SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia con su fundamento de voto y Monteagudo Valdez con su fundamento de voto, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Franklin Reátegui Valladolid, contra la sentencia de vista, Resolución 12, de fecha 3 de febrero de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de octubre de 2024, don Félix Franklin Reátegui Valladolid, en calidad de secretario general de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) – Región Huánuco, interpuso una demanda de habeas corpus2 por derecho propio y la dirigió contra don Juan Manuel Borja Roa, en su condición de fiscal adjunto superior de la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de Huánuco. Alegó la vulneración de los derechos al plazo razonable de la investigación, de defensa y a la libertad personal.
Solicitó que declare nula la Disposición 266-2024-MP-4FSP-HUÁNUCO, de fecha 2 de agosto de 20243, así como todos los actos posteriores a su emisión4. Además, se remitan las copias a la Oficina de Control Interno del Ministerio público y se ordene el pago de costos y costas.
Manifestó que el Cuarto Despacho de Investigación de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco, mediante Disposición 1, de fecha 26 de julio de 20235, dispuso la apertura de investigación preliminar en contra de don Félix Franklin Reátegui Valladolid, por la presunta comisión del delito de estafa. Posteriormente, mediante la Disposición 5, de fecha 23 de febrero de 20246, se declaró que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria. Contra esta disposición, el denunciante solicitó la elevación de actuados, en atención a lo cual, el fiscal demandado, mediante Disposición 266-2024-MP-4FSP-HUÁNUCO, de fecha 2 de agosto de 2024, declaró fundada en parte dicha solicitud y dispuso la ampliación de la investigación preliminar por el plazo de treinta días.
En ese contexto, el demandante alegó que se ha vulnerado el derecho al plazo legal de la investigación preliminar, toda vez que desde el inicio han transcurrido doce meses, cuando el plazo máximo es de ciento veinte días, salvo en los casos de investigación compleja, cuyo plazo es de ocho meses.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pillco Marca, mediante Resolución 2, de fecha 15 de octubre de 20247, admitió a trámite la demanda.
El precitado juzgado, mediante Resolución 8, de fecha 21 de noviembre de 20248, declaró infundada la demanda, al considerar que, en la investigación fiscal subyacente, mediante Disposición 8, de fecha 15 de octubre de 20249, se resolvió no formalizar ni continuar la investigación preparatoria en contra del demandante.
La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco revocó la sentencia apelada, reformó y declaró improcedente la demanda, debido a que no se evidencia una amenaza cierta e inminente contra la libertad individual. Precisó que la decisión fiscal impugnada no configura una detención arbitraria, sino una reanudación del proceso investigativo dentro de los parámetros legales y constitucionales vigentes.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Disposición 266-2024-MP-4FSP-HUÁNUCO, de fecha 2 de agosto de 2024, así como todos los actos posteriores a la emisión de dicha disposición10. Además, que se remitan las copias a la Oficina de Control Interno del Ministerio Público y se orden el pago de costos y costas.
Se alegó la vulneración de los derechos al plazo razonable de la investigación, de defensa y a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
El artículo 159 de la Constitución Política establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.
Si bien varias de las actuaciones del Ministerio Público consisten en solicitudes dirigidas al Poder Judicial (acusación fiscal, allanamiento, levantamiento del secreto de las comunicaciones), ello no significa de ninguna manera relevar a los integrantes del Ministerio Público de la razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar sus solicitudes. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, los fiscales tienen como deber funcional defender la legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico de la Nación. Por consiguiente, la facultad de ejercitar la acción penal no puede ser ejercida de manera arbitraria desconociendo derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos.
En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público en un proceso de la libertad como este, cabe señalar que la Constitución Política no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos. Cabe recordar, además, que el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que se puede interponer un habeas corpus restringido en aquellos casos en los cuales el derecho a la libertad personal no se afecta totalmente, pero existe una restricción menor que recae en la libertad física de la persona (STC 00509-2012-PHC/TC, fundamento 3).
De ahí que dicho tipo de habeas corpus se emplea “cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, se la limita en menor grado. En otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC).
En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público ―al llevar a cabo la investigación del delito― pueden realizar actos que supongan algún tipo de restricción de la libertad personal, así como otros que constituyen supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un habeas corpus restringido, entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal.
Así, tenemos que los siguientes artículos del Nuevo Código Procesal Penal contemplan facultades del fiscal con incidencia en la libertad personal:
Artículo 66, que permite al fiscal disponer la conducción compulsiva de grado o fuerza de quien se niegue a rendir manifestación;
Artículo 129, que permite al fiscal citar a víctimas, testigos, peritos, intérpretes y depositarios.
Artículo 207, que permite al fiscal ordenar la ejecución de actos de investigación tales como la videovigilancia.
Artículo 214, que permite al fiscal solicitar el allanamiento y registro domiciliario en casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración.
Asimismo, la jurisprudencia y doctrina reconocen ampliamente como un supuesto de habeas corpus restringido: “los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC). Todo ello, como vimos supra, puede ser ordenado por el Ministerio Público.
Las normas y la jurisprudencia citadas demuestran que las actuaciones fiscales sí pueden incidir de forma directa, negativa y directa en la libertad personal en determinados supuestos. En todos estos casos, la restricción de la libertad personal deberá ser evaluada caso por caso a fin de determinar si resulta procedente su tutela mediante el habeas corpus, conforme se derive de la verosimilitud de los hechos alegados como arbitrarios y/o abusivos, y de la gravedad de la afectación.
Asimismo, cabe precisar que, si bien los derechos al debido proceso y de defensa, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra, el agravio del derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar en un agravio concreto a la libertad personal, lo cual no acontece en el caso de autos.
En el presente caso, este Tribunal advierte que la cuestionada Disposición 266-2024-MP-4FSP-HUÁNUCO, de fecha 2 de agosto de 2024, mediante la cual se declaró fundado en parte el pedido de elevación de actuados y se dispuso la ampliación de la investigación preliminar por el plazo de treinta días, así como la tramitación de investigación fiscal seguida en contra del beneficiario, no incide en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.
Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la ponencia, discrepo, respetuosamente, de lo expuesto en los fundamentos 4 al 11. Por ello, considero que cuando en un habeas corpus se cuestionen actos fiscales, el marco normativo relevante que debe servir de sustento para resolver el caso es el siguiente:
El artículo 159 de la Constitución preceptúa que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado. Vale decir, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.
El Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene, en general, facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Sin embargo, lo expuesto no puede ser entendido en términos absolutos. Y es que, según la nueva legislación procesal penal, es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del fiscal. En tales supuestos sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de habeas corpus11.
S.
MORALES SARAVIA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente fundamento de voto porque no comparto algunas de las razones jurídicas adoptadas en la ponencia y que sustentan la decisión resolutiva en el presente caso. En tal sentido, paso a exponer la argumentación constitucional que bajo mi consideración justifica el fallo que declara IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
En el caso de autos, la pretensión tiene como finalidad que se declare la nulidad de la Disposición 266-2024-MP-4FSP-HUÁNUCO, de fecha 2 de agosto de 2024, así como todos los actos posteriores a la emisión de dicha disposición; asimismo, que se remitan las copias a la Oficina de Control Interno del Ministerio público y se ordene el pago de costos y costas. Se alega la vulneración de los derechos al plazo razonable de la investigación, de defensa y a la libertad personal.
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, numeral 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal.
A propósito del presente caso, resulta oportuno mencionar que el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha señalado que la actividad del Ministerio Público referida a la investigación preliminar del delito, a la formalización de la denuncia, a la acusación o al requerimiento de la restricción del derecho a la libertad personal del imputado, entre otras actuaciones, está vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al respeto por el debido proceso. Asimismo, ha precisado que dicho órgano constitucional autónomo, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad porque las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias, requirentes y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva finalmente en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal.
En tanto que ha señalado también que, si bien los derechos al debido proceso y de defensa, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar en un agravio concreto a la libertad personal; lo cual no acontece en el caso de autos.
En efecto, en el presente caso se advierte que mediante la cuestionada Disposición 266-2024-MP-4FSP-HUÁNUCO, de fecha 2 de agosto de 2024, se declaró fundado en parte el pedido de elevación de actuados y se dispuso la ampliación de la investigación preliminar por el plazo de treinta días, así como la tramitación de la investigación fiscal seguida en contra del beneficiario; en consecuencia, tales actuaciones no inciden en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, toda vez que están orientadas a definir el desarrollo de la investigación que el Ministerio Público realiza en el ámbito de sus competencias.
Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no incide de manera negativa, directa y concreta en la libertad personal del favorecido; y por tanto no constituye un agravio en su derecho fundamental, resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 248↩︎
F. 17↩︎
F. 11↩︎
Carpeta Fiscal 200614504-2023-1097-0↩︎
F. 4↩︎
F. 6↩︎
F. 37↩︎
F. 216↩︎
F. 176↩︎
Carpeta Fiscal 200614504-2023-1097-0↩︎
Sentencias recaídas en el Exp. 00302-2014-PHC/TC, fundamento 6; Exp. 00782-2023-PHC/TC, fundamento 6; Exp. 03302-2022-PHC/TC, fundamento 5; Exp. 03303-2023-PHC/TC, fundamento 5, entre otros.↩︎