SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Rudi Pérez Ramos contra la Resolución 11, de fecha 21 de noviembre de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de septiembre de 2024, don Walter Rudi Pérez Ramos interpuso demanda de habeas corpus2 a su favor y la dirigió contra los señores Sarmiento Núñez, Álvarez Dueñas y Cáceres Pérez, jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicitó que se declare nula la sentencia de vista, recaída en la Resolución 24, de fecha 28 de agosto de 20243, en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 8 de abril de 2024, que lo condenó como autor del delito de lesiones leves – daño psíquico agravado (víctima cónyuge) a tres años de pena privativa de la libertad efectiva4. En consecuencia, requiere que se ordene el levantamiento de la orden de captura en su contra.
Alegó la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto dijo que los jueces emplazados, al momento de resolver, lo condenaron de manera arbitraria, toda vez que no existe documentación probatoria suficiente que lo vincule con la comisión del delito por el cual fue sentenciado. En este sentido, señaló que la determinación de su responsabilidad penal en el proceso penal subyacente, se sustentó en lo dispuesto en el Protocolo de Pericia Psicológica 23766-2018-PSC, de fecha 28 de noviembre de 2018, el cual concluyó que la agraviada presentaba indicadores significativos de afectación psicológica compatible con abuso sexual y violencia familiar; y el Informe de daño psíquico 15864-3019-PS-DPSIQ, de fecha 20 de agosto de 2019, el cual también señaló que presentaba daño psíquico en nivel moderado. No obstante, cuestionó el valor probatorio que se le otorgó a dicho protocolo de pericia psicológica por cuanto carece de objetividad, ya que el especialista a cargo del mismo no tenía conocimientos en psicología forense. De esta manera, indicó que tal documento resulta insuficiente para incriminarlo porque no fue analizado de manera íntegra.
De igual forma, aseveró que el aludido Informe de Daño Psíquico 15864-2019-PS-DPSIQ no constituye un instrumento técnico oficial especializado, en razón de que no cumpliría con la estructura requerida por la guía metodológica respectiva, al carecer del relato del hecho violento, así como de la parte correspondiente a la historia personal y familiar, y que tampoco se realizaron las evaluaciones complementarias correspondientes. Resaltó que las pruebas con las que se sustenta su responsabilidad penal por el delito de lesiones leves por daño de nivel moderado, son insuficientes, por lo que existe duda razonable sobre su responsabilidad penal. Añadió que los jueces emplazados omitieron aplicar los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario 09-2019, respecto de la adopción de las penas limitativas de derechos, siendo así que, a su juicio, debió imponerse la sanción de prestación de servicios a la comunidad, en lugar de una pena privativa de la libertad.
El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 18 de septiembre de 20245, admitió a trámite la demanda.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatorio de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Resolución 2, de fecha 30 de septiembre de 20246, declaró su incompetencia para tramitar la demanda de habeas corpus; por lo que dispuso remitir esta al Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de Turno de la Corte Superior de Justicia de Cusco para los fines consiguientes.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante auto relevante contenido en la Resolución 3, de fecha 3 de octubre de 20247, se avocó al conocimiento de la causa; declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso correr traslado a las partes procesales, con el fin de emitir la resolución que corresponda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicitó que esta sea declarada improcedente, en razón de que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en vía de habeas corpus por cuanto se pretende tutelar una disconformidad con la decisión contenida en la sentencia condenatoria y la sentencia de vista recaídas en el proceso penal subyacente. Agregó que la decisión judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada en los términos previstos por el artículo 139, inciso 5 de la Constitución.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 20249, declaró improcedente la demanda, por considerar que, conforme a lo manifestado por el mismo recurrente, y de la revisión del Sistema Integrado de Justicia (SIJ), se advierte que a la fecha ha formulado recurso extraordinario de casación en el proceso penal subyacente; por lo que la resolución judicial cuestionada carece del requisito de firmeza. Señaló que tampoco se advierte vulneración alguna de trascendencia constitucional de algún derecho conexo a la libertad personal, tanto más si la jurisdicción constitucional no cumple una función de tercera instancia.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la sentencia apelada, por considerar que la demanda incurre en las causales de improcedencia contenidas en el inciso 1 del artículo 7 y el artículo 9 de la Norma Procesal Constitucional. Advierte que, en realidad, se pretende un pronunciamiento con respecto a la suspensión de la ejecución provisional de la pena; empero, la instancia constitucional, no puede ser utilizada como una vía alterna para declarar la nulidad de las resoluciones emitidas en la vía ordinaria, con las que las partes se encuentran en desacuerdo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de vista, recaída en la Resolución 24, de fecha 28 de agosto de 2024, en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 8 de abril de 2024, que condenó a don Walter Rudi Pérez Ramos como autor del delito de lesiones leves – daño psíquico agravado (víctima cónyuge) a tres años de pena privativa de la libertad efectiva10. En consecuencia, solicita que se ordene el levantamiento de la orden de captura en su contra.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece, en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios; a la aplicación de determinados acuerdos plenarios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, aquellos puntos son de tarea exclusiva de la judicatura ordinaria, lo cual escapa de las competencias del juez constitucional.
De igual manera, la asignación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de tipo privativo de libertad o limitativas de derecho, de carácter efectivo o suspendido, es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, porque, para llegar a tal decisión, se requiere del análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado.
En el caso de autos, si bien la demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, se pretende que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
En efecto, el recurrente alega que los jueces emplazados, al momento de resolver, lo condenaron de manera arbitraria, toda vez que no existe documentación probatoria suficiente que lo vincule con la comisión del delito por el cual fue sentenciado. En este sentido, señala que la determinación de su responsabilidad penal en el proceso penal subyacente, se sustentó en lo dispuesto en el Protocolo de Pericia Psicológica 23766-2018-PSC, de fecha 28 de noviembre de 2018, el cual concluyó que la agraviada presentaba indicadores significativos de afectación psicológica compatible con abuso sexual y violencia familiar; y el Informe de daño psíquico 15864-3019-PS-DPSIQ, de fecha 20 de agosto de 2019, el cual también señaló que presentaba daño psíquico en nivel moderado. No obstante, cuestiona el valor probatorio que se le otorgó a dicho protocolo de pericia psicológica por cuanto carece de objetividad, ya que el especialista a cargo no tenía conocimientos en psicología forense. De esta manera, indica que tal documento resulta insuficiente para incriminarlo porque no fue analizado de manera íntegra.
Asimismo, sostiene que el aludido Informe de Daño Psíquico 15864-2019-PS-DPSIQ no constituye un instrumento técnico oficial especializado, en razón de que no cumpliría con la estructura requerida por la guía metodológica respectiva, al carecer del relato del hecho violento, así como de la parte correspondiente a la historia personal y familiar, y que tampoco se realizaron las evaluaciones complementarias correspondientes. Resalta que las pruebas con las que se sustenta su responsabilidad penal por el delito de lesiones leves por daño de nivel moderado, son insuficientes, por lo que existe duda razonable sobre su responsabilidad penal. Añadió que los jueces emplazados omitieron aplicar los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario 09-2019, respecto de la adopción de las penas limitativas de derechos, siendo así que, a su juicio, debió imponerse la sanción de prestación de servicios a la comunidad, en lugar de una pena privativa de la libertad.
En consecuencia, se cuestiona la apreciación de los hechos, la valoración y suficiencia de los medios probatorios, así como la determinación de la pena impuesta. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 176 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 2 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 15 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 05442-2021-47-1001-JR-PE-03↩︎
F. 92 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 111 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 117 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 129 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 140 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 05442-2021-47-1001-JR-PE-03↩︎