Sala Segunda. Sentencia 1055/2026
EXP. N.º 00995-2025-PA/TC
LIMA
BEATRIZ HILDA MARTÍNEZ DÍAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, con la participación del magistrado Hernández Chávez, en reemplazo del magistrado Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Beatriz Hilda Martínez Díaz, contra la resolución de fojas 236, de fecha 9 de enero de 2025, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 2 de diciembre de 2022, interpone demanda de amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 14376-2013-ONP/DPR.SC/DL 19990, 62152-2021-ONP/DPR.GD/DL 19990 y 1160-2022-ONP/TAP, de fechas 26 de febrero de 2013, 16 de diciembre de 2021 y 8 de agosto de 2022, respectivamente, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita que se le abonen los devengados y los intereses legales correspondientes.

La emplazada contesta la demanda2 expresando que la accionante no ha cumplido con presentar documentación idónea que acredite un total de 25 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, para el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada.

El Decimoprimer Juzgado Constitucional de Lima, con Resolución 5, de fecha 29 de agosto de 20243, declaró infundada la demanda por considerar que los medios probatorios presentados para acreditar las aportaciones supuestamente realizadas son insuficientes, por lo que no le corresponde acceder a la pensión de jubilación adelantada solicitada.

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación adelantada, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si la demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a una pensión de jubilación adelantada.

  2. De la copia simple del documento nacional de identidad4, se observa que la demandante nació el 13 de enero de 1952; por lo tanto, cumplió los 50 años de edad el 13 de enero de 2002.

  3. De la Resolución 62152-2021-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 16 de diciembre de 20215, y del cuadro resumen de aportaciones6, se desprende que la ONP le denegó a la accionante la pensión de jubilación reclamada por considerar que no había acreditado aportaciones en el Sistema Nacional de Pensiones.

  4. En el fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo y detallado los documentos idóneos para tal fin.

  5. En el presente caso, se advierte que la recurrente, con la finalidad de acreditar aportaciones para acceder a la pensión solicitada, presenta copia de los certificados de trabajo de fechas 21 de abril de 19997 y febrero de 20118; las boletas de pago correspondientes a agosto de 19919 y diciembre de 199210; y las declaraciones juradas del empleador emitidas el 13 de junio de 200111 y el 20 de setiembre de 201112, documentos en los que se indica que la recurrente laboró en el Bazar y Librería Carlos Salas desde el 2 de febrero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1998, en calidad de empleada.

  6. Al respecto, cabe indicar que en el Informe Pericial 0753-2021-ONP/DPR.IF, de fecha 27 de agosto de 202113, se concluye que el documento denominado declaración jurada, con fecha de emisión 13 de junio de 2001, es falso, al presentar falsedad en el elemento tiempo por anacronismo tecnológico. De otro lado, debe tenerse en cuenta que, en los informes de verificación14 obrantes en el expediente administrativo, se precisa que el empleador y las planillas son inubicables.

  7. En vista de lo anterior, resulta inconducente emitir pronunciamiento sobre la validez de las boletas de pago correspondientes a agosto de 1991 y diciembre de 1992. Por lo que, en el mejor de los casos, únicamente hubieran acreditado dos meses adicionales.

  8. Por consiguiente, esta Sala del Tribunal estima que, toda vez que no existe certeza respecto al período de aportaciones que alega haber efectuado la actora, corresponde desestimar la presente demanda a fin de que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria; por lo tanto, queda expedita la vía para que esta acuda al proceso a que hubiere lugar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 49↩︎

  2. Foja 71 vuelta↩︎

  3. Foja 210↩︎

  4. Foja 1↩︎

  5. Foja 12↩︎

  6. Foja 15↩︎

  7. Foja 4↩︎

  8. Foja 45↩︎

  9. Foja 42↩︎

  10. Foja 43↩︎

  11. Foja 44↩︎

  12. Foja 46↩︎

  13. Fojas 37-40↩︎

  14. Fojas 134 vuelta, 140 vuelta y 186 vuelta↩︎