Sala Segunda. Sentencia 0837/2026
EXP. N. º 00956-2024-PHC/TC
PUNO
RAFAEL ORTEGA APAZA y OTRO representados por NOHELY KATIA TORRES CALDERÓN y CYNTHIA ALEXANDRA PÉREZ MAMANI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Nohely Katia Torres Calderón y Cynthia Alexandra Pérez Mamani, contra la resolución de fecha 29 de diciembre de 20231, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Provincia de Huancané e Itinerante en las Provincias de Azángaro y Melgar de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declara improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 8 de septiembre de 2023, Nohely Katia Torres Calderón y Cynthia Alexandra Pérez Mamani interponen demanda de habeas corpus2 a favor de sus convivientes, Rafael Ortega Apaza y Ruby Etshon Huacani Quispe; y la dirigen contra [i] el Juzgado de Investigación Preparatoria de Macusani, y, [ii] la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Azángaro.

Plantean, como petitorio, que se declare nula la Resolución 3, de fecha 7 de junio de 20233, que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva en contra de los favorecidos, por el plazo de nueve meses, en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de hurto agravado, pues, por un lado, las pruebas incriminatorias se encuentran contaminadas, pues los bienes incautados no fueron debidamente custodiados, por lo que fueron sustraídos; y, por otro lado, el requerimiento de prisión preventiva carece de los presupuestos formales de calificación del tipo penal del delito de hurto agravado. Consiguientemente, denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la libertad individual y a la prueba.

Auto de admisión a trámite

El Juzgado Penal Unipersonal de Macusani, mediante Resolución 3, de fecha 18 de septiembre de 20234, admite a trámite la demanda.

Contestación de la demanda

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda5 solicitando que sea declarada improcedente, puesto que, por un lado, no se evidencia la existencia de una vulneración directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; y, por otro lado, la resolución judicial quedó consentida.

Sentencia de primera instancia o grado

El Juzgado Penal Unipersonal de Macusani, mediante Resolución 9, de fecha 18 de octubre de 20236, declara improcedente la demanda al verificar la resolución judicial cuestionada quedó consentida al ser cuestionada fuera del plazo legalmente estipulado.

Sentencia de segunda instancia o grado

La Sala Mixta Permanente de la Provincia de Huancané e Itinerante en las Provincias de Azángaro y Melgar de la Corte Superior de Justicia de Puno confirma la resolución apelada por aquella misma razón.

FUNDAMENTOS

  1. El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede contra resoluciones judiciales firmes. Ahora bien, en relación la firmeza, ha señalado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona7.

  2. Contra la resolución que declara inadmisible el recurso de apelación o el recurso de casación procede la interposición del recurso de queja, a fin de que, conforme a lo previsto en el artículo 437, incisos 1 y 2, del Nuevo Código Procesal Penal, en cada caso, se conceda el recurso de apelación o el recurso de casación8.

  3. En consecuencia, en relación a la Resolución 3, de fecha 7 de junio de 2023, que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva en contra de los favorecidos, durante el plazo de nueve meses por el delito de hurto agravado, no corresponde expedir pronunciamiento de fondo, porque la citada resolución no es firme, ya que ese pronunciamiento judicial quedó consentido, puesto que, por un lado, Ruby Etshon Huacani Quispe no interpuso recurso de apelación, y, por otro lado, Rafael Ortega Apaza no interpuso el precitado recurso de queja contra el auto que denegó su recurso de apelación. Por ello, la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  4. Sin perjuicio de lo antes señalado, resulta necesario puntualizar que si el requerimiento de prisión preventiva carece de los presupuestos formales de calificación del tipo penal del delito de hurto agravado; o, si por el contrario, cumple con tales presupuestos, no se puede perder de vista que esa es una discusión que no compromete el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad individual, por lo que ese cuestionamiento también resulta improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

En el presente caso y si bien coincido con la decisión de declarar IMPROCEDENTE el habeas corpus, la única razón por la que lo hago es por lo que se indica parcialmente en el Fundamento N° 8 de la sentencia. Esto es, que en lo que se refiere a don Rafael Ortega Apaza, el recurso de apelación interpuesto fue declarado improcedente, y al no hacerlo debidamente dentro del plazo legal, consintió la decisión que ahora pretende cuestionar a través de este proceso de habeas corpus.

Semejante es la situación en la que se encuentra la pretensión de don Ruby Etshon Huacani Quispe, pues conforme a lo señalado por el juez constitucional al emitir la Resolución 9, de fecha 18 de octubre de 20239, y de los propios términos del recurso de agravio constitucional10, este no cumplió con fundamentar el correspondiente recurso de apelación contra los alcances de la cuestionada Resolución 3, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva. Por tanto, en ambos casos se dejó consentir el pronunciamiento judicial cuya nulidad se solicita.

Por lo demás, desde que se dictó y empezó a ejecutarse la Resolución 3, de fecha 7 de junio de 202311, a la fecha, ha transcurrido con exceso el plazo de nueve meses que tenía por vigencia la prisión preventiva cuestionada, por lo que se ha producido la sustracción de la materia.

S.

OCHOA CARDICH


  1. F. 16 del documento pdf del Tribunal. Tomo IV.↩︎

  2. F. 33 del documento pdf del Tribunal. Tomo I.↩︎

  3. F. 96 del documento pdf del Tribunal. Tomo II.↩︎

  4. F. 56 del documento pdf del Tribunal. Tomo I.↩︎

  5. F. 72 del documento pdf del Tribunal. Tomo I.↩︎

  6. F. 179 del documento pdf del Tribunal. Tomo III.↩︎

  7. Sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, fundamento 5.↩︎

  8. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02057-2023-PHC/TC, fundamento 6.↩︎

  9. F. 184 del documento pdf del Tribunal. Tomo III.↩︎

  10. F. 28 del documento pdf del Tribunal. Tomo IV.↩︎

  11. F. 96 del documento pdf del Tribunal. Tomo II.↩︎