SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. El magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Roxana Choqueccota Lopinta contra la Resolución 2, de fecha 6 de febrero de 20251, expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de diciembre de 2024, doña Roxana Choqueccota Lopinta interpone demanda de habeas corpus2 a su favor, y la dirige contra la entidad financiera Mi Banco-Perú. Alega la vulneración de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, así como del principio de interdicción de la arbitrariedad.
Solicita que se ordene a la entidad bancaria Mi Banco-Perú darle respuesta por escrito en lo referente a la alternativa de solución planteada para el refinanciamiento de su deuda.
Alega que, debido a la recesión económica del país como consecuencia del COVID-19, se ha visto afectada en su capacidad de pago, por lo que ha presentado alternativas de solución de la deuda que mantiene con Mi Banco-Perú. Refiere que, pese al tiempo transcurrido, dicha entidad bancaria no se ha comunicado con ella, lo que le genera daño psicológico, social y la afectación a su derecho al libre desarrollo de la personalidad.
El Primer Juzgado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 26 de diciembre de 20243, declaró improcedente in limine la demanda, tras considerar que los hechos no tenían incidencia en el derecho a la libertad individual de la favorecida. En ese sentido, señaló que los hechos que sustentan la demanda no advierten una afectación a los derechos invocados, pues se vinculan a una obligación financiera pendiente de pago que no había recibido una alternativa de solución, pese a la solicitud de la demandante.
Sin perjuicio de ello, dicho órgano jurisdiccional argumentó que la beneficiaria tenía a su disposición diversos órganos y entidades para realizar el reclamo respectivo, por lo que no se advertía la vulneración de los derechos conexos a la libertad individual de doña Roxana Choqueccota Lopinta.
Posteriormente, la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 6 de febrero de 2025, confirmó la resolución apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene a la entidad bancaria Mi Banco-Perú emitir respuesta escrita a la propuesta de refinanciamiento presentada por la demandada respecto de su deuda.
Se alega la vulneración de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, así como del principio de interdicción de la arbitrariedad.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece expresamente, en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe incidir de manera negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Este Colegiado, mediante la sentencia emitida en el Expediente 00030-2021-PI/TC, fundamentos 80 y 81, sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Poder Judicial contra diversos artículos de la Ley 31307, publicada el 23 de julio de 2021, en el diario oficial El Peruano, la cual aprobó el Nuevo Código Procesal Constitucional, estableció algunos supuestos en los que no correspondería la admisión obligatoria de la demanda en los procesos constitucionales. Ello sucedería en los supuestos de demandas en las que los petitorios carezcan de verosimilitud o cuando las mismas no contengan alguna pretensión real, o se evidencie algún imposible jurídico. En efecto, de acuerdo con lo señalado en la citada ejecutoria:
80. No se puede soslayar que también hay casos extremos, por tratarse de petitorios carentes de verosimilitud. Los ejemplos consignados como el de la persona que alegaba ser perseguida por “armas electromagnéticas” (sentencias recaídas en los Expedientes 02744-2002-PHC/TC, 00491-2007-PHC/TC) o la demanda interpuesta a favor de un roedor (véase Cfr. sentencia emitida en el Expediente 02620-2003-PHC/TC), entre otras, no requieren ser admisibles obligatoriamente por la vigencia de la regla de prohibición del rechazo liminar.
81. El juez constitucional peruano tiene capacidad de poder interpretar la norma sin sustraerla de su finalidad, es decir, admite las causas por regla general, pero aquellas que no contienen alguna pretensión real deben rechazarse de plano, por contener un imposible jurídico. En consecuencia, si la demanda contiene una pretensión que carece de virtualidad, no es calificable (…).
Asimismo, en otro caso4, este Tribunal estableció que era posible rechazar la demanda de manera liminar cuando una pretensión es a todas luces absurda, además de incongruente, inconducente y contradictoria, pues no solo se hace imposible de poder delimitarla con precisión, sino que tampoco expone con la más mínima claridad los argumentos que sustentarían la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la igualdad que se invocan. [énfasis agregado]
En el presente caso, se advierte que la demanda presentada y que fue rechazada de manera liminar en sede judicial a nivel de primera y segunda instancia, contiene una pretensión que a todas luces es inconducente en la vía constitucional, en tanto que los hechos y la pretensión invocada por la parte recurrente “que la entidad bancaria Mi Banco-Perú dé respuesta por escrito a la alternativa de solución planteada respecto al refinanciamiento de la deuda que tiene con la demandada” carece evidentemente de relevancia constitucional. Así pues, su pedido no solo no incide de manera negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal del recurrente o en sus derechos constitucionales conexos, sino que, además, ni quisiera existe la posibilidad de reconducción alguna, en tanto que, como se afirmó, no se evidencia algún rasgo de contenido constitucional que proteger.
En tal virtud, corresponde rechazar la demanda de habeas corpus.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar lo siguiente:
El recurrente solicita que se ordene a la entidad bancaria Mi Banco-Perú emitir respuesta escrita a la propuesta de refinanciamiento respecto de su deuda. Si bien coincido con lo resuelto en el sentido del fallo de declarar improcedente la demanda, corresponde precisar que la demanda es interpuesta por un ciudadano que busca honrar con sus compromisos contractuales a los que, por razones de la pandemia del COVID-19, vio complicada su situación financiera.
En ese sentido, y si bien la vía constitucional parece aún inoportuna, se debe EXHORTAR a las entidades financieras, como es el caso de Mi Banco-Perú, a que procuren amplios mecanismos de solución de pagos, sobre todo aquellos que se generaron en situaciones de excepcionalidad como esta etapa que afectó a millones de personas.
Debe recordarse que, en un Estado constitucional, la persona y su dignidad son la base esencial para las actuaciones interpersonales, aun cuando se trate de asuntos de índole financiero.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia en mayoría, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas de la mayoría, emito el presente voto singular por no encontrarme de acuerdo con declarar la improcedencia de la demanda interpuesta. Desde mi punto de vista y al contrario de dicho parecer corresponde declarar NULAS la decisión del Primer Juzgado en lo Constitucional de Lima, emitida mediante Resolución 1, de fecha 26 de diciembre de 2024, así como la resolución de fecha 6 de febrero de 2025 expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, y como consecuencia de ello ORDENAR la admisión a trámite de la demanda de amparo ante la primera instancia del Poder Judicial.
Determinación del petitorio
El objeto de la demanda interpuesta es que se ordene a la entidad bancaria Mi Banco-Perú emitir respuesta escrita a la propuesta de refinanciamiento presentada por la demandada respecto de su deuda. Se alega la vulneración los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, así como del principio de interdicción de la arbitrariedad.
Análisis del caso concreto
De los actuados se observa un doble rechazo liminar de la demanda, cuya utilización, otrora, constituía una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generaban verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente.
No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
En el presente caso, se aprecia que el habeas corpus fue promovido el 25 de diciembre de 2024 y fue rechazado liminarmente con fecha 26 de diciembre de 2024 por el Primer Juzgado en lo Constitucional de Lima. Posteriormente, con resolución de fecha 6 de febrero de 2025 expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la resolución apelada.
En tal sentido, se tiene que, a la fecha de presentación de la demanda, el Nuevo Código Procesal Constitucional ya estaba vigente, y, dicho cuerpo normativo en su artículo 6 establece la prohibición del rechazo liminar de la demanda. Por tanto, no correspondía que el Primer Juzgado en lo Constitucional de Lima ni la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima declarasen la improcedencia liminar de la demanda, sino que, por el contrario, ordenasen, a su turno, la admisión a trámite de la misma. Cabe precisar que tampoco se advierte la concurrencia de alguna de las excepciones que regula dicho artículo para la aplicación válida de esta facultad.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer su admisión a trámite.
Debe puntualizarse por otra parte que, la admisión a trámite de la presente demanda debe darse por la vía del amparo. Ello en tanto los derechos presuntamente afectados como el relativo a la defensa del consumidor o el propio derecho a la subsistencia no se encuentran tutelados vía habeas corpus sino por el amparo, requiriéndose para tal propósito reconvertir la presente demanda en una de amparo. Sobre este aspecto cabe recordar que en la sentencia recaída en el Expediente 04968-2014-PHC/TC, se ha reiterado las reglas cuyo cumplimiento permite la conversión de un proceso de habeas corpus como el presente en un proceso de amparo. Tales reglas son las siguientes:
la conversión no es obligatoria para los jueces constitucionales de primera instancia, más sí para los de segunda y última instancia;
la conversión deberá observar que el plazo de prescripción de la demanda no haya vencido;
la conversión deberá verificar la legitimidad para obrar del demandante;
la conversión en ningún caso podrá dar lugar a la variación del petitorio ni la fundamentación fáctica de la demanda;
ha de existir riesgo de irreparabilidad del derecho;
la conversión deberá preservar el derecho de defensa del demandado. A continuación, se procederá al análisis acerca de si en la presente causa se cumplen estas condiciones.
De lo expuesto, se entiende que, al momento de la presentación de la demanda, habrían existido actos de afectación continua, en tanto la parte demandante sostiene que la entidad financiera Mi Banco-Perú no le otorga respuesta a la alternativa de solución planteada respecto al refinanciamiento de la deuda que tiene con dicha entidad. Por ende, en aplicación del inciso 5 del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda se encontraba dentro del plazo previsto para su interposición. La presente demanda fue presentada por la beneficiaria, por lo cual se observa la regla de legitimidad para obrar activa. La reconversión del presente proceso de habeas corpus en uno de amparo no conlleva la variación del petitorio ni de los actos cuestionados en la demanda.
Por otro lado, si bien para proceder a la reconversión ha de existir riesgo de irreparabilidad del derecho, debe tomarse en cuenta que estamos ante una omisión la misma que al configurarse genera efectos continuos en perjuicio del recurrente. En tales circunstancias ello no impide que se pueda emitir un pronunciamiento por parte de la justicia constitucional vía amparo. Finalmente, la reconversión preserva el derecho de defensa de la entidad demandada, a la cual se le deberá notificar de la demanda y sus respectivos anexos.
Por estas consideraciones, mi voto es por declarar NULAS la decisión del Primer Juzgado en lo Constitucional de Lima, emitida mediante Resolución 1, de fecha 26 de diciembre de 2024, así como la resolución de fecha 6 de febrero de 2025 expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, y ORDENAR la admisión a trámite de la demanda de amparo ante la primera instancia del Poder Judicial.
S.
OCHOA CARDICH