Sala Primera. Sentencia 195/2026
EXP. N.° 01030-2025-PHC/TC
PIURA
MARINO CÓRDOVA ROMÁN Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por los señores Marino Córdova Román y Enemías Román Córdova contra la Resolución 8, de fecha 27 de enero de 20241, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de agosto de 2024, don Marino Córdova Román y don Enemías Román Córdova interpusieron demanda de habeas corpus2 contra los jueces superiores Villalta Pulache, Rojas Salazar y Serván Sócola, integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Piura. Solicitaron que se declare nula la Resolución 12, de fecha 14 de junio de 20243, que confirmó la Resolución 3, de fecha 13 de mayo de 2024, esta última que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva dictado en su contra por el delito de tráfico ilícito de drogas, y dispuso el plazo de veinticuatro meses como término de la medida4; y, consecuentemente que se disponga que otra Sala Penal de Apelaciones de Piura realice nueva audiencia de apelación y se ordene su inmediata libertad. Alegaron la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones y a la presunción de inocencia, en conexidad con la libertad individual.

Argumentaron que no ha existido ningún medio de prueba ni menos en las respuestas de los investigados, que indique que se realizaron actos ilícitos por parte de estos, más bien existiría un error al consignarse en la transcripción de las conversaciones telefónicas, como suma dineraria cien mil dólares, siendo lo correcto la suma de seis mil dólares. Precisaron que los informes de interceptación telefónica no contienen comunicaciones de relevancia o de índole delictiva, que corresponden a coordinaciones relacionadas a la tramitación de una exportación de un contenedor por parte de la Empresa Cooperativa Agraria de Productores Orgánicos Ampao, encargada de realizar el llenado de las cajas y del contenedor, donde no son trabajadores de dicha empresa. De otro lado, señalaron que, en otros extractos de las conversaciones, se habla de un documento cuestionado y aclarado, pero no se habla de un cargamento ilícito, se habla de un error al parecer de documentos, pero en nada se menciona algún destino que lo esté esperando con una carga ilícita.

Asimismo, sostuvieron que, de las conversaciones y declaraciones analizadas en el proceso penal en cuestión, es verdad que se habla de dinero y entregas al gerente general de la empresa a cargo de la exportación como es la citada cooperativa, pero es ella la que tiene en sus legajos los comprobantes de pago correspondientes. No advirtiéndose, por ende, una debida motivación con los elementos de convicción que vinculen a los imputados con el hecho materia de investigación en otro país.

Resaltaron que el Ministerio Público no habría proporcionado elementos suficientes para que finalmente el órgano jurisdiccional imponga la medida de prisión preventiva, porque se habrían cometido errores insubsanables, como es el error de la transcripción de la suma dineraria correcta; que no son trabajadores de la empresa que se encargaba de realizar el llenado de las cajas y del contenedor; y que, además, se ha tenido conocimiento que el contenedor MEDU9726830 que fuera intervenido en Países Bajos, durante el trayecto en Panamá fue abierto por la Aduana, conforme al Acta de Inspección Física de contenedores el día 1 de abril de 2024 desde las 10:56 a.m. hasta las 11:15 a.m., máxime si se tiene en cuenta que en el contenedor se cargaron 1080 cajas y se incautaron 1440 cajas, existiendo una diferencia en el otro país donde se desembarcó.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, mediante la Resolución 1, de fecha 13 de agosto de 20245, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda6. Solicitó que esta sea declarada improcedente, a razón de que los recurrentes no han acreditado de forma manifiesta la vulneración de los derechos invocados. Agregó que la decisión judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada, al cumplir con las exigencias de la motivación cualificada conforme a lo establecido en el artículo 139.5 de la Constitución.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 20247, declaró improcedente la demanda, por considerar que la judicatura constitucional no tiene competencia para revisar ni determinar la responsabilidad penal de los beneficiarios. Añadió que la decisión judicial en cuestión está debidamente fundamentada, no identificándose la existencia de vicios que comprometan su validez.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la resolución apelada y la corrigió en el extremo que la declaró improcedente, debiendo ser declarada infundada la demanda. Señaló que el auto de vista cuestionado contiene una motivación suficiente que permite establecer la concurrencia del primer presupuesto de la medida coercitiva de prisión preventiva, respecto a los elementos de convicción. Precisó que del tenor de los planteamientos de la demanda, en el fondo, se cuestiona el sentido o valoración que la justicia ordinaria le ha dado a los elementos de convicción acopiados por el Ministerio Público, sin embargo, tales alegaciones no son susceptibles de ser evaluados en la vía constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 12, de fecha 14 de junio de 2024, que confirmó la Resolución 3, de fecha 13 de mayo de 2024, esta última que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva dictado contra los favorecidos por el delito de tráfico ilícito de drogas, y se dispuso el plazo de veinticuatro meses como término de la medida8; y, consecuentemente, que se disponga que otra Sala Penal de Apelaciones de Piura, realice nueva audiencia de apelación y se ordene su inmediata libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones y a la presunción de inocencia, en conexidad con la libertad individual.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece en el artículo 200, numeral 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. En el caso de autos, si bien los recurrentes alegan la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, se advierte que, en puridad, lo que se pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados al momento de pronunciarse sobre la imposición de la aludida medida de coerción personal.

  3. En efecto, los accionantes cuestionan que no se haya valorado adecuadamente el primer presupuesto de la medida de prisión preventiva sobre los elementos de convicción, centrando sus argumentos en que no se habría apreciado convenientemente las conversaciones telefónicas transcritas, argumentando a su criterio, que de los extractos de las conversaciones no se advertiría ninguna actuación ilícita, y que además se transcribió de forma errónea una suma dineraria, que los beneficiarios no eran trabajadores de la empresa que se encargaba de realizar el llenado de las cajas y del contenedor; y que tampoco se ha merituado adecuadamente el hecho de que el contenedor mostró una diferencia del número de cajas cuando fue intervenido, en atención a que tuvo una revisión física en el país de Panamá.

  4. Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponden ser evaluados en la vía constitucional, tales como el cumplimiento de requisitos para dictar el mandato de prisión preventiva, la revaloración de pruebas y su suficiencia, la apreciación de hechos, la subsunción de conductas en un determinado tipo penal y la aplicación de un Acuerdo Plenario, de un recurso de nulidad y de unas casaciones al caso concreto. De igual manera, el Tribunal Constitucional ha señalado a través de su jurisprudencia que el análisis de la valoración y la suficiencia de los elementos de convicción que sustentan la imposición de la medida de prisión preventiva son asuntos que no corresponden ser evaluados en la vía constitucional por encontrarse dentro del ámbito de competencia de la jurisdicción penal.

  5. Por consiguiente, la reclamación de los recurrentes no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 233 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 4 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 41 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. Expediente Judicial Penal 01149-2024↩︎

  5. F. 185 del documento pdf del Tribunal↩︎

  6. F. 191 del documento pdf del Tribunal↩︎

  7. F. 214 del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. Expediente Judicial Penal 01149-2024↩︎