SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marlon Omar Anicama Saldaña, abogado de don Darwin José Arellano Farías y Carlos Ademar Torrealba Colmenares, contra la Resolución 7 de fecha 11 de febrero de 20251, expedida por la Sala Superior Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de noviembre de 2024, doña Ivana del Carmen Solari Martínez, interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Darwin José Arellano Farías y don Carlos Ademar Torrealba Colmenares, y la dirige contra doña Patricia Begazo Villanueva, en su condición de fiscal del Segundo Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chincha. Alega la vulneración del derecho al debido proceso, así como al principio de tipicidad penal, en conexión con la libertad personal.
Solicita que se declare que los hechos descritos en Disposición Fiscal 001-2024-2D-1FPPC-Chincha3 se circunscriben exclusivamente al delito contra la salud pública en la modalidad de cultivo ilícito de marihuana; y que, en consecuencia, se excluya la tipificación del delito de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas. Por tanto, requiere que se levante la medida de prisión preventiva dictada en contra del favorecido con fecha 13 de septiembre de 2024.
Al respecto, sostiene que el Ministerio Público incurrió en una errónea calificación jurídica en la formalización de la investigación preparatoria, al determinar que existe un concurso ideal entre el delito de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas (primer párrafo del artículo 296 del Código Penal) y el delito de cultivo de marihuana (artículo 296-A, primer párrafo del mismo Código). Precisa que la interpretación del Ministerio Público es errónea, pues el artículo 296-A es una norma específica que desplaza la aplicación de la norma establecida en el artículo 296. Además, indica que la parte emplazada no respetó la jurisprudencia vinculante establecida en la Casación 795-2017/Áncash, donde se señala que uno de los requisitos para la concurrencia de un concurso ideal de delitos es la existencia de una pluralidad de sujetos pasivos, lo cual no se acredita en el caso en cuestión.
En ese sentido, sostiene que, si el Ministerio Público hubiera aplicado correctamente la calificación penal, los imputados no estarían privados de su libertad, pues la calificación errónea indujo al juez penal a dictar un mandato de prisión preventiva sobre una premisa equivocada. En otras palabras, si no existiera concurso ideal de delitos —como debió advertir y determinar el Ministerio Público—, las penas aplicables serían menores, no se cumpliría el presupuesto de prognosis de la pena y, en consecuencia, no se habría dictado prisión preventiva contra los favorecidos.
De igual forma, cuestiona que en el caso no existe evidencia alguna que relacione a los imputados con actividades de fabricación o tráfico de drogas, por cuanto la inspección y el Examen Preliminar Químico de Drogas 001149-2024, realizado por las autoridades pertinentes, reveló que se encontraron sólo once plantas de marihuana; lo que acreditaría que su destino era el consumo personal. Agrega que tampoco se encontraron envases de empaquetado, materiales de medición u otros artículos comúnmente asociados a la distribución y venta de estupefacientes.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha, mediante resolución 1 de fecha 26 de noviembre de 20244, admitió a trámite la demanda.
El procurador público del Ministerio Público se apersonó al proceso y contestó la demanda5, solicitando que esta sea declarada improcedente, pues la calificación del delito no es competencia del juez constitucional y no se acredita vulneración al contenido constitucionalmente protegido de derechos fundamentales. Sin perjuicio de ello, afirmó que la disposición fiscal cuestionada se encuentra debidamente motivada.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha, mediante sentencia de fecha 17 de enero de 20256, declaró improcedente la demanda. En su decisión dictaminó que lo que buscaba el recurrente era que el juez constitucional determine la calificación específica del tipo penal imputado, responsabilidad que corresponde al juez ordinario.
La Sala Superior Mixta de Emergencia de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare que los hechos descritos en Disposición Fiscal 001-2024-2D-1FPPC-Chincha7 se circunscriben exclusivamente al delito contra la salud pública en la modalidad de cultivo ilícito de marihuana. En consecuencia, se excluya la tipificación del delito de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas y se levante la medida de prisión preventiva dictada con fecha 13 de septiembre de 2024.
Se alega la vulneración del derecho al debido proceso, así como al principio de tipicidad penal, en conexión con la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.
Asimismo, este Tribunal en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. En ese sentido, el cuestionamiento a la actuación del fiscal demandado no tiene incidencia negativa, directa y concreta en la libertad del recurrente.
En el caso de autos, la recurrente cuestiona centralmente la disposición fiscal8, que formalizó y ordenó la continuación de la investigación preparatoria contra los favorecidos por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en concurso ideal con el delito de cultivo de marihuana. Sostiene que la imputación debió limitarse únicamente a este último, por ser el tipo penal más específico, y conforme a la Casación 795-2017/Áncash, que desarrolla los requisitos del concurso ideal de delitos. Asimismo, afirma que no se valoró adecuadamente el Examen Preliminar Químico de Drogas 001149-2024, el cual describe como muestras remitidas once plantas de marihuana, lo que probaría que el cultivo habría estado destinado al consumo personal y no al favorecimiento del tráfico ilícito de drogas; y, por ende, que la calificación jurídica del Ministerio Público fue errónea.
En consecuencia, lo que se pretende controvertir es, esencialmente, la calificación jurídica por parte del Ministerio Público y la apreciación de los hechos en el caso penal en concreto, esto es, la determinación de si corresponde imputar tráfico ilícito de drogas en concurso ideal con cultivo de marihuana, o si la conducta debe subsumirse únicamente en este último tipo penal, así como la valoración del mérito de los elementos de convicción reunidos. No obstante, dichos cuestionamientos en la forma como se han planteado no constituyen un supuesto que comporte un agravio negativo, concreto y directo en el derecho a la libertad personal, el cual es materia de tutela en el proceso de habeas corpus.
Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 289 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 4 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 237 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 52 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 65 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 263 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 237 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 237 del documento pdf del Tribunal.↩︎