Sala Primera. Sentencia 701/2026
EXP. N.° 00968-2023-PHC/TC
LA LIBERTAD
SEGUNDO LEANDRO FIGUEROA RAMÍREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez con su fundamento de voto, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jacinto Díaz Pulido abogado de don Segundo Leandro Figueroa Ramírez contra la resolución1, de fecha 10 de febrero de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Emergencia por Periodo Vacacional de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de agosto de 2022, don Segundo Leandro Figueroa Ramírez interpuso demanda de habeas corpus contra la Asociación de Vivienda Residencial Santa Beatriz y/o Grupo D’Mateo SAC, G&M Contratistas y Consultores2. Alegó la vulneración del derecho al libre tránsito. Solicitó que se ordene el cese de las obras y la demolición o destrucción del muro, así como de cualquier otro elemento que impida u obstaculice el acceso a su propiedad en el Sector Valdivia Baja Ramal 14, Distrito de Trujillo-La Esperanza y Huanchaco.

Refirió que es propietario de un inmueble ubicado en el Sector Valdivia Baja Ramal 14, Distrito de Trujillo-La Esperanza y Huanchaco, provincia de Trujillo, La Libertad, desde el año 1999; pero que los demandados “se encuentran impidiendo el paso a mi propiedad, ya que vienen realizando trabajos de construcción en el territorio mencionado, los cuales han producido el impedimento de acceso a mi vivienda, ya que han cerrado los caminos que dan paso a mi propiedad consignado como Parcela 30050”.

Precisó que “se suscribió un Acta de Inspección Ocular del 27 de febrero del 2004 en presencia de las autoridades y vecinos del lugar, realizado por la Notaría, conforme al acta que en copia se adjunta, aunado a ello, con fecha 07 de julio del 2022 se recibió la carta N° 000003-2022-GRLL-GGR-GRAG-SGCA emitida por el Gobierno Regional de La Libertad, en donde se nos respondió que no era la Entidad encargada de intervenir en predios privados, para que haya una inspección en el sector y se corrobore que si existe un muro de cemento que impide al señor Segundo Figueroa ingresar a su domicilio”.

Afirmó que solicitó ante la Primera Fiscalía Provincial de Prevención del Delito de La Libertad que se realice la inspección, pero “mediante Disposición Fiscal 01, de fecha 16 de agosto del presente año, se declaró no ha lugar al inicio del procedimiento preventivo del delito, debido a que no era la vía idónea y que no se podían realizar las diligencias pertinentes para que se ordene la demolición y se cesen las actividades de construcción, por lo que la fiscalía, indicó entre otras acciones que se interponga el presente habeas corpus”.

Finaliza, al señalar que “los caminos son servidumbres de paso, los cuales dan acceso a mi propiedad desde hace muchos años, por lo cual, el pasaje es el único lugar de ingreso a mi predio, por ende, se han formado por el uso en el transcurso del tiempo y cuyo derecho se origina con el derecho agrario”, por lo que “el hecho de haber colocado una pared de cemento en las vías de acceso, me impide extraer mis productos agrícolas de mi propiedad, lo cual me está generando daños y perjuicios económicos, que en su momento voy a liquidar”.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con Resolución 1, de fecha 24 de agosto de 2022, admitió a trámite la demanda3.

El a quo levantó un acta de constatación con fecha 9 de setiembre de 20224, en el que consta que “donde el señor indica que era la entrada a su predio hay un portón (tranca) con desmonte de arena, impidiendo el pase a su terreno y de lejos se visualiza el muro de ladrillos que (tarjado) impide el acceso al predio” y que “hay un terreno vacío que tiene una pared caída, que pertenece al aeropuerto, solicitando el permiso para el acceso a la seguridad encargada, quienes nos manifestaron que se debe solicitar por escrito y por correo, siendo imposible el acceso al terreno del demandante”.

El 5 de octubre de 2022, se realizó la Audiencia Virtual de Habeas Corpus con la participación del abogado del recurrente5. En dicha audiencia indicó que como los terrenos fueron predios agrícolas y se han estado urbanizando en el transcurso de los años, el recurrente no tiene un plano catastral. La municipalidad no ha hecho un desarrollo al respecto y se sigue considerando como predio rural. Sin embargo, los caminos que están siendo objeto del presente proceso han venido usándose todo el tiempo; prueba de ello es que en el año 2004 un hecho similar ocurrió y las partes convinieron y dijeron que ese era un camino y que se debería dejar y ser de libre acceso y se ha venido usando no solamente por el recurrente sino también por los colindantes.

El a quo realizó una constatación domiciliaria el 16 de noviembre de 20226, en el que verificó que “por donde el señor ingresaba antes se encuentra bloqueado con una pared” y que “hay un puente por donde el transitaba y justamente en ese puente se encuentra la pared que bloque el pase al exterior” “se pudo constatar que el terreno del sr. tiene 1.02 hectáreas y que es un terreno de sembrío de maíz, cercado en un 80 %”.

El a quo, mediante Resolución 9, de fecha 22 de octubre de 2022, declaró infundada la demanda7 por considerar que el inmueble es uno rural, que no constituye el domicilio habitual ni real del recurrente sino destinado a la agricultura y que para que la pretensión del demandante sea factible mediante el habeas corpus se debe corroborar en los actuados la existencia y validez legal de la vía de acceso público reclamada, lo que no ocurre en el presente caso, pues no se advierte que se haya constituido una servidumbre de paso.

La Sala Penal de Apelaciones de Emergencia por periodo vacacional de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por considerar que los procesos constitucionales son restitutorios y no declarativos, por lo que la servidumbre de paso debe haber sido declarada previamente, lo que no ocurre en el presente caso.

Don Jacinto Díaz Pulido abogado de don Segundo Leandro Figueroa Ramírez interpuso recurso de agravio constitucional8 y alegó que según el acta de inspección presentado con la demanda “los antiguos propietarios acuerdan permitir la entrada y salida de los propietarios cuyos predios se encuentran enclaustrados, configurándose una servidumbre de paso, la cual se transmite con la propiedad y subsiste cualquiera sea su propietario, acorde a los dispuesto por el artículo 1036 del Código Civil.” Aunado a ello no se merituado que “estamos en el supuesto de una servidumbre legal de paso, la cual es necesaria para aquellos predios que se encuentren enclaustrados y no tengan salida a los caminos públicos”.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene el cese de las obras y la demolición o destrucción del muro, así como de cualquier otro elemento que impida u obstaculice el acceso a la propiedad de don Segundo Leandro Figueroa Ramírez, ubicado en el Sector Valdivia Baja Ramal 14. Distrito de Trujillo-La Esperanza y Huanchaco, provincia de Trujillo, La Libertad. Se alega la vulneración del derecho al libre tránsito.

Derecho a la libertad de tránsito y servidumbre de paso

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. La Constitución Política del Perú (en su artículo 2, inciso 1) y el Nuevo Código Procesal Constitucional (en su artículo 33, inciso 7), respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas corpus restringido.

  3. Este Tribunal Constitucional ha sostenido que la facultad de un libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee9.

  4. La facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer caso, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo, en el ejercicio de servidumbres de paso. En ambos casos, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad y las normas derivadas del poder de Policía10.

  5. El Tribunal Constitucional ha precisado que el análisis constitucional del fondo de una demanda que alegue el agravio del derecho a la libertad de tránsito de la persona requiere mínimamente que conste de autos la existencia y validez legal de la alegada vía pública o vía privada de uso común o público, y que se manifieste su restricción de tránsito a través de ella, pues es en dicho escenario que resulta viable la verificación de la constitucionalidad de tal restricción (cfr. la STC 06558-2015-PHC/TC).

  6. Entonces, para que ello ocurra debe acreditarse de manera inequívoca y constatable la existencia legal de la vía respecto de la cual se reclama tutela y el cuestionado impedimento de tránsito que será materia de análisis constitucional, pues, así como los procesos constitucionales no son declarativos de derechos, sino restitutorios de estos, la tarea del juzgador constitucional ‒que tutela el derecho al libre tránsito‒ es constatar la manifestación de la alegada restricción material del referido derecho fundamental y, de ser así, determinar si tal restricción es inconstitucional o constitucionalmente compatible con el cuadro de valores, principios o demás derechos fundamentales que reconoce la Constitución, sin que aquello implique la labor de establecer, constituir o instituir la existencia de una vía de tránsito11.

  7. Por otro lado, se ha establecido que la servidumbre de paso es una figura legal que facilita el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas formas. Por lo tanto, cualquier restricción arbitraria sobre el uso de dicha servidumbre constituye una infracción al derecho a la libertad de tránsito, lo cual puede ser tutelado a través del proceso de habeas corpus. En los casos en los que se ha impugnado la prohibición de tránsito a través de una servidumbre de paso, el Tribunal ha declarado fundada la demanda, señalando la existencia y validez legal de la servidumbre estaba debidamente demostrada conforme a la normativa aplicable. No obstante, esta situación no se presentará si la evaluación de la supuesta limitación del derecho a la libertad de tránsito conlleva la necesidad de resolver cuestiones propias de la judicatura ordinaria, como es la verificación de la existencia y validez legal de una servidumbre de paso (cfr. la STC 05332-2015-PHC/TC).

  8. Cabe remarcar que la finalidad de los procesos constitucionales es reponer el derecho constitucional vulnerado, por lo que, si el juzgador del habeas corpus constata que el libre tránsito del agraviado ha sido restringido de manera inconstitucional, corresponderá que disponga el cese de dicha violación. Mediante el habeas corpus restringido no cabe la tutela del mejor derecho de propiedad o posesión de las personas, ni tampoco dilucidar discusiones de carácter patrimonial o del uso, disfrute o reivindicación de los bienes.

  9. El Tribunal Constitucional ha entendido que la salvaguarda del derecho a la libertad de tránsito en los supuestos en los cuales se impida, ilegítima e inconstitucionalmente el acceso al propio domicilio, está condicionada a verificar si el recinto por cuya tutela se reclama es el domicilio habitual del reclamante, pues el ámbito de tutela de este derecho no puede extenderse a cualquier espacio físico cuya disposición tenga una persona sino de aquel que es elegido por la propia persona para habitar como morada, espacio que debe reunir elementos que revelen el carácter de su vida privada, delimitando de este modo el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de tránsito (STC 01949-2012-PHC/TC, STC 04207-2012-PHC/TC).

  10. En el presente caso, con fecha 16 de noviembre de 2022, el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria12, mediante un acta de constatación, señaló lo siguiente: “(…) se pudo constatar que el terreno del sr. tiene 1.02 hectáreas y que es un terreno de sembrío de maíz, cercado en un 80%”.

  11. Si bien es cierto, el recurrente sostiene en su demanda13 que el predio es su domicilio, ello no consta del acta de constatación señalada supra, en la que únicamente se establece que se trata de un terreno de sembrío de maíz. Es más, el mismo demandante indica que el predio materia de conflicto posee productos agrícolas14. En ese sentido, el terreno agrícola del demandante no constituye su domicilio o morada habitual cuyo acceso se le impida ilegítima e inconstitucionalmente.

  12. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente fundamento de voto porque, si bien coincido con la sentencia suscrita por mis colegas, considero que a efectos de resolver la causa de autos también debe tenerse en cuenta lo siguiente:

  1. Como se sabe, la finalidad de los procesos constitucionales es reponer el derecho constitucional vulnerado, por lo que, si el juzgador del habeas corpus constata que el libre tránsito del agraviado ha sido restringido de manera inconstitucional, corresponderá que se disponga el cese de dicha violación. Sin embargo, mediante el habeas corpus restringido no cabe la tutela del mejor derecho de propiedad o posesión de las personas, ni tampoco dilucidar discusiones de carácter patrimonial o del uso, disfrute o reivindicación de los bienes porque esa competencia recae en la jurisdicción ordinaria.

  2. Asimismo, debe precisarse que por el transcurso del tiempo, el uso que las personas den a una determinada vía e, incluso, el mero levantamiento de un acta de constatación policial, notarial e incluso judicial, entre otros; no configuran, per se, la existencia y validez legal de una vía pública y menos aún de una servidumbre de paso cuya legalidad se encuentra regulada en el Código Civil. 

  3. En el presente caso, la parte demandante ha afirmado que se ha bloqueado el acceso a su inmueble. Al respecto el a quo ha constatado en el acta de fecha 16 de noviembre de 2022 que: 

“por donde el señor ingresaba antes se encuentra bloqueado con una pared” 

(…)

“hay un puente por donde él transitaba y justamente en ese puente se encuentra la pared que bloquea el pase hacia el exterior” 

(…)

“se pudo constatar que el terreno del sr. tiene 1.02 hectáreas y que es un terreno de sembrío de maíz, cercado en un 80 %”. 

  1. No obstante lo señalado, las instancias judiciales han indicado que en el caso concreto no se ha constituido una servidumbre de paso. 

 

  1. Asimismo, en el Informe 338-2022-MDH/GDUR/NEUP, de fecha 14 de setiembre de 2022, de la Gerencia de Desarrollo Humano de la Municipalidad Distrital de Huanchaco, se advierte que visto el Informe 1836-2022-SGPC-GDUR-MDH/JME, de la Subgerencia de Planificación y Catastro, “se verifica que no se cuenta con el plano catastral sector Valdivia Baja Ramal 14-Parcela 30050; tampoco se tiene información si existe servidumbre de paso en dicho sector”.

  2. En tal sentido, al no ser posible verificar si existe o no una servidumbre de paso en el lugar donde se ha restringido la circulación, corresponde la aplicación al presente caso del artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

En tal sentido, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.


S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 151↩︎

  2. F. 1↩︎

  3. F. 23↩︎

  4. F. 32↩︎

  5. F. 57↩︎

  6. F. 124↩︎

  7. F. 127↩︎

  8. F. 159↩︎

  9. STC 02876-2005-PHC/TC, fundamento 11↩︎

  10. STC 02876-2005-PHC/TC, fundamento 14↩︎

  11. STC 00213-2021-PHC/TC, 02884-2018-PHC/TC, 00119-2017-PHC/TC y 02440-2015-PHC/TC↩︎

  12. Foja 124↩︎

  13. Fojas 3 y 4↩︎

  14. Foja 4↩︎