte que la imputación fiscal comprende la solicitud del dinero del 24 de diciembre de 2016, por ende, no se advierte que la jueza de primera instancia haya incorporado hechos no expuestos en la acusación fiscal.

Además, el beneficiario tuvo pleno conocimiento del contenido de la acusación escrita, que fue sometida al contradictorio en la audiencia de control acusatorio, donde otra judicatura verificó que se cumplió con la precisión de la imputación fáctica contra el beneficiario, en la que participó con su defensa técnica, no advirtiéndose que se haya encontrado en estado de indefensión.

El superior jerárquico tampoco advirtió que la jueza de primera instancia haya variado la acusación fiscal ni sustituido al representante del Ministerio Público.

Con relación a la inclusión de un medio probatorio no sometido al contradictorio, precisó que, mediante la Resolución 5, de fecha 22 de setiembre de 2020, se dispuso la oralización de la declaración de don Luigi Piero Raimundo Berrospi, notificada a los sujetos procesales, dando su conformidad a la defensa técnica del beneficiario, por lo que se procedió a dar lectura a dicha instrumental, se concedió el uso de la palabra a todos los sujetos procesales, incluyendo la defensa técnica del beneficiario y la jueza dispuso su incorporación al expediente. Precisó que el acusado estuvo representado por su abogado defensor.

La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada, con el argumento de que las resoluciones cuestionadas han cumplido con la debida motivación de las resoluciones judiciales.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

  1. El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: i) la sentencia, Resolución 7, de fecha 30 de setiembre de 2020, que condenó a don Edgar Francisco Valle Demartini a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de cohecho pasivo propio; y ii) la sentencia de vista, Resolución 2, de fecha 14 de diciembre de 2020, que confirmó la precitada sentencia.9 En consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.

  2. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la prueba y a la defensa.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Este Tribunal Constitucional ha dejado claro que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y, más bien, son materia de análisis de la judicatura ordinaria.

  3. En el caso de autos en un extremo de la demanda el recurrente alega que no se dejó constancia que la inasistencia del testigo al juicio oral se haya producido por una de las causales señaladas en el literal c) del artículo 383 del nuevo Código Procesal Penal, por lo que no correspondía su inclusión al juicio oral y la Sala Superior confirmó el error incurrido y que en ambas instancias se tergiversó el Acuerdo Plenario 2-2005-CJ/116.

  4. Por consiguiente, la reclamación del recurrente en este extremo no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  5. Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha explicado que el principio acusatorio constituye un elemento del debido proceso que imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características; a saber: a) no puede existir juicio sin acusación y esta debe ser formulada por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad (Sentencia 02005-2006-PHC/TC). Por tanto, resultaría vulneratorio del principio acusatorio si el proceso penal continúa, pese a que el representante del Ministerio Público en doble instancia decide no acusar.10

  6. El principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que, en el marco de un proceso penal, la calificación jurídica prima facie realizada por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria, sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, y que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio11.

  7. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

  8. En la misma línea de razonamiento, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido lo siguiente:

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales12.

  1. Refirió que de forma injustificada los órganos jurisdiccionales demandados cambiaron la naturaleza de los hechos imputados por el Ministerio Público. Precisó que el a quo suplió las funciones del fiscal e incluyó dicha reunión como cierta cambiando el contexto en el que se propuso la acusación.

  2. En la sentencia de primera instancia en el fundamento Quinto: Valoración conjunta de la prueba actuada en juicio, en los puntos 5.2.1, 5.2.2, 5.2.3 y 5.2.413, al respecto señaló:

QUINTO: VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA ACTUADA EN JUICIO.

(…)

5.2.1 Revisada la acusación fiscal escrita de fecha 28.02.2019, en el acápite “IV. Circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores” aparece un cuadro que en efecto, consigna:

- “Circunstancias precedentes. Según la declaración de Luigi Piero Raimundo Berrospi a (…), el imputado Edgar Francisco Valle Demantini, se reunieron el día viernes 24 de diciembre del 2016, en la cafetería del Hospital Cayetano Heredia, para pedirle que lo ayude con el levantamiento de las observaciones en la ejecución del servicio realizadas por el Comité de recepción, en donde le habría manifestado lo siguiente: “apóyame, no sabemos qué hacer, esto se alarga más cada día y no hay cuando acabar”, contestándole Edgar Francisco Valle Demartini: “pero ya pe, cuál es tu cariño? ¿Cómo es?”

- Circunstancias concomitantes. "Consecuentemente es menester señalar que se tiene también de la declaración de Luigi Piero Raimundo Berrospi, que el imputado el día 27 de diciembre de 2016 se comunicó de su teléfono celular N.° 934836530, con el imputado Edgar Francisco Valle Demartini al teléfono celular N.° 998555696, dándole a entender que su jefe aceptó darle el dinero que le había solicitado el 24.12.2016 con la finalidad de levantar las observaciones..."

  1. Sin embargo:

5.2.3. De lo anterior fluye claramente que la imputación fiscal sí comprende la solicitud de dinero del día 24 de diciembre de 2016, pues si bien en el apartado IV del requerimiento acusatorio escrito no se incluye en el rubro correspondiente a las circunstancias "concomitantes" constitutivas del ilícito, sino en las circunstancias "precedentes", ese defecto en la construcción de la imputación, resulta subsanado en la propia acusación al precisar la imputación concreta en el acápite dedicado específicamente a describirla, cumpliendo con la exigencia prevista en el artículo 349.1 .a) CPP al señalar la relación clara y precisa del hecho atribuido al acusado, de modo que él ha podido preparar su estrategia de defensa.

5.2.4. Nuestra Corte Suprema en la Sentencia de Casación N.° 247-2018/Ancash ilustra respecto a que " el momento procesal para cuestionar un defecto formal de la acusación es la etapa Intermedia, por lo que si no se observa tal situación en dicho procedimiento precluve la posibilidad de intentarlo cerrada esa fase procesal [véase, al respecto, los artículos 350, apartado 1, literal a), y 352, apartado 2, del Código Procesal Penal]. Una decisión ulterior, en dirección distinta. Importaría una clara afectación al debido proceso, al principio de eficacia de la serie procedimental. El principio de preclusividad "...exige que cada acto o actividad procesal se realice dentro de la fase o periodo que tenga asignado [... está] dirigido a ordenar las actuaciones que se producen en el proceso y [que] veda considerar cuestiones suscitadas fuera del momento y cause procesal oportunos..." (Sentencia del Tribunal Supremo de España, Sala Primera, reo. número 1146/2000, de veintiocho de junio de dos mil diez) ...Cabe enfatizar, desde ya, como ya se anotó, que un defecto procedimental, se subsana; no puede estimarse pue, por tal defecto, el Ministerio Público perdió la posibilidad de perseguir un delito (pérdida de la pretensión punitiva) ... El artículo 398 del Código Procesal Penal fija los motivos legales para dictar una sentencia absolutoria: ...razones de mérito o de fondo desde la apreciación de los medios de prueba" (subrayado agregado).

  1. La Sala Superior sobre el particular precisó lo siguiente:

TERCERO. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PENAL14.

3.1. La defensa técnica del acusado en la apelación interpuesta sustenta agravios de forma y de fondo en contra de la sentencia recurrida. En cuanto a lo primero afirma que la juez sustituyó al fiscal ya que advirtió que la fiscalía se equivocó al colocar como circunstancia precedente la solicitud de dinero al testigo Luigi Raimundo cuando debió colocarlo como circunstancia concomitante, variando la acusación, porque indicó que se había subsanado en el punto 3.2 de la acusación sin que hubiere ocurrido, produciéndole un estado de indefensión ya que se cambió las reglas de juego en la sentencia.

3.1.1. Al respecto, del requerimiento acusatorio en el punto 3.2 se indica como marco de imputación concreta contra el acusado: “en su condición de jefe de mantenimiento y servicios generales del HCH e integrante del comité de recepción del servicio por la contratación directa N.° 001-2016-HCH el haber solicitado un donativo (dinero) a Luigi Raimundo el 24 de diciembre de 2016, el 27 de diciembre de 2016 y el 28 de diciembre de 2016 a fin de favorecer a la empresa Cofabser SRL con el levantamiento de las observaciones, aprovechando que tenía como función en el Comité de recepción participar de forma activa con el apoyo de un grupo de técnicos especialistas en la verificación de las observaciones absueltas, lo cual plasmaba en un informe y entregaba al Comité de recepción.”

3.1.2. Conforme a dicha imputación concreta al inicio del juicio oral de primera instancia según consta en el audio de la primera sesión de audiencia, el señor Fiscal expuso su imputación contra el acusado (00.20'06") y en dichos términos la defensa técnica del acusado la absolvió, exponiendo su posición contraria (00.43'45") precisando que "no existe prueba suficiente y que la fiscalía no podría demostrar que existió la reunión del 24.12.2016". Ei acusado escuchó la imputación de la Fiscalía y luego que la señora Jueza le informara sus derechos, preguntándole sí acepta los hechos que le acusa la fiscalía, previa consulta con su abogado y breve receso señaló: "si consultó y que es inocente" (00.57'38").

3.1.3. Es dentro del citado marco de imputación fiscal que se ha realizado el juicio. La defensa técnica cuando efectuó sus alegatos de cierre observó que "la reunión del 24.12.2016 en la que según el testigo Luigi Raimundo, el procesado le habría solicitado dinero, se señaló como circunstancia precedente y no como circunstancia concomitante y por ello la fiscalía no tendría que mencionarlo como hecho fáctico de la imputación"; en cuanto a ello, en los ítems 5.2.2, 5.2.3 y 5.2.4 respectivamente, de la sentencia recurrida se motivó debidamente por qué no amparó dicha alegación. No se advierte que la señora juez haya variado la acusación fiscal ni que haya sustituido al Representante del Ministerio Público. Se rechazan estos agravios.

(…)

iv). El abogado del acusado objetó que en la sentencia se dice que la solicitud de dinero se produjo en tres días, pero luego se acepta que en los diálogos no se advirtió pedido de dádiva, pero de éstos se evidenciaría que el 24 de diciembre se habría producido la solicitud de dinero no siendo coherente. En cuanto a ello, del contenido de la sentencia fluye que la señora jueza transcribió las conversaciones donde el acusado reconoció su voz y luego procedió analizarlas vinculándolas al hecho de la solicitud de dinero realizada el 24.12.2016 que en forma motivada consideró probado. No prospera este agravio.

  1. De lo expuesto, en las sentencias cuya nulidad se solicita se advierte que se expresa de forma clara y precisa la actuación del favorecido en la comisión del delito atribuido sobre la base de la imputación formulada por el representante del Ministerio Público, esto es, se le imputó a don Edgar Francisco Valle Demartini, en su condición de jefe de Mantenimiento y Servicios de las Unidades de Cuidados Intensivos de Medicina, Cuidados Intensivos de Neonatología y Cuidados Intensivos Quirúrgicos del Hospital Cayetano Heredia, haber solicitado un donativo a don Luigi Piero Raimundo Berrospi, el día 24 de diciembre de 2016, el día 27 de diciembre del 2016 y el 28 de diciembre de 2016, a fin de favorecer a dicha empresa con el levantamiento de observaciones, por ende, los hechos materia de imputación no fueron variados. En consecuencia, sobre este extremo de la demanda, este Tribunal considera que no existe variación en los hechos imputados.

  2. En la Sentencia 00498-2016-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha precisado que apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (Sentencia 00010-2002-AI/TC).

  3. Asimismo, el contenido de tal derecho está compuesto por: el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (Sentencia 06712-2005- PHC/TC).

  4. En otro extremo de la demanda se cuestiona la incorporación de la declaración testimonial de don Luigui Piero Raimundo Berrospi, prestada ante el Ministerio Público.

  5. Conforme a la Resolución 15, de fecha 13 de setiembre de 201915, se precisó como medios de prueba admitido al Ministerio Público, en calidad de testigos a don Luigi Piero Raimundo Berrospi. Posteriormente, con Resolución 5, de fecha 22 de setiembre de 202016, se dispuso la oralización de la declaración del beneficiario en su condición de testigo, manifestando su conformidad, el fiscal, el actor civil y la defensa técnica del acusado. Lo cual se produjo, conforme al Acta de continuación de Audiencia de Juicio Oral, de fecha 22 de setiembre de 202017, interviniendo la defensa técnica del acusado, don Bruno Cárdenas Berrocal y el fiscal invocó la causa independiente de la voluntad de los partes sobre la inconcurrencia del testigo a deponer en juicio.

  6. En la sentencia de primera instancia se señaló lo siguiente:

QUINTO: VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA ACTUADA EN JUICIO18

(…)

5.7.1. En principio, nuestra norma procesal prevé dicha situación de inconcurrencia del testigo y en su artículo 383.1.d) nuestro CPP autoriza que se pueda leer su declaración prestada ante el Fiscal con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes, si la inasistencia obedece a una causa independiente de la voluntad de las partes, lo cual en audiencia se debatió y resolvió mediante resolución N.° 5 con la que las partes expresaron su conformidad, estableciéndose así que se cumplieron las exigencias de dicha norma procesal, habiéndose incluso agregado al cuaderno de Debates las cédulas de notificación a las partes acusada y actor civil de la disposición fiscal N.° 11 que ordenara dicha declaración testimonial e incluso las partes también incorporaron información que el testigo Luigi Fiero Raimundo Berrospi tampoco concurrió al anterior juicio oral.

Nos encontramos entonces frente a un tema de valoración probatoria de esa declaración testimonial oralizada en juicio. Resulta claro que conforme a los principios que rigen nuestro modelo procesal penal, especialmente para el juicio oral, no es lo mismo valorar un testimonio rendido en presencia del juez que así puede apreciar directamente la actitud y respuestas del órgano de prueba en el interrogatorio y contra interrogatorio, que hacerlo limitado al documento que contiene el examen realizado ante la Fiscalía; sin embargo, la declaración oralizada igualmente constituye prueba prevista en la norma procesal antes invocada y fue válidamente incorporada durante el plenario, por lo que corresponde asignarle un valor probatorio de acuerdo a las reglas de la sana critica, en un sistema procesal de libre valoración razonada como el nuestro, según lo establece el citado artículo 393.2 CPP19.

(…)

  1. Así también la Sala Superior, sobre el particular, estableció lo que sigue:20

3.3.3. A raíz de la denuncia de los citados funcionarios del Hospital Cayetano Heredia anexando los audios e iniciada las investigaciones, la fiscalía recibió la declaración del testigo Luigi Raimundo, empero éste no concurrió al juicio de primera instancia pese a estar válidamente notificado, se prescindió de su declaración sin oposición de las partes e inmediatamente el Fiscal invocando la causal independiente de la voluntad de las partes sobre la inconcurrencia del citado testigo, solicitó se diera lectura a su declaración en el juicio, la defensa técnica del acusado y el actor civil expresaron su conformidad, emitiéndose la resolución N° cinco en la sesión del 22.09.2020 donde se dispuso su oralización; en este contexto procesal del juicio se incorporó dicha declaración.

3.3.3.1. El Fiscal en dicha sesión de audiencia, dio lectura íntegra a la declaración del testigo Luigi Raimundo y las demás partes expresaron sus posiciones, incorporándose su declaración al juicio; luego la Fiscalía dio lectura a las actas de diligencias de reconocimiento, escucha y transcripción de audios de fechas 13/09/2017 a horas 9:30 y 17/10/17 a horas 9:30, respectivamente (…) corriéndose traslado a las demás partes que expresaron sus posiciones, acto seguido se incorporaron las documentales establecidas como convenciones probatorias, realizado por el Fiscal documento por documento, el actor civil y el abogado del acusado estuvieron conformes.

  1. De lo citado se desprende que se incorporó la declaración testimonial de don Luigui Piero Raimundo Berrospi, a través de su oralización en el juicio oral, expresando su conformidad la defensa técnica del beneficiario.

  2. Sin perjuicio de lo expresado, este Tribunal Constitucional recuerda que no toda inobservancia de una regla procesal implica necesariamente la irregularidad del proceso. Y es que, para que un proceso sea considerado irregular, se requiere que dicho vicio tenga como efecto la vulneración del contenido constitucionalmente protegido de algún derecho constitucional.21

  3. Este Tribunal, por todo lo expuesto, considera que debe desestimarse la demanda en lo que se refiere a la afectación del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia y del derecho a la prueba.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en los fundamentos 5 y 6 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto de la vulneración del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia y del derecho a la prueba.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ



  1. Foja 118 del PDF del tomo II del expediente↩︎

  2. Foja 4 del PDF del tomo I del expediente↩︎

  3. Foja 30 del PDF del tomo I del expediente↩︎

  4. Foja 48 del PDF del tomo I del expediente↩︎

  5. Expediente 01275-2018-89-0901-JR-PE-02 / 1275-2018-91↩︎

  6. Foja 68 del PDF del tomo I del expediente↩︎

  7. Foja 3 del PDF del tomo II del expediente↩︎

  8. Foja 51 del PDF del tomo II del expediente↩︎

  9. Expediente 01275-2018-89-0901-JR-PE-02/1275-2018-91↩︎

  10. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 01205-2014-PHC/TC.↩︎

  11. Cfr. las sentencias recaídas en los Expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006- PHC/TC.↩︎

  12. Cfr. el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.↩︎

  13. Fojas 33 y 34 del PDF del tomo I del expediente↩︎

  14. Foja 57 del PDF del tomo I del expediente↩︎

  15. Foja 120 del PDF del tomo I del expediente↩︎

  16. Foja 178 del PDF del tomo I del expediente↩︎

  17. Foja 179 del PDF del tomo I del expediente↩︎

  18. Foja 32 del PDF del tomo I del expediente↩︎

  19. Foja 35 del PDF del tomo I del expediente↩︎

  20. Foja 61 del PDF del tomo I del expediente↩︎

  21. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 03283-2003-AA/TC.↩︎