SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Superintendencia del Mercado de Valores contra la resolución de foja 183, de fecha 22 de noviembre de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de julio de 2022, el sindicato recurrente interpuso demanda de amparo1 contra la Superintendencia del Mercado de Valores solicitando la restitución de los derechos a la igualdad ante la ley y a la igualdad de oportunidades sin discriminación en favor de los trabajadores sindicalizados a los cuales representa, y que se declare inaplicable el tercer párrafo del artículo 2 del Decreto Legislativo 650 que fue incorporado mediante la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley del Servicio Civil 30057, publicada el 3 de julio de 2013, y que, en consecuencia, se ordene a la demandada que cumpla con realizar los depósitos de la CTS de los recurrentes, correspondientes al segundo semestre de 2014 y primer y segundo semestre de 2015, incluyendo los intereses, las costas y los costos del proceso. Señalaron que la emplazada no ha cumplido con efectuar los depósitos semestrales de su CTS, lo cual les perjudica por cuanto dejan de ganar los intereses bancarios correspondientes, mermando sustancialmente sus cuentas por dicho concepto laboral.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 20 de octubre de 2022, admitió a trámite la demanda.2
El abogado de la Procuraduría Pública de la Superintendencia del Mercado de Valores propuso las excepciones de incompetencia por razón de la materia, de prescripción extintiva de la acción, de falta de legitimidad para obrar del demandante y de representación defectuosa del demandante; asimismo, contestó la demanda3 y solicitó que se declare improcedente o infundada la demanda, por considerar que de acuerdo con la modificación del Decreto Legislativo 650, dispuesta por la Ley 30057, publicada el 4 de julio de 2013, las entidades públicas con personal perteneciente al régimen laboral de la actividad privada no podían continuar efectuando los depósitos semestrales de la compensación por tiempo de servicios en las entidades bancadas o financieras, y dicho concepto debía ser pagado por la entidad empleadora al mismo servidor dentro de las 48 horas de producido su cese y con efecto cancelatorio; sin embargo, al continuar vigente el Decreto Supremo 010-2013-TR ‒que incorporó al Reglamento de la Ley de Compensación de Tiempo de Servicios la disposición que facultaba a las entidades públicas cuyos recursos les permitiera incluir los depósitos semestrales de la CTS en sus procesos presupuestarios anuales, a efectuar dichos depósitos en la entidad financiera correspondiente‒, la emplazada realizó los depósitos de la CTS del mes de noviembre de 2013 y mayo 2014, y es recién a partir de la derogatoria del referido decreto supremo por el Decreto Supremo 040-2014-PCM, Reglamento de la Ley 30057, que se dejó de realizar depósitos semestrales, ya que la obligación de pagar la CTS es al cese del trabajador.
El a quo, mediante Resolución 3, de fecha 27 de junio de 2023,4 declaró improcedentes las excepciones propuestas. Posteriormente, a través de la Resolución 4, de fecha 10 de enero de 2024, declaró infundada la demanda5, por considerar que en el presente caso se alega que a un grupo de trabajadores pertenecientes al sindicato demandante no se les permite gozar, durante su relación laboral, de su CTS cada seis meses, mediante depósitos en sus cuentas bancarias, lo cual no forma parte de la naturaleza jurídica de la CTS, que es compensar o resarcir al trabajador que culmina su relación laboral, motivo por el cual no se verifica una afectación a los derechos constitucionales alegados por la parte demandante.
La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por considerar que de conformidad con la modificación del artículo 2 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, y la modificación de su Reglamento, efectuado por el Decreto Supremo 006-2016-TR, las entidades públicas son depositarias de la CTS de sus trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, asumiendo también los intereses financieros que se generen a partir de la fecha de depósito de cada periodo de CTS; y que, por otro lado, no se ha acreditado la afectación al derecho a la igualdad como consecuencia del distinto tratamiento en la aplicación de la ley, pues no se advierte de autos elemento que permita establecer un término de comparación válido entre el caso de los trabajadores del sindicato accionante y los trabajadores del régimen de la actividad privada que laboren en empresas privadas en relación con el depósito semestral6.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
El sindicato recurrente interpone demanda de amparo y solicita que se declare inaplicable el tercer párrafo del artículo 2 del Decreto Legislativo 650, que fue incorporado mediante la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley del Servicio Civil 30057, y se ordene a la demandada que cumpla con realizar el depósito de la compensación por tiempo de servicios (CTS) de los trabajadores sindicalizados, correspondientes al segundo semestre del año 2014 y primer y segundo semestre de 2015, incluyendo los intereses, las costas y los costos del proceso.
Análisis del caso
A través del presente proceso constitucional de amparo, el sindicato demandante pretende en el fondo que se ordene a la demandada que proceda al depósito de un beneficio social, como lo es la Compensación por tiempo de Servicios, respecto de trabajadores sindicalizados que aún mantendrían vínculo laboral con la entidad demandada. Al respecto, como ya lo ha considerado esta Sala del Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 02786-2023-PA/TC, se trata de una pretensión inmersa en el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece que la demanda es improcedente cuando los hechos y el petitorio no están vinculados directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. En todo caso, la pretensión vinculada al depósito de la CTS de los semestres 2014 y 2015 podrá ventilarse en la vía ordinaria correspondiente conforme a lo previsto en la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en la cual pueden discutirse pretensiones relacionadas con el reclamo del pago de beneficios sociales de trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
En consecuencia, conforme a lo señalado supra, la demanda deviene en improcedente.
Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso señalar que el sindicato recurrente pretende la inaplicación del tercer párrafo del artículo 2 del Decreto Legislativo 650, que fuera incorporado mediante la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley del Servicio Civil 30057; no obstante, este ha sido modificado mediante la Ley 30408, publicada en el diario oficial El Peruano el 8 de enero de 2016, que en su artículo único establece lo siguiente:
Artículo 2. La compensación por tiempo de servicios se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral; cumplido este requisito toda fracción se computa por treintavos.
La compensación por tiempo de servicios se deposita semestralmente en la institución elegida por el trabajador. Efectuado el depósito queda cumplida y pagada la obligación, sin perjuicio de los reintegros que deban efectuarse en caso de depósito insuficiente o que resultare diminuto.
Lo establecido en este artículo es de aplicación obligatoria para los trabajadores de la administración pública sujetos al régimen de la actividad privada del Decreto Legislativo 728 y a los servidores civiles que ingresen al nuevo régimen del servicio civil establecido por la Ley 30057, Ley del Servicio Civil.
Por tanto, se tiene que la norma que se cuestiona y cuya inaplicación se solicita en la demanda ya no está vigente desde enero de 2016.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ