SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Santa María Bernal, abogado de don Rogger Eduardo Castañeda Risco, contra la Resolución 7, de fecha 14 de febrero de 20241, expedida por la Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones de Emergencia por Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de diciembre de 2023, don Rogger Eduardo Castañeda Risco interpone demanda de habeas corpus2 por derecho propio contra don Jenner Moisés Vásquez Martínez, en su condición de juez del Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Alega la vulneración de los derechos a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad en su condición de recluso respecto de la forma y las condiciones en las que cumple la pena impuesta y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicita que se declare nula la Resolución 7, de fecha 28 de noviembre de 20233, que establece que el cómputo de la pena será desde el 1 de mayo de 2014 hasta el 24 de julio de 2014 y luego desde el 25 de julio de 2020 hasta el 30 de abril de 2030, por la comisión del delito de colusión agravada y peculado doloso por apropiación en agravio del Estado4.
Al respecto, sostiene que los jueces emplazados, al momento de resolver, habrían incurrido en error en el cómputo de la pena impuesta, en tanto que, pese a que el superior jerárquico dispuso la emisión de una nueva resolución sobre la materia, mediante la decisión cuestionada se fijó el cómputo del periodo punitivo desde el 1 de mayo de 2014 hasta el 24 de julio de 2014 y, posteriormente, desde el 25 de julio de 2020 hasta el 30 de abril de 2030, lo que supone una acumulación indebida e ilegal de las penas impuestas individualmente por cada delito imputado. A su entender, se debió concluir que la pena impuesta estaría cumplida al 30 de abril de 2024.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante Resolución 1, de fecha 22 de diciembre de 20235, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda6 solicitando que se la declare improcedente, toda vez que no se advierte en autos que el accionante haya interpuesto el recurso de apelación correspondiente contra la resolución que ahora cuestiona mediante el proceso de habeas corpus, por lo que se incumplió el requisito de firmeza exigido para la procedencia de la tutela constitucional.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante Resolución 4, de fecha 24 de enero de 20247, declaró improcedente la demanda, al considerar que el beneficiario no interpuso recurso impugnatorio alguno contra la resolución cuestionada en el presente proceso de habeas corpus y que por ello dicha decisión no satisface del requisito de firmeza exigido para su revisión en sede constitucional.
La Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones de Emergencia por Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la sentencia apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 7, de fecha 28 de noviembre de 20238, que establece que el cómputo de la pena será desde el 1 de mayo de 2014 hasta el 24 de julio de 2014 y luego desde el 25 de julio de 2020 hasta el 30 de abril de 2030, por la comisión del delito de colusión agravada y peculado doloso por apropiación en agravio del Estado9.
Se alega la vulneración de los derechos a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad en su condición de recluso respecto de la forma y las condiciones en las que cumple la pena impuesta y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la firmeza, este Tribunal tiene establecido que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona.
En el caso sub examine, conforme a la información contenida en la documentación que obra en autos, a través de la Resolución 8, de fecha 17 de enero de 202410, se declaró consentida la cuestionada resolución de fecha 28 de noviembre de 2023, en razón de que no fue impugnada, a pesar de que las partes del proceso penal subyacente fueron debidamente notificadas. El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad11 señaló que, como consecuencia de la inacción impugnatoria de la defensa técnica del accionante, la resolución cuestionada fue declarada consentida mediante la aludida Resolución 8.
De lo expuesto se desprende que el pronunciamiento judicial cuya nulidad se solicita, emitido por el órgano jurisdiccional de primera instancia, no tiene la condición de firme como lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, don Rogger Eduardo Castañeda Risco ha recurrido a la judicatura constitucional sin haber agotado en forma correcta todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir los efectos de la resolución que estaría vulnerando los derechos que invoca en su demanda de habeas corpus.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
F. 135 del Tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 4 del Tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 71 del Tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 05570-2017-20-1601-JR-PE-10.↩︎
F. 78 del Tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 85 del Tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 106 del Tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 71 del Tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 05570-2017-20-1601-JR-PE-10.↩︎
F. 103 del Tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 109 del Tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎