SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich –convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez–, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronald Jesús Gutiérrez Flores contra la Resolución 5, de fecha 30 de enero de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de diciembre de 2024, doña Vilma Dolores Flores Sánchez interpuso una demanda de habeas corpus2 a favor de don Ronald Jesús Gutiérrez Flores y contra los magistrados superiores Quispe Paricahua, Tambini Vivas y Villalobos Mendoza, de la Primera Sala Penal Superior de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; y contra los jueces supremos Hinostroza Pariachi, Ventura Cueva, Pacheco Huancas, Cevallos Vegas y Chávez Mella, de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denunció la vulneración de los derechos a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
La recurrente solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la Sentencia 13-2015, Resolución 6, de fecha 8 de setiembre de 20153, mediante la cual se condenó al beneficiario por el delito de violación sexual de menor y le impuso como medida de seguridad de internamiento diecisiete años4; y ii) la resolución suprema de fecha 12 de mayo de 20175, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia.6
Manifestó que a don Ronald Jesús Gutiérrez Flores se le impuso la medida de seguridad de internamiento por diecisiete años, quien tiene la condición de inimputable. Por lo cual, corre riesgo su integridad física.
Señaló también que el órgano jurisdiccional de primera instancia no ha precisado cómo se produjo la comisión del delito, si el favorecido sufría de hipogonadismo e incapacidad eréctil, conforme al Informe Psiquiátrico 27038-2023-PSQ, lo que no puede ignorarse si es que no existe la confrontación con otro peritaje. Por ello, se ha omitido valorar dicho medio de prueba y se ha concluido la tentativa de un hecho que, en realidad, recae sobre la imposibilidad de la ejecución del delito.
Asimismo, mencionó que no se tuvo en consideración lo manifestado por la perita Elba Placencia Medina, que brindó información relevante al caso, al afirmar que el favorecido no estuvo en condiciones físicas de concretar el delito que se le imputa.
Alegó que la medida de seguridad impuesta es gravosa y no está debidamente motivada, ya que no se consideró lo precisado por la perita psiquiátrica Elba Placencia Medina, quien señaló que la medida óptima para él sería un tratamiento ambulatorio. Añadió que no se justifica la imposición de una medida de internamiento por el plazo de diecisiete años, cuando la medida más idónea para don Ronald Jesús Gutiérrez Flores era la de un tratamiento ambulatorio.
Finalmente, alegó que los jueces supremos no han valorado de manera adecuada la declaración de la perito en psiquiatría durante el desarrollo del juicio oral, de la cual se colige que el favorecido no estuvo en condiciones físicas de violentar sexualmente a la agraviada. A pesar de ello, concluyeron de manera arbitraria que el beneficiario únicamente presentaba capacidad eréctil disminuida, lo cual no lo eximía de concretar el ilícito que se le imputa.
El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 1, de fecha 20 de diciembre de 20247, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.8 Solicitó que esta sea declarada improcedente, debido a que solo se busca un reexamen de las pruebas valoradas en la sede ordinaria.
El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Sentencia 581-2024-JCP-HYO, Resolución 2, de fecha 26 de diciembre de 20249, declaró improcedente la demanda por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están relacionados de forma directa con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. En esa línea, el órgano jurisdiccional señaló que los argumentos expuestos con el fin de sustentar los términos de la demanda están orientados a cuestionar la valoración de las pruebas que llevó a cabo el juez penal para resolver el caso en concreto.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la Sentencia 13-2015, Resolución 6, de fecha 8 de setiembre de 2015, que sentenció a don Ronald Jesús Gutiérrez Flores por el delito de violación sexual de menor de edad y le impuso como medida de seguridad diecisiete años de internamiento10; y ii) la resolución suprema de fecha 12 de mayo de 2017, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia.11
Se alegó la vulneración de los derechos a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, al reexamen o a la revaloración de los medios probatorios ni al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa de la competencia del juez constitucional.
En el caso de autos, si bien se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
En efecto, la recurrente alega, centralmente, que, en primera instancia, al momento de resolver, se ha omitido valorar la declaración de Elba Placencia Medina, la perita psiquiátrica que examinó al favorecido y determinó la imposibilidad de que el sujeto pueda tener una erección que permita materializar la conducta que se le atribuye, ya que sufre de hipogonadismo e incapacidad eréctil, según lo precisado en el Informe Psiquiátrico 027038-2023-PSQ. Señala también que no se tiene en cuenta que los especialistas han determinado en juicio que la medida de seguridad más idónea para el sujeto examinado era el tratamiento ambulatorio, ya que la medida de internamiento genera la amenaza de destrucción sexual constante en un ambiente hostil, sobre todo cuando se ha determinado que su agresividad no es lo suficientemente alta para que se encuentre recluido.
Además, alega que los jueces supremos no han valorado adecuadamente la declaración de la perita en psiquiatría durante el desarrollo del juicio oral, de la cual se colige que el favorecido no estuvo en condiciones físicas de violentar sexualmente a la agraviada. Por el contrario, concluyeron de manera arbitraria que, a pesar de que el beneficiario presentaba capacidad eréctil disminuida, no lo eximía de concretar el ilícito que se le imputa.
De lo señalado, se logra determinar que el recurrente cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso en concreto. No obstante, los cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el debido respeto de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, el cual sustento en las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el recurrente solicita que se declare la nulidad de: i) la Sentencia 13-2015, Resolución 6, de fecha 8 de setiembre de 2015, que sentenció a don Ronald Jesús Gutiérrez Flores por el delito de violación sexual de menor de edad y le impuso como medida de seguridad diecisiete años de internamiento; y ii) la resolución suprema de fecha 12 de mayo de 2017, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia.
Alega la vulneración de los derechos a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Ahora bien, a tenor de la demanda de autos (f. 1) y de los actuados, se advierte que una de las principales alegaciones del recurrente estriba en que las resoluciones cuestionadas no se han explicitado las razones que justifiquen la comisión del hecho imputado y también que no se ha justificado la proporcionalidad de la sanción impuesta, puesto que los órganos judiciales demandados no tomaron en cuenta la especial condición del beneficiario (al tratarse de un inimputable y ser una persona con discapacidad mental).
En tal sentido, considero que la presente causa reviste relevancia constitucional debido a que el cuestionamiento del demandante se encuentra vinculado con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad de la libertad personal, lo cual amerita un pronunciamiento de fondo ―previa audiencia pública― por parte de este Alto Colegiado en aras de determinar si se ha producido o no las vulneraciones alegadas.
En mérito a lo expuesto, mi voto es porque: el caso tenga audiencia pública ante la Sala Primera del Tribunal Constitucional.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Foja 123 del PDF del expediente↩︎
Foja 2 del PDF del expediente↩︎
Foja 28 del PDF del expediente↩︎
Expediente 01323-2013-0-1501-JR-PE-04↩︎
Foja 61 del PDF del expediente↩︎
Recurso de nulidad 3135-2015 Junín↩︎
Foja 74 del PDF del expediente↩︎
Foja 94 del PDF del expediente↩︎
Foja 82 del PDF del expediente↩︎
Expediente 01323-2013-0-1501-JR-PE-04↩︎
Recurso de nulidad 3135-2015 Junín↩︎