SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Beltrán Hancco Quispe abogado de don Walter Aduviri Calisaya contra la Resolución 7-2024, de fecha 29 de enero de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones, en adición Sala Penal liquidadora y especializada en delitos de corrupción de funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de diciembre de 2023, don Beltrán Hancco Quispe interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de Walter Aduviri Calisaya y la dirigió contra don Youl Riveros Salazar, en su condición de juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno; y contra los señores Ayestas Ardiles, Condori Ticona, Arpasi Pacho, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones, en adición Sala Penal Liquidadora y Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Puno. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, tutela procesal efectiva y defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 175-2023, de fecha 26 de setiembre de 20233, que declaró fundado el requerimiento fiscal y revocó la condicionalidad de la pena impuesta contra el favorecido; (ii) la Resolución 176-2023, de fecha 3 de octubre de 2023, que declaró improcedente la rehabilitación solicitada por el sentenciado; (iii) la Resolución 182, de fecha 28 de noviembre de 20234, que confirmó la precitada resolución; (iv) la Resolución 183, de fecha 30 de noviembre de 20235, a través de la cual se dispuso cumplir con girar las órdenes de ubicación y captura contra el favorecido6. En consecuencia, requirió que se disponga que el cómputo del periodo de condena impuesto por la Resolución 105-2019, de fecha 26 de agosto de 20197, y reformulado por la sentencia de casación8, de fecha 9 de diciembre de 20209, se debe computar desde el 26 de agosto de 2019 hasta el 25 de agosto de 2023.
Refirió que, mediante la sentencia de casación de fecha 9 de diciembre de 2020, se declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el favorecido y, en consecuencia, revocaron el extremo de la pena impuesta en la sentencia de primera instancia y reformándola le impusieron 4 años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente por el periodo de tres años.
Alegó que, de manera errónea, se ha extendido la pena hasta fecha posterior del periodo de condena, pues la precitada sentencia de casación solo ha reformado el extremo de la pena y no es un proceso judicial distinto. Por tanto, sostiene que es incoherente que la pena se compute desde el 9 de diciembre del 2020; sin haberse considerado que el recurrente cumplía pena privativa de libertad en el establecimiento penitenciario desde el 25 de agosto de 2019.
En esa línea, manifestó que no se ha realizado una correcta interpretación de los artículos 28 y 57 del Código Penal; y que se ha aplicado erróneamente la Casación 601-2019/Lima Norte, de fecha 22 de febrero de 2021. Señaló que no se ha valorado el cumplimiento en parte del pago de la reparación civil, que asciende a la fracción de S/ 59 393.00, a pesar de que el favorecido es una persona con carencias económicas, pues resalta que al ser la reparación civil de S/ 2 000 000.00 (dos millones de soles), tendría que hacer un pago mensual de S/ 55 555.55, lo cual le resulta imposible.
Finalmente, indicó que en otros procesos se ha dispuesto la libertad de los condenados sin que se haya cumplido con el pago de la reparación civil, por lo que cuestiona que dicho criterio no se haya aplicado al caso del beneficiario.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante Resolución 1-2023, del 14 de diciembre de 202310, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda11. Solicitó que esta sea declarada improcedente, pues los agravios planteados en la demanda constitucional no tienen trascendencia constitucional para tutelarse por la vía del habeas corpus, más si el recurrente no acreditó manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda constitucional. Agregó que de la revisión del Sistema Integrado de Justicia se evidencia que el recurrente interpuso recurso de casación el 18 de diciembre de 2023 contra la Resolución 182, del 28 de noviembre de 2023, que confirmó la Resolución 176, la cual declaró improcedente la solicitud de no pronunciamiento de la condena y confirmó la Resolución 174. Por lo tanto, sostuvo que, al encontrarse dicho recurso pendiente de resolver, no se cumple con el requisito de firmeza, contenido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno, mediante Resolución 4-2024, de fecha 8 de enero de 202412, declaró improcedente la demanda, tras considerar que las resoluciones cuestionadas no reúnen el requisito de firmeza, debido a que el favorecido interpuso recurso de casación, con fecha 18 de diciembre de 2023, contra la Resolución 182; el mismo que se encuentra pendiente de resolver.
La Sala Penal de Apelaciones, en adición Sala Penal Liquidadora y Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la sentencia apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 175-2023, de fecha 26 de setiembre de 2023, que declaró fundado el requerimiento fiscal y revocó la condicionalidad de la pena impuesta contra el favorecido; (ii) la Resolución 176-2023, de fecha 3 de octubre de 2023, que declaró improcedente la rehabilitación solicitada por el sentenciado; (iii) la Resolución 182, de fecha 28 de noviembre de 2023, que confirmó la precitada resolución; (iv) la Resolución 183, de fecha 30 de noviembre de 2023, a través de la cual se dispuso cumplir con girar las órdenes de ubicación y captura contra el favorecido13.
Se alega la vulneración a sus derechos al debido proceso, tutela procesal efectiva y defensa en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda14.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que las demandas de habeas corpus resultan improcedentes si aún se encuentra pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales.
En el caso de autos, la demanda de habeas corpus fue interpuesta el 14 de diciembre de 2023, contra lo dispuesto en las resoluciones 175-2023, 176-2023, 182 y 183. Al respecto, de la documentación que obra en autos, se aprecia que se interpuso recurso de casación con fecha 18 de diciembre de 202315 contra los alcances de la Resolución 182, de fecha 28 de noviembre de 202316. En este sentido, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno, mediante Resolución 84, de fecha 18 de diciembre de 202317, derivó dicho recurso de casación a la Sala Penal de Apelaciones de Puno, para que emita el pronunciamiento correspondiente.
A partir de lo expuesto, este Tribunal advierte que, a la fecha de la interposición de la demanda de habeas corpus, esto es el 14 de diciembre de 2023, las resoluciones cuestionadas carecían de firmeza, pues todavía no se había emitido pronunciamiento sobre el recurso de casación formulado contra la Resolución 182, de fecha 28 de noviembre de 2023.
Por consiguiente, la resolución cuya nulidad se solicita no tiene la condición de firme, puesto que se ha recurrido a la justicia constitucional antes de agotar todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir la resolución que se manifiesta afectan los derechos del favorecido. Por lo tanto, no se cumple con lo previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 202, tomo III del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 138, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 69, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 107, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 126, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 00682-2011-50-2101-JR-PE-02↩︎
F. 2, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
Recurso de Casación 274-2020/PUNO↩︎
F. 42, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 155, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 167, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 156, tomo III del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 00682-2011-50-2101-JR-PE-02↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, fundamento 5↩︎
F. 134, tomo III del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 107, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 155, tomo III del documento pdf del Tribunal↩︎