Sala Segunda. Sentencia 144/2026
EXP. N.º 00963-2025-PA/TC
LIMA
RUDECINDO VEGA CARREAZO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rudecindo Vega Carreazo contra la resolución que obra a folios 197, de fecha 23 de enero de 2025, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de mayo de 2024, el recurrente interpone demanda de amparo1 contra el CONAFOVICER, a fin de que se declare la violación del derecho fundamental al debido proceso, al ejecutarse un despido sin procedimiento previo; al trabajo, por haber sido despedido, y al derecho de defensa. Señala que al no encontrarse ninguna razón que cuestione su actividad laboral, su empleador esgrime razones vinculadas a su ejercicio de la libertad de expresión a través de diversos artículos de opinión política publicados en un diario y comentarios en sus cuentas de las redes sociales, por lo que ha perpetrado un despido violatorio de sus derechos constitucionales. Ante ello considera que se debe declarar nulo su despido y ordenar reponerlo en el cargo de gerente general, el cual ha venido desempeñando desde el 15 de febrero de 2015 hasta el 19 de abril de 2024. Arguye que la demandada es una entidad privada, por lo que nunca ha tenido la condición de funcionario público.

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con Resolución 1, de fecha 2 de julio de 20242, admitió a trámite la demanda.

El apoderado legal del CONAFOVICER, con fecha 25 de julio de 20243, contesta la demanda señalando que desde su fecha de ingreso —14 de abril de 2015— el actor se desempeñó en el cargo de dirección de gerente general de acuerdo con la Ley General de Sociedades, habiendo sido cesado el 19 de abril de 2024. Finaliza señalando que el cese laboral del actor se produjo en aplicación del artículo 187 de referida ley, que faculta la remoción del cargo de dirección que ejercía el demandante, conforme se le explicó en la carta de cese, habiéndose cumplido con comunicarle tal decisión del directorio de la entidad emplazada.

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con Resolución 4, de fecha 26 de agosto de 20244, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante, al ocupar un cargo de dirección sujeto a confianza, se encontraba en una situación especial, ya que este tiene una naturaleza subjetiva, por lo que basta con el retiro de la confianza de parte del Directorio para dar por concluido el vínculo laboral del actor. Por tanto, al determinarse que el recurrente tenía la condición de personal de confianza el cese en sus labores no vulnera derecho constitucional alguno.

La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada, por considerar que el actor era un trabajador de confianza, por lo que su cese se produjo válidamente, dado que el Directorio le retiró la confianza. Además, refiere que no existe amenaza cierta e inminente de vulneración de sus derechos a la libertad de expresión y a la no discriminación5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se declare nulo su despido violatorio de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la libertad de expresión y al trabajo, y que se ordene su reposición en el cargo de gerente general de la emplazada, el cual ha venido desempeñando desde el 15 de febrero de 2015 hasta el 19 de abril de 2024.

Análisis de la controversia

  1. En el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  1. Al respecto, cabe indicar que en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  1. En el caso de autos, el recurrente solicita que se deje sin efecto el despido incausado del que denuncia habría sido objeto y que se proceda a su reposición en su puesto de trabajo como gerente general de la entidad emplazada. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497 cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

  1. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  1. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

  1. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 31 de mayo de 2024.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 43.↩︎

  2. Fojas 64.↩︎

  3. Fojas 107.↩︎

  4. Fojas 133.↩︎

  5. Fojas 197.↩︎