Sala Primera. Sentencia 165/2026
EXP. N.° 00980-2025-HC/TC
LIMA NORTE
JHON JURADO GARAYAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto que se agrega, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cristina Suiney Arcos abogada de don Jhon Jurado Garayar contra la resolución,1 de fecha 10 de febrero de 2025, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de junio de 2024, don Jhon Jurado Garayar interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Héctor Dennis Lagos Zuta, fiscal de la Fiscalía Provincial Penal de Canta; doña Katherine Guissel Torres Sánchez, jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Canta; y los jueces Pulido Alvarado, Cáceres Ortega y Salinas Mendoza, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con notificación a los procuradores públicos del Ministerio Público y del Poder Judicial. Denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad personal.

Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 13, de fecha 25 de agosto de 2023, mediante la cual el juzgado demandado declaró fundado el requerimiento fiscal, [admite a trámite la solicitud] de prueba anticipada (entrevista en cámara Gesell) y [cita a audiencia] para el 8 de setiembre de 2023; y de la Resolución 9, de fecha 16 de enero de 20244, por la cual la Sala Penal confirmó la precitada resolución, en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación sexual de menor de edad5.

Asimismo, solicitó que se declare la nulidad del requerimiento fiscal de prueba anticipada de fecha 23 de agosto de 20236, por el cual se solicitó la entrevista única en cámara Gesell a la menor de iniciales L.J.O.V.7

Manifestó que, con fecha 10 de abril del año 2023, Villanueva Rojas lo denunció por supuestamente haber abusado sexualmente de la menor L.J.O.V el día anterior y en reiteradas oportunidades, por lo que se dispuso la realización de los actos de investigación y se expidió el Certificado Médico Legal 012771-CLS practicado a la menor, que concluyó que no presenta signos de lesiones traumáticas corporales recientes paragenitales ni extragenitales y que no requiere incapacidad médico legal. Sin embargo, mediante el cuestionado requerimiento, la fiscalía solicitó al juzgado la actuación de la prueba anticipada consistente en la entrevista única de la menor e indicó que ella depondrá sobre la persona que le habría practicado tocamientos indebidos, la forma y las circunstancias que dicho ilícito penal tuvo lugar, entrevista cuya finalidad es que prevalezca como prueba fundamental en juicio oral.

Afirmó que el juzgado, mediante la cuestionada Resolución 1, declaró fundado el pedido fiscal de prueba anticipada, pese a que el delito de tocamientos indebidos no era objeto de investigación, sino el delito de violación sexual descartado por el certificado médico legal, por lo que no existía peligro de que el examen de la menor pierda su finalidad. Agregó que la prueba anticipada se concretó sin su intervención y, consecuentemente, mediante la Resolución 9 la Sala Penal confirmó dicha decisión con violación del derecho de motivación de las resoluciones judiciales, ya que no se pronunció en absoluto sobre los agravios planteados en el recurso de apelación y los tergiversó a fin de forzar una decisión confirmatoria.

Adujo que vulneró su derecho de defensa, ya que al no mediar investigación en su contra por el delito de tocamientos indebidos se le impide ejercitar plenamente el citado derecho. Añadió que la resolución del juzgado contraviene el artículo 243 del nuevo Código Procesal Penal, ya que para la actuación de la prueba anticipada debe mediar relevancia en el proceso e identidad con lo actuado.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Carabayllo, mediante la Resolución 38, de fecha 21 de junio de 2024, admitió a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente9. Señaló que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para ser tutelados vía el habeas corpus, puesto que no evidencian vulneración de los derechos conexos al derecho a la libertad personal. Afirmó que el demandante no señala ni sustenta de qué manera se habría vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. Añadió que el recurrente no habría agotado los medios impugnatorios previstos para cuestionar la resolución que le causa agravio.

De otro lado, don Héctor Dennis Lagos Zuta, fiscal de la Fiscalía Provincial Penal de Canta, solicitó que la demanda sea declarada infundada10. Señaló que no se puede cuestionar la realización de la entrevista única en cámara Gesell de la menor agraviada, ya que por mandato de la Ley 30364 necesariamente la declaración única de un menor agraviado tiene que realizarse de manera obligatoria mediante la modalidad de prueba anticipada en delitos contra la libertad sexual.

Afirmó que el investigado cuestionó la investigación por el delito de tocamientos indebidos, porque la denuncia inicial fue por delito de violación sexual de menor de edad, lo cual no tiene sustento alguno. Además, que, si bien la denuncia policial se hizo por un delito, del decurso de las investigaciones se puede recabar elementos de investigación que determinen la existencia de uno o más delitos en concurso real o ideal y, de ser el caso, la fiscalía puede ampliar la tipificación jurídica. Refirió que en el relato brindado por la menor agraviada (11 años) en la cámara Gesell se mencionan hechos de abuso sexual desde que tuvo siete años de edad por parte del investigado, quien le habría dado de tomar pastillas rosadas, la habría hecho ver pornografía, (…) y la última vez habría acontecido cuando tenía once años. Añadió que el protocolo de pericia psicológica de la menor concluye que presenta indicadores de afectación psicológica relacionada a los hechos en materia de investigación.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Carabayllo, mediante la sentencia11, Resolución 7, de fecha 5 de diciembre de 2024, declaró improcedente la demanda. Estimó que lo que en realidad pretende la demanda es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas con alegatos que se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria.

Señaló que vía el habeas corpus se puede examinar la constitucionalidad de los actos jurisdiccionales bajo el presupuesto de que incidan en forma negativa y directa en los derechos a la libertad personal y la tutela procesal efectiva. Sin embargo, de la demanda no se advierte la vulneración de los mencionados derechos, por el contrario, se verifica que el actor ha participado activamente en el proceso penal y contó con los medios y mecanismos legales para cuestionar toda irregularidad del proceso. Añadió que no existe prohibición legal que impida a la fiscalía modificar la tipificación señalada en una denuncia inicial y que la entrevista única en cámara Gesell de la menor agraviada es un acto de investigación necesario para el tipo de delito por el que se investiga al actor.

La Sala Penal de Apelaciones de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la resolución apelada. Consideró que la actuación del Ministerio Público se sustenta en el artículo 242 del nuevo Código Procesal Penal que establece los supuestos de la prueba anticipada que también refiere a la investigación del delito contra la libertad sexual de menores, y que la congruencia o correlato que aduce la parte apelante debe darse entre la condena y la acusación que en el caso no se ha postulado.

Señaló que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran motivadas; que en el marco del derecho a la defensa el investigado tenía la facultad de solicitar la ampliación de la entrevista única a fin de plantear las preguntas que consideraba pertinente; y que la parte demandante no ha logrado establecer cuáles serían los agravios que inciden en los derechos invocados que afectarían el derecho a la libertad personal o sus derechos conexos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 1, de fecha 25 de agosto de 2023, mediante la cual se declaró fundado el requerimiento fiscal, se admite a trámite la solicitud de prueba anticipada (entrevista en la cámara Gesell de la menor agraviada penal) y cita a la respectiva audiencia. Asimismo, es objeto de la demanda que se declare la nulidad de la Resolución 9, de fecha 16 de enero de 2024, por la cual se confirma la precitada resolución, en el marco del proceso penal seguido contra don Jhon Jurado Garayar por la presunta comisión del delito de violación sexual de menor de edad12.

  2. También es objeto de la demanda que se declare la nulidad del requerimiento fiscal de prueba anticipada de fecha 23 de agosto de 202313, por el cual se solicita la entrevista única en cámara Gesell a la menor agraviada del proceso penal subyacente.

  3. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están vinculados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  2. El Tribunal Constitucional a través de su reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al plazo razonable del proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser susceptibles de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho constitucional conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar en un agravio concreto del derecho a la libertad personal, lo cual no acontece en el caso de autos.

  3. En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que las resoluciones 1 y 9, que, respectivamente, declaran fundado el requerimiento fiscal, admiten a trámite la solicitud de prueba anticipada y citan a la respectiva audiencia, así como la confirma la mencionada determinación judicial, constituyen pronunciamientos judiciales que, en sí mismos, no imponen ni determinan medida de restricción alguna del derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus.

  4. Finalmente, en cuanto al extremo de la demanda que solicita que se declare la nulidad del requerimiento fiscal de prueba anticipada de fecha 23 de agosto de 2023, cabe señalar que el Tribunal Constitucional, a través de su reiterada y constante jurisprudencia, ha precisado que el representante del Ministerio Público, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias, requirentes y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal.

  5. En esta línea de razonamiento se tiene que la actuación fiscal sobre requerimiento de prueba anticipada, incluso la formulación de la acusación o el requerimiento fiscal de restricción a la libertad del inculpado, en sí mismos, no agravian de manera directa y concreta el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.

  6. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, debo expresar que me aparto de lo indicado en el fundamento 7, al aludir que el Ministerio Público no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, pues sus actuaciones son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Al respecto, sostengo lo siguiente:

  1. El artículo 159 de la Constitución Política establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.

  2. Si bien varias de las actuaciones del Ministerio Público consisten en solicitudes dirigidas al Poder Judicial (acusación fiscal, allanamiento, levantamiento del secreto de las comunicaciones), ello no significa de ninguna manera relevar a los integrantes del Ministerio Público de la razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar sus solicitudes. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, los fiscales tienen como deber funcional defender la legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico de la Nación. Por consiguiente, la facultad de ejercitar la acción penal no puede ser ejercida de manera arbitraria desconociendo derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos.

  3. En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público en un proceso de la libertad como este, cabe señalar que la Constitución Política no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.

  4. Cabe recordar, además, que el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que se puede interponer un habeas corpus restringido en aquellos casos en los cuales el derecho a la libertad personal no se afecta totalmente, pero existe una restricción menor que recae en la libertad física de la persona (STC 00509-2012-PHC/TC, fundamento 3).

  5. De ahí que dicho tipo de habeas corpus se emplea “cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, se la limita en menor grado. En otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC).

  6. En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público ―al llevar a cabo la investigación del delito― puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de la libertad personal, así como otros que constituyen supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un habeas corpus restringido, entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal.

  7. Así, tenemos que los siguientes artículos del Nuevo Código Procesal Penal contemplan facultades del fiscal con incidencia en la libertad personal:

  1. Artículo 66, que permite al fiscal disponer la conducción compulsiva de grado o fuerza de quien se niegue a rendir manifestación;

  2. Artículo 129, que permite al fiscal citar a víctimas, testigos, peritos, intérpretes y depositarios.

  3. Artículo 207, que permite al fiscal ordenar la ejecución de actos de investigación tales como la videovigilancia.

  4. Artículo 214, que permite al fiscal solicitar el allanamiento y registro domiciliario en casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración.

  1. Asimismo, la jurisprudencia y doctrina reconocen ampliamente como un supuesto de habeas corpus restringido: “los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC). Todo ello, como vimos supra, puede ser ordenado por el Ministerio Público.

  2. Considero que las normas y la jurisprudencia citadas demuestran que las actuaciones fiscales sí pueden incidir de forma directa, negativa y directa en la libertad personal en determinados supuestos. En todos estos casos, considero que la restricción de la libertad personal deberá ser evaluada caso por caso a fin de determinar si resulta procedente su tutela mediante el habeas corpus, conforme se derive de la verosimilitud de los hechos alegados como arbitrarios y/o abusivos, y de la gravedad de la afectación.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 341 del pdf del expediente↩︎

  2. Foja 5 del pdf expediente↩︎

  3. Foja 21 del pdf del expediente↩︎

  4. Foja 77 del pdf del expediente↩︎

  5. Expediente 00106-2023-1-0902-JR-PE-01↩︎

  6. Foja 23 del pdf expediente↩︎

  7. Carpeta Fiscal 128-2023↩︎

  8. Foja 97 del pdf del expediente↩︎

  9. Foja 101 del pdf del expediente↩︎

  10. Foja 184 del pdf del expediente↩︎

  11. Foja 305 del pdf del expediente↩︎

  12. Expediente 00106-2023-1-0902-JR-PE-01↩︎

  13. Carpeta Fiscal 128-2023↩︎