Sala Primera. Sentencia 9/2026
EXP. N.° 00971-2025-PHC/TC
LIMA
ANGELICA MELISSA MUÑANTE ROJAS, MADRE DEL MENOR DE INICIALES BSGM, REPRESENTADA POR RANHOL MOYKAR GASTELLO ZARATE (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Randhol Moykar Gastello Zárate, abogado de doña Angélica Melissa Muñante Rojas, madre del menor de iniciales BSGM, contra la resolución de fecha 18 de febrero de 20251, expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de diciembre de 2024 y escrito de subsanación de fecha 5 de diciembre de 2024, don Randhol Moykar Gastello Zárate, interpuso una demanda de habeas corpus2 a favor de doña Angelica Melissa Muñante Rojas, madre del menor de iniciales BSGM, y la dirigió contra don Henry Víctor Caballero Pinto, fiscal de la Tercera Fiscalía de Familia de Lima; contra doña Carmen Galván Escajadillo, jueza del Tercer Juzgado de Familia de Lima; y contra doña Evelyn María Moreyra Siguas, jueza del Décimo Primer Juzgado de Familia de Lima. Alegó la vulneración del derecho al debido proceso, de defensa y plazo razonable, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicitó que se tomen las medidas legales correspondientes para salvaguadar el derecho constitucional al debido proceso, de defensa y a la libertad individual del menor de iniciales BSGM, quien se encuentra denunciado por violencia física y psicológica, así como por infracción a la ley penal - lesiones.

Al respecto, manifestó que su patrocinada es madre soltera y ejerce la patria potestad de su menor hijo de iniciales BSGM, quien es un adolescente ejemplar y buen estudiante. Afirmó que el menor favorecido ha sido calumniado, pues de manera falaz se le atribuye haber sido enamorado de la menor de iniciales AFC, cuando en realidad nunca lo fue, y haber ejercido una supuesta violencia física y psicológica en su contra. Precisó que lo cierto es que la menor de iniciales AFC siempre sintió atracción por el menor beneficiario, pero el hecho de no ser correspondida la llevó a iniciar una vil campaña difamatoria entre su círculo de amistades.

Alegó también que de manera extraprocesal ha tomado conocimiento que los padres de la supuesta víctima interpusieron una acción legal en contra del menor favorecido ante el Décimo Primer Juzgado de Familia de Lima (Expediente 19868-2024). Asimismo, se ha incoado contra el menor favorecido una denuncia por supuesta infracción a la ley penal de lesiones, que se tramita ante la Tercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima (Denuncia 738-2024), y ante el Tercer Juzgado de Familia (Expediente 23287-2024), cuyo trámite se realiza de manera irregular e ilícita.

Finalmente, sostuvo que se han enterado de la existencia de tales investigaciones o procesos por terceras personas, ya que los demandados nunca notificaron conforme a ley, y que pese al tiempo transcurrido no se le ha informado al adolescente sobre sus derechos, no se le ha comunicado de manera inmediata y detallada la imputación que recae sobre él, por lo que se incurre en omisión de actos funcionales y con ello se vulnera el derecho al debido proceso, de defensa y al plazo razonable.

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 17 de diciembre de 20243, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.4 Solicitó que esta sea declarada improcedente, en razón de que el recurrente no ha adjuntado la resolución judicial para verificar los actos lesivos invocados en la demanda, a pesar de que, para realizar el control constitucional de las resoluciones judiciales, se exige que los demandantes deban acreditar los actos lesivos invocados en la demanda, puesto que no es tarea del juez constitucional recabar pruebas para resolver en un sentido u otro. Asimismo, precisó que no se advierte que el accionante haya deducido nulidad de todo lo actuado en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, en el supuesto de que no hubiese sido debidamente notificado, por lo que habría operado la convalidación, conforme al artículo 131 del Código Procesal Penal.

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 17 de enero de 20255, declaró improcedente la demanda por considerar que el accionante pretende que se intervenga en las investigaciones que se vienen tramitando ante el Décimo Primer Juzgado de Familia de Lima y el Tercer Juzgado de Familia de Lima. No obstante, ello excede la competencia constitucional por cuanto determinar la persecución penal corresponde a la vía ordinaria. Además, indicó que este puede recurrir a las autoridades pertinentes que ejercen control sobre la actividad realizada por los fiscales o jueces (órganos de control interno) para denunciar alguna actuación irregular.

La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Además, señaló que, respecto a la supuesta violación del derecho de defensa en el proceso judicial tramitado ante el Décimo Primer Juzgado de Familia de Lima con Expediente 19868-2024 y ante el Tercer Juzgado de Familia de Lima con Expediente 23287-2024, de los medios probatorios aparejados en la demanda y los alegatos esgrimidos en ella, no se constata que la parte demandante haya agotado todos los mecanismos que la ley de la materia le franquea antes de acudir al proceso de habeas corpus. Por ello, al no cumplirse lo establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional; esto es, el agotamiento de los recursos antes de interponerse la demanda constitucional, este extremo de la demanda deviene en improcedente

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se tomen las medidas legales correspondientes para salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso y a la libertad individual del menor de iniciales BSGM, quien se encuentra denunciado por violencia física y psicológica, así como por infracción a la ley penal - lesiones.

  2. Alegó la vulneración del derecho al debido proceso, de defensa y al plazo razonable, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

  2. Al respecto, cabe precisar que, si bien los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos y principios constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio al derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar de manera directa en un agravio concreto al derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, lo cual no acontece en el caso de autos.

  3. En el caso en concreto, se advierte que los hechos denunciados no están vinculados a un agravio negativo, concreto y directo en el derecho a la libertad personal, el cual es materia de tutela en el proceso de habeas corpus.

  4. En efecto, el recurrente solicita que se tomen las medidas legales correspondientes para salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso, de defensa y a la libertad individual del menor de iniciales BSGM, quien ha sido denunciado de manera calumniosa por los padres de la menor de iniciales AFC, por haber ejercido contra esta última actos de violencia física y psicológica, así como por infracción a la ley penal de lesiones. De igual forma, cuestiona que los magistrados demandados a cargo del Décimo Primer Juzgado de Familia de Lima (Expediente 19868-2024) y del Tercer Juzgado de Familia (Expediente 23287-2024), así como el fiscal emplazado de la Tercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima (Denuncia 738-2024), a cargo de las investigaciones seguidas en contra del menor favorecido, no han cumplido con notificar al menor favorecido sobre la imputación de cargos ni otros actos, a pesar del tiempo transcurrido, a efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa.

  5. Sobre el particular, se advierte que tales cuestionamientos, en sí mismos, no constituyen una afectación negativa, directa y concreta a la libertad personal del menor beneficiario. Además, se tiene que no se detalla en la demanda de habeas corpus qué medida específica habrían dictado los emplazados que incida en la libertad personal del menor favorecido. Solo hace alegaciones entorno a que los jueces y el fiscal a cargo de las investigaciones que se siguen en contra del aludido favorecido, quienes no le habrían notificado las actuaciones judiciales y fiscales para ejercer su derecho de defensa. Sin embargo, de las instrumentales que obran en autos, no se aprecia que se haya dispuesto medida alguna que restrinja o limite el derecho a la libertad personal del menor de iniciales BSGM en las investigaciones que se le sigue por la presunta infracción a la ley penal de lesiones, así como por violencia física y psicológica.

  6. En consecuencia, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 92 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 4 y 19 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 21 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. F. 31 del documento pdf del Tribunal↩︎

  5. F. 58 del documento pdf del Tribunal↩︎