Sala Segunda. Sentencia 437/2026
EXP. N. º 00951-2025-PHC/TC
ÁNCASH
CÉSAR AUGUSTO CERNA NIEVES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vladimir Páucar Torres contra la Resolución 8, de fecha 27 de diciembre de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de octubre de 2024, don César Augusto Cerna Nieves interpone demanda de habeas corpus2 por derecho propio contra don Julio Carlos Leyva Vilcapoma, juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Áncash; y contra los señores Campos Barranzuela, Sánchez Paredes y Sánchez Egusquiza, magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicita que se declaren nulas la Resolución 11, de fecha 14 de julio de 20223, que declaró improcedente la nulidad absoluta de la audiencia de control de acusación y, por ende, del auto de enjuiciamiento contenido en la Resolución 40; y la Resolución 6, de fecha 30 de septiembre de 20244, que declaró infundada la apelación y confirmó la precitada Resolución 115.

Al respecto, el recurrente refiere que, en el proceso penal seguido en su contra, mediante disposición de investigación preparatoria de fecha 9 de marzo de 2016 se determinó que los hechos giraban en torno al delito de colusión simple por una conducta efectuada en la etapa de selección del postor para la prestación de servicios en la elaboración de siete expedientes técnicos. Indica que en el proceso penal se formularon tres requerimientos acusatorios y que, mientras el requerimiento mixto y la subsanación mantuvieron la imputación vinculada a la etapa de selección del proveedor, el requerimiento de 14 de junio de 2017 agregó una premisa fáctica distinta, relativa a la etapa de ejecución del servicio y a la supuesta existencia de un perjuicio económico a la Municipalidad Distrital de San Miguel de Aco, lo cual modificó sustancialmente el objeto del proceso y desplazó la imputación de colusión simple a colusión agravada.

Por otro lado, sostiene que el Ministerio Público también agregó medios de prueba, como testimoniales, informes periciales contables ampliatorios, entre otra documentación, que no formó parte del requerimiento inicial, lo que resulta incompatible con la regla procesal penal que impide modificar la acusación en sus aspectos sustanciales (artículo 351.3), y, por tanto, vulnera su derecho de defensa.

Posteriormente, en la audiencia de control de acusación de fecha 23 de noviembre de 2018 se emite auto de enjuiciamiento (Resolución 40) y como su defensa no advirtió la modificación de la calificación penal y la incorporación de los nuevos medios de prueba se configuró una defensa ineficaz que acarreó la nulidad absoluta de dicha audiencia y del auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo expuesto por la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad 1432-2018-Lima, que establece los supuestos de defensa ineficaz que conllevan la nulidad de los actos procesales.

Ante dicha situación, cambió de defensa para el inicio del juicio oral y solicitó la nulidad de toda la etapa intermedia. No obstante, el Juzgado Penal Unipersonal emplazado declaró improcedente la nulidad planteada mediante Resolución 11, con el argumento de que lo alegado obedecería a una nulidad relativa, pero no absoluta. Sin embargo, el recurrente reitera que se trata de una nulidad absoluta por vulneración de derechos y garantías constitucionales.


Por último, aduce que las resoluciones cuestionadas le generan una amenaza a su derecho a la libertad personal por una probable condena por un delito por cuya comisión se impone una pena máxima de quince años.

El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huaraz, mediante Resolución 1, de fecha 29 de octubre de 20246, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7 solicitando que sea declarada improcedente en atención a que las resoluciones judiciales cuestionadas no limitan ni restringen la libertad personal del beneficiario, sino que versan en puridad sobre el debido proceso en abstracto.

El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huaraz, mediante Resolución 4, de fecha 25 de noviembre de 20248, declaró improcedente la demanda debido a que determinó que no existía afectación o amenaza a la libertad personal del recurrente, pues el petitorio no estaba vinculado directamente al contenido constitucionalmente protegido de la libertad personal y ya había sido resuelto en sede ordinaria mediante la Resolución 11. En adición a lo anterior, advirtió que la defensa del recurrente planteó erróneamente en el proceso penal el recurso de nulidad ante un órgano incompetente transgrediendo el orden procesal y las competencias funcionales de cada juez.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos. Sin perjuicio de ello, añadió que la cuestionada defensa ineficaz del recurrente, en la etapa intermedia del proceso penal, participó de forma activa y fue de libre elección, y que el nuevo abogado del beneficiario no cuestionó la audiencia de control ni el auto de enjuiciamiento por vulneración de derechos, sino que acudió a la nulidad como remedio procesal, la cual, por mandato legal, no permite que se retrotraigan etapas del proceso penal; en consecuencia, no advirtió transgresión alguna de los derechos fundamentales alegados.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la Resolución 11, de fecha 14 de julio de 2022, que declaró improcedente la nulidad absoluta de la audiencia de control de acusación, y por ende del auto de enjuiciamiento contenido en la Resolución 40; y (ii) la Resolución 6, de fecha 30 de septiembre de 2024, que declaró infundada la apelación y confirmó la precitada Resolución 119.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o de sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

  2. Todo ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el Nuevo Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 7, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

  3. El Tribunal Constitucional también ha señalado que, respecto a la procedencia del habeas corpus, si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, entre otros derechos constitucionales, ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo tenga también incidencia negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal.10

  4. En el caso de autos, lo que pretende el recurrente es que se declaren nulas la Resolución 11, de fecha 14 de julio de 202211, que declara improcedente la nulidad absoluta de la audiencia de control de acusación realizada el 23 de noviembre de 2018, así como del auto de enjuiciamiento, Resolución 40, de la misma fecha; y nula la Resolución 6, de fecha 30 de septiembre de 202412, que confirma la improcedencia.

  5. Al respecto, se advierte que las resoluciones judiciales cuya nulidad se solicita, en sí mismas, no generan una afectación negativa, directa y concreta al derecho a la libertad personal del recurrente, el cual es materia de tutela en el proceso de habeas corpus. En esa línea, cabe precisar que de los términos del acta de audiencia de toma de dicho del demandante en el presente proceso de habeas corpus, de fecha 7 de noviembre de 202413, se desprende que el expediente no aborda un caso vinculado a reos en cárcel.

  6. De otro lado, el accionante alega que tuvo una defensa ineficaz durante la etapa intermedia del proceso penal subyacente seguido en su contra por el delito de colusión, porque su abogado particular14 no ejerció una defensa técnica adecuada, al no interponer en el momento oportuno los recursos correspondientes para cuestionar el cambio de la calificación penal y la inclusión de nuevos medios probatorios, lo que vulneró su derecho a la defensa.

  7. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha dejado claro que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como acontece en el caso de autos, se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no son susceptibles de ser analizados vía el proceso constitucional de habeas corpus15.

  8. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 182 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 2 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 80 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. F. 94 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 01397-2014.↩︎

  6. F. 105 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. F. 110 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. F. 131 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. Expediente Judicial Penal 01397-2014.↩︎

  10. Sentencia emitida en el Expediente 04791-2014-PHC/TC, fundamento 3.↩︎

  11. F. 80 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  12. F. 94 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  13. F. 123 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  14. F. 187 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  15. Sentencias recaídas en los expedientes 01652-2019-PHC/TC, fundamento 12, y 03965-2018-PHC/TC, fundamento 5.↩︎