SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda de Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anthony Richard Rodríguez Inga, abogado de José Alejandro Salazar Arce, contra la Resolución 5, de fecha 13 de noviembre de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de setiembre de 2023, don José Alejandro Salazar Arce interpone demanda de habeas corpus2 contra los señores Merino Gonzales, Castañeda Salazar y Ruíz Vásquez, jueces integrantes del Segundo Juzgado Penal Colegiado Permanente de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; así como contra los señores Sales del Castillo, Zapata Cruz y Sánchez Dejo, magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la precitada corte. Alega la afectación de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales en su manifestación del principio de congruencia procesal, a la defensa y al principio de ne bis in idem en conexidad con la libertad personal.
Solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 19, de fecha 3 de febrero de 20203, que lo condenó como autor del delito de receptación aduanera agravada y le impuso ocho años de pena privativa de libertad efectiva; y (ii) la Sentencia 86-2020, Resolución 25, de fecha 18 de setiembre de 20204, que confirmó la precitada condena5. Asimismo, solicita que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad y se ordene la realización de un nuevo juzgamiento.
El demandante sostiene que, en la disposición de formalización de la investigación preparatoria, la conducta imputada fue subsumida en el artículo 6 y en el literal e) del artículo 10 de la Ley 28008, Ley de Delitos Aduaneros. No obstante, en el requerimiento acusatorio, se modificó dicha calificación jurídica, y se le atribuyó finalmente la conducta prevista en el artículo 6 y en el literal a) del artículo 10 de la citada norma. Por tanto, considera que se vulneró el principio de congruencia procesal y su derecho de defensa.
Alega que, en la acusación complementaria, se introdujo una calificación jurídica distinta a la formulada en la acusación inicial, sin que se hubiesen presentado nuevas circunstancias que justificaran la modificación de la imputación primigenia. Precisa que la agravante prevista en el literal j) del artículo 10 de la Ley 28008, Ley de Delitos Aduaneros, ya se encontraba configurada desde los primeros actos de investigación realizados con ocasión de su detención, por lo que su incorporación ulterior resulta arbitraria.
Del mismo modo, señala que el Ministerio Público pudo haber recurrido a la figura de la acusación complementaria únicamente en caso de que la nueva circunstancia hubiese sido advertida durante el desarrollo del juicio oral; sin embargo, la misma fue incorporada a raíz de la declaratoria de nulidad contenida en la Resolución 14, de fecha 13 de junio de 2019.
El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante la Resolución 1, de fecha 20 de setiembre de 20236, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicitó que esta sea declarada infundada, pues argumenta que los cuestionamientos del demandante se centran en una supuesta afectación al principio de congruencia procesal; sin embargo, el ordenamiento jurídico faculta al Ministerio Público a ampliar la acusación respecto de la calificación legal, siempre que no se alteren los hechos imputados. Asimismo, sostiene que no se ha acreditado la vulneración del derecho de defensa alegada, pues el demandante tuvo la oportunidad de contradecir la nueva acusación formulada. En consecuencia, concluye que las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.
El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante la Resolución 2 de fecha 4 de octubre de 20238, declaró infundada la demanda, al considerar que la acusación complementaria se ajusta a la exigencia de no alterar los hechos imputados inicialmente, y se limita a incorporar una nueva circunstancia conforme a lo previsto en la normativa procesal. Señaló que, según consta en la resolución emitida por la Sala Penal revisora, durante el juicio desarrollado en primera instancia, la Fiscalía se pronunció sobre las conductas de almacenar y trasladar mercancías, previstas en los literales a) y j) del artículo 10 de la Ley de Delitos Aduaneros, lo que coincidía con el requerimiento acusatorio inicial y permitió el correspondiente contradictorio.
Además, dicho órgano jurisdiccional precisó que en la acusación complementaria no se incorporaron hechos distintos de los investigados, sino únicamente se modificó la calificación jurídica, lo cual resulta viable conforme a lo previsto en el inciso 2 del artículo 349 del Código Procesal Penal. De otro lado, indicó que no puede sostenerse la existencia de una condena previa por parte del ad quem, puesto que del proceso penal se desprende que en la primera oportunidad no se emitieron argumentos de fondo destinados a evaluar la culpabilidad del demandante. En tal sentido, la decisión inicial de la Sala se limitó exclusivamente a declarar la nulidad de la sentencia condenatoria, mientras que la segunda resolución sí se pronunció sobre el fondo de la controversia. Finalmente, el juez constitucional destacó que los argumentos expuestos en la Casación 1414-2021/Lambayeque —aunque no fueron invocados por el demandante— corroboran y respaldan los criterios jurídicos desarrollados por la Sala Penal, lo que confirmó las decisiones impugnadas en el proceso penal.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la sentencia apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Resolución 19, de fecha 3 de febrero de 2020, que lo condenó como autor del delito de receptación aduanera agravada y le impuso ocho años de pena privativa de libertad efectiva; y (ii) la Resolución 25, de fecha 18 de setiembre de 2020, que confirmó la precitada condena9. Solicita que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad y se ordene la realización de un nuevo juzgamiento.
Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y del principio de congruencia procesal.
Análisis del caso concreto
El principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que, en el marco de un proceso penal, la calificación jurídica prima facie realizada por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria, sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, y que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio10.
El artículo 349, inciso 2 del Código Procesal Penal, regula uno de los límites al llamado principio de congruencia procesal, en los siguientes términos: “La acusación solo puede referirse a hechos y personas incluidos en la disposición de formalización de la investigación preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica”. Esto último implica que debe existir correlación entre ambos documentos fiscales, en tanto el requerimiento acusatorio no puede exceder los límites planteados en la disposición de formalización de la investigación preparatoria. Esto tiene fundamento en el derecho a la defensa del investigado, en tanto no es constitucionalmente admisible que, en el devenir del proceso penal, y ya entrada la etapa intermedia, se presenten hechos o imputaciones que el acusado no conoce y sobre las que no ha tenido oportunidad de impugnar.
En el caso concreto, el accionante señala que, en la disposición de formalización de la investigación preparatoria, la conducta imputada fue subsumida en el artículo 6 y en el literal e) del artículo 10 de la Ley 28008, Ley de Delitos Aduaneros. No obstante, en el requerimiento acusatorio, se modificó dicha calificación jurídica, y se le atribuyó finalmente la conducta prevista en el artículo 6 y en el literal a) del artículo 10 de la citada norma. Ello, a su entender, vulnera el principio de congruencia procesal, así como su derecho de defensa.
Al respecto, conforme se advierte de autos, la Disposición 2, de fecha 26 de octubre de 201111, mediante la cual se formaliza la investigación preparatoria en el proceso penal seguido contra el beneficiario, establece los siguientes hechos:
I.- HECHOS:
Que conforme aparece del Acta de Intervención Policial S/N -2011 -II DIRTEPOL/DIVOPE-EV, siendo las 16:30 horas aproximadamente del día diecisiete de octubre del año 2011, personal policial, en circunstancias que se encontraban realizando patrullaje preventivo por las diferentes calles de esta ciudad de Chiclayo, a la altura de la intersección de las calles Zarumilla y Fernando Belaunde, se intervino una camioneta rural (combi), marca toyota, color plata metálico, placa de rodaje M1P-778 conducido por Héctor Enrique Chicoma Torres, en cuyo interior se encontraban José Rosario del Carmen Acosta Chapoñán, Jimmy Rolando Larios Salazar y José Alejandro Salazar Arce; siendo que durante el registro vehicular se encontraron dos (2) cajas de cartón, las que al parecer contienen medicamentos y 33 paquetes envueltos con plástico negro conteniendo cubiertas plásticas para asientos de motocicleta; y dicha mercadería no contaba con la documentación de sustento legal, siendo al parecer de procedencia extranjera (ecuatoriana) lo que motivó el traslado de los intervenidos y la mercadería al Escuadrón Verde, procediéndose a verificar la mercadería en coordinación con personal fiscal y de aduanas.
Así mismo, el investigado José Alejandro Salazar Arce indicó que en el inmueble ubicado en la Mz. D Lote 07 de la Urb. Santa Lila – Chiclayo tendrá almacenada más mercadería; motivo por el cual se trasladó a dicho inmueble, logrando visualizar a través de la ventana que en su interior habían cajas de cartón de diferente tamaño, las que al parecer y a simple vista contenían medicamentos de procedencia extranjera, conduciendo al referido imputado a efecto de que brindara el acceso al interior del inmueble, quien por propia voluntad y haciendo uso de una llave de metal permitió el ingreso al interior del domicilio, constatándose la existencia de 22 cajas de cartón de diferente tamaño, cuyo contenido se describe en las actas formuladas.
(…)
Del mismo modo, se aprecia en el requerimiento acusatorio12 que se consignan los siguientes hechos:
III.- HECHOS QUE SE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS.
Que conforme aparece del Acta de Intervención Policial S/N-2011-II DIRTEPOL/DIPOVE-EV, siendo las 16:30 horas aproximadamente del día diecisiete de octubre del año 2011, personal policial, en circunstancias que se encontraban realizando patrullaje preventivo por las diferentes calles de esta ciudad de Chiclayo, a la altura de la intersección de las calles Zarumilla y Fernando Belaunde, se intervino una camioneta rural (combi) marca Toyota, color plata metálico, placa de rodaje M1P-778 conducido por Héctor Enrique Chicoma Torres, en cuyo interior se encontraban José Rosario del Carmen Acosta Chapoñán, Jimmy Rolando Larios Salazar y José Alejandro Salazar Arce; siendo que durante el registro vehicular se encontraron dos (2) cajas de cartón, las que al parecer contienen medicamentos y 33 paquetes envueltos con plástico negro conteniendo cubiertas plásticas para asientos de motocicleta; y dicha mercadería no contaba con la documentación de sustento legal, siendo al parecer de procedencia extranjera (ecuatoriana) lo que motivó el traslado de los intervenidos y la mercadería al Escuadrón Verde, procediéndose a verificar la mercadería en coordinación con personal fiscal y de aduanas.
Así mismo, el investigado José Alejandro Salazar Arce indicó que en el inmueble ubicado en la Mz. D Lote 07 de la Urb. Santa Lila – Chiclayo tendría almacenada más mercadería; motivo por el cual se trasladó a dicho inmueble, logrando visualizar a través de la ventana que en su interior habían cajas de cartón de diferente tamaño, las que al parecer y a simple vista contenían medicamentos de procedencia extranjera, conduciendo al referido imputado a efecto de que brindara el acceso al interior del inmueble, quien por propia voluntad y haciendo uso de una llave de metal permitió el ingreso al interior del domicilio, constatándose la existencia de 22 cajas de cartón de diferente tamaño, cuyo contenido se describe en las actas formuladas.
(…)
De lo expuesto, se desprende que la normativa procesal permite la variación de la calificación jurídica, siempre que los imputados sean las mismas personas comprendidas en la disposición de formalización de la investigación preparatoria y que la imputación fáctica se mantenga incólume. En tal sentido, si no existe modificación de los hechos atribuidos y se dirige la acusación contra los mismos sujetos procesales, no se advierte impedimento para la variación de la calificación jurídica.
En el presente caso, se advierte que en la disposición de formalización de la investigación preparatoria se consignan los mismos hechos que en el requerimiento acusatorio, y se dirige, además, la imputación contra las mismas personas. No obstante, se aprecia una variación en la calificación jurídica, toda vez que, en la mencionada disposición, la imputación se formuló por el delito de receptación aduanera en su forma agravada, previsto en el artículo 6 y el inciso e) del artículo 10 de la Ley 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, mientras que, en el requerimiento acusatorio, si bien se mantiene la referencia a la misma figura delictiva, se introduce una modificación al variar el inciso aplicable, y se sustituye el inciso e) por el inciso a) del artículo 10 de la citada norma.
Tal circunstancia evidencia que la modificación operada no ha supuesto alteración en la base fáctica de la imputación ni en la identidad de los sujetos procesados, sino únicamente una precisión en el encuadramiento jurídico-penal de los mismos hechos.
En esa línea, puede advertirse que no se ha producido una vulneración al principio de congruencia procesal, en la medida en que la normativa vigente ha garantizado el respeto de la disposición procesal que regula la variación de la calificación jurídica, la cual exige la inmutabilidad de los hechos atribuidos y de las personas investigadas, supuesto que se verifica en el presente caso.
En otro extremo de la demanda, el recurrente alega que, en la acusación complementaria, se introdujo una calificación jurídica distinta a la planteada en la acusación inicial, sin que existieran nuevas circunstancias que lo justificaran, toda vez que la agravante prevista en el literal j) del artículo 10 de la Ley 28008, Ley de Delitos Aduaneros, ya se encontraba configurada desde los primeros actos de investigación practicados con ocasión de su detención. Por lo tanto, su incorporación ulterior resulta arbitraria, máxime si el Ministerio Público solo podía recurrir a la acusación complementaria frente a hechos advertidos en el juicio oral, y no como consecuencia de la declaratoria de nulidad dispuesta mediante la Resolución 14, de fecha 13 de junio de 2019.
Cabe precisar que, en el caso de autos, la nueva circunstancia agravante incorporada a la acusación primigenia corresponde al acápite j) del artículo 10 de la Ley de los Delitos Aduaneros, que establece: “Cuando el valor de las mercancías sea superior a veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias”. De este modo, se modificó la acusación inicial, en la que se atribuía la circunstancia agravante prevista en el acápite a) del referido artículo.
En relación a la modificación de la acusación, el numeral 2 del artículo 374 del Código Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 374. Poder del Tribunal y Facultad del Fiscal
(…)
2. Durante el juicio el Fiscal, introduciendo un escrito de acusación complementaria, podrá ampliar la misma, mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en su oportunidad, que modifica la calificación legal o integra un delito continuado. En tal caso, el Fiscal deberá advertir la variación de la calificación jurídica.
En mérito a lo actuado en autos, se advierte que el representante del Ministerio Público efectuó una comparación entre la acusación inicial y la acusación complementaria13, tras lo cual señaló lo siguiente:
(…)
I.- ACUSACIÓN PRIMIGENIA;
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 349, del Código Procesal Penal vigente, se emitió la Acusación en la presente investigación seguida contra José Alejandro Salazar Arce por el Delito Aduanero – Delito de Receptación Aduanera en su forma agravada (ART. 6 Y 10 A.) en agravio del ESTADO PERUANO – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
II.- ACUSACIÓN COMPLEMENTARIA
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Procesal Penal vigente, PROCEDO a emitir la ACUSACIÓN COMPLEMENTARIA en el presente juicio oral seguida contra JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR ARCE por el DELITO ADUANERO – DELITO DE RECEPTACIÓN ADUANERA en su forma agravada (ART. 6 y 10. J) en agravio del ESTADO PERUANO – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
(…)
IV.- ANÁLISIS EN CONCRETO:
(…)
El que adquiere o recibe en donación, en prenda, almacena, oculta, vende o ayuda a comercializar mercancías cuyo valor sea superior a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias y que de acuerdo a las circunstancias tenía conocimiento o se comprueba que debía presumir que provenía de los delitos contemplados en esta Ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
A ello le debemos sumar el hecho, que la conducta desplegada por el acusado se desarrolla en dos momentos:1) al momento de trasladarse a bordo del vehículo en que le encontró en posesión de los bienes de procedencia extranjera y 2) cuando se encuentra en su domicilio almacenando bienes (…) de procedencia extranjera, siendo ello así la conducta desplegada se encuadra dentro de lo previsto por el Artículo 6 en concordancia con el artículo 10 inciso a) y j) de la Ley 28008 de receptación aduanera.
(…)
Artículo 10°.- Circunstancias agravantes
(…)
a. Las mercancías objeto del delito sean armas de fuego, municiones, explosivos, elementos nucleares, diesel, gasolinas, gasoholes, abrasivos, químicos o materiales afines (…) o elementos que por su naturaleza, cantidad o características puedan afectar o sean nocivas a la salud, seguridad pública o medio ambiente.
j. Cuando el valor de las mercancías sea superior a veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias.
(…)
De lo señalado, se desprende que la norma procesal permite variar la calificación jurídica cuando se presentan nuevos hechos o nuevas circunstancias. La oportunidad para realizar esta actuación procesal es durante el juicio oral, siempre que la circunstancia nueva no haya sido presentada oportunamente.
Como se advierte, la propia norma dispone que el fiscal presente la acusación complementaria en un momento específico, esto es, durante el juicio oral, y bajo la condición de que la circunstancia no haya sido mencionada en su oportunidad, como aconteció en el caso concreto. Por tanto, la demanda debe ser desestimada también en este extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Foja 230 del documento PDF del Tribunal↩︎
Foja 4 del documento PDF del Tribunal↩︎
Foja 108 del documento PDF del Tribunal↩︎
Foja 159 del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 6187-2011-33-1706-JR-PE-05↩︎
Foja 172 del documento PDF del Tribunal↩︎
Foja 194 del documento PDF del Tribunal↩︎
Foja 186 del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 6187-2011-33-1706-JR-PE-05↩︎
Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 02179-2006-PHC/TC, fundamento 9; y 00402-2006-PHC/TC, fundamento 11↩︎
Fojas 20 y 21 del documento PDF del Tribunal↩︎
Foja 37 del documento PDF del Tribunal↩︎
Fojas 104-106 del documento PDF del Tribunal↩︎