SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don Jacinto Díaz Pulido abogado de la Distribuidora de Golosinas y Abarrotes ZOE SAC contra la Resolución 8, de fecha 31 de julio de 20232, expedida por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la apelada y declaró infundada la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de noviembre de 20223, doña Carina Marisol Castro Burgos, representante legal de la Distribuidora de Golosinas y Abarrotes ZOE SAC interpuso demanda de amparo contra el Programa Nacional de Alimentación Escolar Qali Warma – Unidad Territorial La Libertad (PNAEQW), los Comités de Compra La Libertad 1, 3, 4 y 5, el jefe de la Unidad Territorial La Libertad y la procuraduría pública del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social. Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 20224, precisó su petitorio, con el cual solicitó que se disponga el cese de los actos lesivos contra la empresa, con el fin de que pueda competir en el mercado empresarial en igualdad de condiciones que otros postores, en torno al Programa Nacional de Alimentación Escolar Qali Warma – Unidad Territorial La Libertad. Específicamente, solicitó que se dejen sin efecto los siguientes documentos de fecha 28 de octubre de 2022: la Carta Múltiple 038-2022-CC-LA LIBERTAD 3; la Carta Múltiple D00167-2022-MIDIS/PNAEQW/UTLLBT y el Memorando Múltiple D000196-2022-MIDIS/PNAEQW-UGCTR. Alegó la presunta vulneración de los derechos constitucionales de su representada al debido proceso, la libertad de contratación, la motivación de las decisiones, la interdicción de la arbitrariedad y el principio de tipicidad y legalidad.
Sostuvo que los actos de los Comités de Compra y del referido Programa han impedido que su representada pueda competir en igualdad de condiciones en los procesos de compras convocados por Qali Warma, lo que afectó su derecho a participar como postor; puesto que los demandados habrían desplegado actos lesivos relacionados con supuestas irregularidades atribuidas a la empresa, que nunca fueron notificadas formalmente ni tramitadas mediante procedimiento alguno, y que aun así habrían sido utilizadas para perjudicarla en el proceso de compras 2023. Por ello, solicita que el juez ordene el cese de dichos actos para garantizar la participación de su representada en los procesos de contratación de Qali Warma.
El Noveno Juzgado Especializado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 30 de noviembre de 20225, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 13 de enero de 20236, el procurador público del Ministerio de Desarrollo Social e Inclusión Social (MIDIS), dedujo excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y activa, de convenio arbitral, además de contestar la demanda, solicitó que se declare infundada o improcedente. Señaló que los documentos ofrecidos por la parte accionante no guardan relación con la empresa que interpone la acción, pues el Contrato 004-2021-CC-LA LIBERTAD 1/PRODUCTOS, la carta fianza y demás medios probatorios corresponden al Consorcio Ondac, ajeno a esta relación jurídico procesal. Añadió que no se puede beneficiar indebidamente a postores y proveedores que en la ejecución de los contratos 2021 hicieron uso de documentación falsificada y adulterada, con el propósito de beneficiarse indebidamente en perjuicio directo de aquellos postores que sí estaban habilitados para contratar.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 4, de fecha 29 de marzo de 20237, declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar activa y convenio arbitral; asimismo, declaró fundada en parte la excepción de legitimidad para obrar pasiva, siendo excluidos del proceso el Comité de Compras La Libertad 4 y 5. A su turno, declaró infundada la demanda, debido a que los actos cuestionados se sustentan en la detección de documentación falsificada por parte del Instituto Nacional de Calidad (Inacal), hecho que configura una causal expresa de impedimento para postular en el Proceso de Compras 2023, de acuerdo con el Manual del Proceso de Compras del PNAEQW.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 8, de fecha 31 de julio de 20238, confirmó la apelada, luego de verificar que el Informe de Servicio de Control Específico fue emitido válidamente en el marco de una fiscalización posterior permitida por el artículo 115.2 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27444, por lo que no era exigible una notificación previa al administrado. Asimismo, consideró que la inclusión de la empresa en la lista de proveedores impedidos no constituye un acto retroactivo, sino la consecuencia prevista en el Manual del Proceso de Compras cuando se detecta documentación falsa después de la liquidación contractual.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La empresa recurrente solicita que se dejen sin efecto los siguientes documentos de fecha 28 de octubre de 2022: la Carta Múltiple 038-2022-CC-LA LIBERTAD 3; la Carta Múltiple D00167-2022-MIDIS/PNAEQW/UTLLBT y el Memorando Múltiple D000196-2022-MIDIS/PNAEQW-UGCTR. Alegó la presunta vulneración de los derechos constitucionales de su representada al debido proceso, la libertad de contratación, la motivación de las decisiones, la interdicción de la arbitrariedad y el principio de tipicidad y legalidad.
Análisis de la controversia
En principio, es importante dejar claro que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige verificar si las pretensiones que se plantean en sede constitucional cuentan con una vía procedimental igualmente satisfactoria, conforme al artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y el desarrollo de dicha causal en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Se debe precisar que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada tutela de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario implicaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
En el presente caso, se pretende la nulidad de la Carta Múltiple 038-2022-CC-LA LIBERTAD 39 y la Carta Múltiple D000167-2022-MIDIS/PNAEQW-UTLLBT10, así como el Memorando Múltiple D000196-2022-MIDIS/PNAEQW-UGCTR11, los cuales comunicaron que la empresa recurrente quedaba impedida de participar en el proceso de compras 2023, debido a que la Unidad de Gestión de Contrataciones y Transferencia de Recursos Financieros llegó a la conclusión de que ocurrieron presuntas falsificaciones, luego de ser sometidas a un peritaje documental.
En buena cuenta, lo que se pretende con el presente proceso constitucional es revertir la decisión técnica de la autoridad competente, lo cual debe realizarse en un proceso que cuente con etapa probatoria, donde puedan actuarse pruebas, cuestión que no puede realizarse en el proceso de amparo, conforme a lo estipulado en el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional, más aún si no se ha acreditado la existencia de riesgo de irreparabilidad, puesto que se trataron de aspectos vinculados al proceso de compras de la atención del servicio alimentario del año 2021. En consecuencia, la presente demanda debe ser rechazada en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ