En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Noel Braschi Bastidas, abogado de don Deerick Clemente Peña, contra la Resolución 2, de fecha 17 de enero de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de septiembre de 2024, don Noel Braschi Bastidas interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Deerick Clemente Peña y la dirige contra los señores Escobar Antezano, Bendezú Gómez y Chamorro García, magistrados de la Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra los señores Prado Saldarriaga, Castañeda Espinoza, Balladares Aparicio, Castañeda Otsu y Pacheco Huancas, magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, así como de los principios ne bis in idem y cosa juzgada, en conexidad con la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 20 de julio de 20183, que condenó a Deerick Clemente Peña como autor del delito de robo agravado con subsecuente muerte y le impuso cadena perpetua4; asimismo, solicita la nulidad de la resolución suprema de fecha 24 de septiembre de 20195, que declaró haber nulidad solo en el extremo de la pena impuesta y, reformándola, le impuso treinta años de pena privativa de la libertad6.
Alega que se ha vulnerado el principio de ne bis in idem y de cosa juzgada, debido a que se han instaurado dos procesos penales en contra del favorecido por haber sido encontrado el 9 de febrero de 2014 en posesión del arma de fuego homicida, conforme ha sido señalado en el acta de registro personal e incautación y comiso, que constituye la única prueba fundamental que lo vinculaba con los hechos. Señala que, en el proceso penal recaído en el Expediente 921-2014, seguido contra el beneficiario por los delitos de tenencia ilegal de armas, asociación ilícita y lesiones graves, la Corte Suprema declaró la prescripción de la acción penal y dispuso el archivo definitivo.
Indica que, conforme a la prueba científica, el arma de fuego incautada a Dereck Clemente Peña no fue utilizada para asesinar al agraviado; que el revólver no fue hallado en su poder; que carece de veracidad el acta de registro personal, incautación y comiso; que el beneficiario no se encontraba en el lugar de los hechos; y que el testigo presencial no reconoció al favorecido como la persona que robó y asesinó al occiso. Agrega que ni en primera ni en segunda instancia se ha valorado que en tan solo diez minutos el acusado no pudo trasladarse desde el distrito de San Borja, en donde se encontraba —según el reporte telefónico que presentó—, hasta la pizzería Don Luche del distrito de Lince.
Sostiene que, en el proceso penal, no se debió realizar el Dictamen Pericial de Balística Forense 314, porque el sentido del rayado helicoidal de los proyectiles hallados en el cuerpo del occiso y en la escena del crimen no es homólogo al sentido del rayado helicoidal del revólver, conforme lo indicó el perito Ernesto López Caycho. Denuncia que, en dicho dictamen, además de haber cambiado el sentido del rayado helicoidal del proyectil, no se indicó la cantidad de proyectiles que se encontraron en la víctima. Manifiesta que no se ha tomado en cuenta que la perito Jhosely Tintaya Lima haya señalado que no es posible que el rayado helicoidal del tubo cañón sea diferente al del proyectil. Agrega que los jueces penales han inobservado lo establecido en el Acuerdo Plenario 4-2015/CIJ-116, que prohíbe al juez descalificar un dictamen pericial basándose en sus conocimientos personales.
Aduce que el acta de registro personal, incautación y comiso, que proviene del proceso penal recaído en el Expediente 921-2014, fue elaborada con inobservancia de lo establecido en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Penal, motivo por el cual es una prueba inválida e ilícita. Señala que el efectivo policial Wilmer Capcha Cosme ha faltado a la verdad al declarar en juicio que había sido él quien redactó el acta in situ, ya que ello se contradice con lo manifestado por el efectivo PNP Julio Izaguirre Alcázar en el otro proceso penal, quien afirmó haber redactado —a solicitud— dicho documento en la Dirincri. Indica que, en la audiencia de fecha 13 de julio de 2018, el Ministerio Público no dio lectura a dicha acta y, por tanto, no se pudo hacer control de la prueba; sin embargo, el a quo le asigna valor probatorio. Manifiesta que el Juzgado no cumplió con uno de los extremos ordenados por la Sala Suprema, esto es, que se lleven a cabo las declaraciones de los efectivos policiales que realizaron la intervención en el inmueble, toda vez que en el nuevo juicio solo declararon cuatro de los diez efectivos intervinientes.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, por medio de la Resolución 1, de fecha 27 de septiembre de 20247, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicitó que sea declarada improcedente debido a que los agravios planteados no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en vía de habeas corpus, toda vez que el accionante en realidad pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre asuntos que son de competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, tales como la determinación de la responsabilidad penal y la valoración probatoria. Además, señala que la resolución suprema se encuentra debidamente motivada, toda vez que los magistrados han absuelto cada uno de los alegatos que invocó el procesado en su recurso de nulidad y han expresado las razones que fundamentan la participación del beneficiario en el evento delictivo.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la sentencia, Resolución 5, de fecha 28 de octubre de 20249, declaró improcedente la demanda tras advertir que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues el actor pretende que la justicia constitucional exceda su competencia y se pronuncie sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria, tales como la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la determinación de la responsabilidad penal y la valoración de las pruebas y su suficiencia.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos. Precisa que, conforme se ha observado de la revisión del sistema de seguimiento de expedientes judiciales, el favorecido ha interpuesto con anterioridad una demanda de habeas corpus en la cual se cuestionan las mismas resoluciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 20 de julio de 2018, que condenó a Deerick Clemente Peña como autor del delito de robo agravado con subsecuente muerte y le impuso cadena perpetua10; asimismo, se pretende la nulidad de la resolución suprema de fecha 24 de septiembre de 2019, que declaró haber nulidad en el extremo de la pena impuesta y, reformándola, a treinta años de pena privativa de la libertad11.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, así como de los principios ne bis in idem y cosa juzgada, en conexidad con la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que, a través del habeas corpus, se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
En un extremo de la demanda, el actor señala que, conforme a la prueba científica, el arma de fuego incautada a Dereck Clemente Peña no fue utilizada para asesinar al agraviado; que el revólver no fue hallado en su poder; que carece de veracidad el acta de registro personal, incautación y comiso; que el beneficiario no se encontraba en el lugar de los hechos; que el testigo presencial no reconoció al favorecido como la persona que robó y asesinó al occiso; y que en tan solo diez minutos el acusado no pudo trasladarse desde el distrito de San Borja, en donde se encontraba según el reporte telefónico que presentó, hasta la pizzería Don Luche del distrito de Lince.
Aunado a ello, alega que en el proceso penal no se debió realizar el Dictamen Pericial de Balística Forense 314, porque el sentido del rayado helicoidal de los proyectiles hallados en el cuerpo del occiso y en la escena del crimen no es homólogo al sentido del rayado helicoidal del revólver, conforme lo indicó el perito Ernesto López Caycho. Denuncia que, en dicho dictamen, además de haber cambiado el sentido del rayado helicoidal del proyectil, no se indicó la cantidad de proyectiles que se encontraron en la víctima. Manifiesta que no se ha tomado en cuenta que la perito Jhosely Tintaya Lima haya señalado que no es posible que el rayado helicoidal del tubo cañón sea diferente al del proyectil. Agrega que los jueces han inobservado lo establecido en el Acuerdo Plenario 4-2015/CIJ-116, que prohíbe al juez descalificar un dictamen pericial basándose en sus conocimientos personales.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la competencia para proceder a la apreciación de los hechos, la valoración de pruebas, la aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto y el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria. En ese sentido, el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas.
Por otro lado, el accionante denuncia la vulneración al derecho a la prueba, pues considera que el acta de registro personal, incautación y comiso es una prueba ilícita, ya que fue elaborada con inobservancia de lo establecido en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Penal. En lo concerniente a la licitud del medio probatorio, el Tribunal Constitucional ha precisado que no pueden admitirse medios probatorios obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico, lo que permite excluir supuestos de prueba prohibida12. Además, ha señalado que, en nuestro ordenamiento jurídico, una prueba será considerada prohibida cuando se obtenga mediante la violación directa o indirecta de algún derecho fundamental, mas no de los derechos de rango legal o infralegal13. En el caso de autos, se advierte que no existe un cuestionamiento directo a la obtención del medio probatorio, sino que se cuestiona la validez del acta policial por cuanto existe discrepancia sobre el efectivo policial que redactó el documento, aspecto que no está referido en forma alguna a la prueba prohibida.
Además, el actor denuncia que no se ha dado lectura al acta de registro personal, incautación y comiso en la audiencia de fecha 13 de julio de 2018 y, por tanto, no se pudo hacer control de la prueba. Sin embargo, de la revisión de los términos en los que se llevó a cabo dicha audiencia14, no se advierte que la actuación del referido medio probatorio haya sido programada para dicha sesión. Además, este Tribunal aprecia que en autos no obran todas las actas de las sesiones de audiencia de juicio oral que permitan realizar un análisis y verificar la veracidad del agravio planteado por el recurrente en este extremo.
Sin perjuicio de ello, resulta necesario señalar que, conforme se aprecia del acta de sesión de audiencia de fecha 13 de julio de 2018, el fiscal superior realizó —a solicitud de la Sala— su requisitoria oral y fundamentó que en el proceso penal se ha acreditado la responsabilidad del favorecido, conforme se aprecia de la actividad probatoria que se llevó a cabo, dentro de la cual se encuentra el acta de registro personal, incautación y comiso15. Posteriormente, la defensa técnica del favorecido realizó —a solicitud de la Sala— sus alegatos de defensa, se pronunció sobre la cuestionada acta y negó que el procesado haya estado en posesión del arma que fue incautada16.
En consecuencia, respecto a lo señalado en los considerandos del 4 al 9 supra, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Principio ne bis in idem
Una de las garantías de la administración de justicia en nuestro ordenamiento jurídico consagrada por la Constitución Política del Perú es la inmutabilidad de la cosa juzgada (artículo 139, inciso 2), al destacar expresamente:
Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada ni cortar procedimientos en trámite ni modificar sentencias ni retardar su ejecución.
El Tribunal ha sostenido que, mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla. En segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o incluso de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó. Esa eficacia negativa de las resoluciones que pasan con la calidad de cosa juzgada, a su vez, configura el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo fundamento (ne bis in idem). Si bien el ne bis in idem no se encuentra textualmente reconocido en la Constitución como un derecho fundamental de orden procesal, al desprenderse del derecho reconocido en el artículo 139, inciso 2, de la Constitución (cosa juzgada), se trata de un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso17.
El principio ne bis in idem es un derecho que tiene dos dimensiones. Por un lado, presenta una vertiente procesal que implica respetar de modo irrestricto el derecho de una persona de no ser enjuiciada dos veces por el mismo hecho, o no ser juzgada dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo supuesto fáctico no puede ser objeto de dos procesos penales distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos penales con el mismo objeto18. Mientras que, desde su vertiente material, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por la misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho19.
Se debe entender entonces que, en principio, un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos, y quedar proscrita la persecución penal múltiple. En efecto, en materia penal, este principio se vulnera cuando en la doble sanción o en el doble juzgamiento se aprecia que concurre copulativamente la triple identidad de sujeto activo, de hecho (misma conducta: acciones u omisiones) y de fundamento (mismo contenido del ilícito penal o calificación legal)20.
Sin perjuicio de lo señalado, la sola existencia de dos procesos o dos condenas impuestas no puede ser el único fundamento para activar la garantía del ne bis in idem, pues se hace necesaria previamente la verificación de la existencia de una resolución que tenga la calidad de cosa juzgada o cosa decidida. Una vez verificado este requisito previo, será pertinente analizar stricto sensu los componentes del ne bis in idem, esto es: a) identidad de la persona física o identidad de sujeto; b) identidad del objeto de persecución o identidad objetiva; y c) identidad de la causa de persecución o identidad de fundamento21.
En el presente caso, el recurrente alega que se ha vulnerado el principio de ne bis in idem y de cosa juzgada, debido a que se han instaurado dos procesos penales en contra de Deerick Clemente Peña por haber sido encontrado el 9 de febrero de 2014 en posesión del arma de fuego homicida. Al respecto, precisa que, en el proceso penal recaído en el Expediente 7607-2014, se condenó al favorecido por el delito de robo agravado con subsecuente muerte; y que en el proceso penal contenido en el Expediente 921-2014, se declaró prescrita la acción penal en los extremos seguidos contra el beneficiario por los delitos de tenencia ilegal de armas, asociación ilícita y lesiones graves.
En atención a lo previamente expuesto, este Tribunal procede a analizar si en el caso concreto concurren los tres componentes del principio ne bis in idem.
El primer requisito a ser cumplido para que opere el principio que nos ocupa es el de identidad de sujeto, lo que significa que la persona física a la cual se le persigue tiene que ser necesariamente la misma. Entendida así esta exigencia, se debe sostener que dicho requisito se cumple a plenitud, pues es perfectamente verificable que en los procesos penales seguidos en los expedientes 921-2014 y 7607-2014 se procesó y sentenció a don Deerick Clemente Peña.
En esa línea, corresponde revisar si se presenta el segundo requisito, esto es, la identidad del objeto de persecución. Por ello, se entiende el atribuir un mismo comportamiento al recurrente en distintos procesos, es decir, debe tratarse de la misma conducta materia. Al respecto, se observa de autos que obran las siguientes resoluciones:
De la resolución suprema de fecha 13 de julio de 202322 (Recurso de Nulidad 1543-2021 Lima Norte), que procede del Expediente 921-2014, se aprecia lo siguiente:
2.1. Hechos
Según los términos de la acusación fiscal (...), el 9 de febrero de 2014, la capitana PNP Ana Cecilia Sánchez tuvo conocimiento, por información confidencial, de que la organización criminal Los Rápidos de La Victoria iban a perpetrar un asalto en un local, es por ello que la Oficina de Inteligencia de la Dirincri PNP, junto con el personal de la SUAT, se dirigieron a las inmediaciones del lote 13 de la manzana B de la avenida Canta Callao en la asociación de vivienda Los Portales de Santa Rita en el distrito de San Martín de Porres; en dicho lugar se dispuso que dos efectivos policiales vestidos de civil ingresen al local nocturno para verificar si se encontraban ahí los procesados, por lo que al dar con ellos se informó a la capitana para que ingresen. Al momento de ingresar al local nocturno, los procesados se dieron cuenta de la presencia de los efectivos policiales por lo que sacaron sus armas de fuego y empezaron a disparar indiscriminadamente, llegando a impactar a 4 personas (3 efectivos policiales y 1 civil), quienes fueron llevados de emergencia al hospital.
(...).
De la sentencia emitida en el Expediente 7607-2014, de fecha 20 de julio de 201823, se aprecia lo siguiente:
SEGUNDO: LA IMPUTACIÓN DE CARGOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL
2.1. De la acusación oralizada en el juicio público, se tiene que el día nueve de noviembre del dos mil trece, a las veintidós horas aproximadamente, en acuerdo de voluntades con otro sujeto no identificado, encapuchados y provistos de armas de fuego ingresaron al restaurante - Pizzería "Don Lucho"; ubicado en la Avenida Militar dos cero nueve tres en el distrito de Lince, donde amenazaron a los clientes, exigiéndoles la entrega de sus pertenencias, siendo el caso, que al llegar a la mesa del agraviado, este hizo el ademán de sacar sus objetos de valor para entregárselos, sin embargo, sacó su arma de fuego y al ser visto por el procesado le disparó, sin dudar, causándole la muerte, conforme se verifica del informe pericial de necropsia médico Legal N° 006394-2013 (...) retirándose del lugar llevándose consigo el arma de fuego del agraviado y las pertinencias de otros clientes; que, la vinculación del acusado con el hecho sub materia se justifica en razón que el proyectil con cobertura metálica extraído del cadáver del agraviado Aladino Vásquez Gonzales, fue homologado por peritos de la PNP concluyendo en el Dictamen pericial de Balística Forense Nº 314-2014 que dicho proyectil fue disparado por el arma de fuego calibre 38" especial marca Pucara de serie N° 195933, arma que con fecha nueve de febrero del dos mil catorce, fue incautada en poder del procesado conforme al Acta de Registro Personal e incautación (...).
Así, de la imputación fáctica que se enuncia en cada una de las referidas resoluciones judiciales, se aprecia que los hechos por los que se investigó y posteriormente procesó al favorecido en el Expediente 921-2014 son distintos a los hechos que fueron discutidos en el Expediente 7607-2014. En consecuencia, conforme a lo previamente desarrollado, la demanda debe ser desestimada, porque no concurre la triple identidad en los procesos penales previamente mencionados y, por tanto, no se ha vulnerado el principio ne bis in idem.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto de lo señalado en los fundamentos del 4 al 9 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus al no haberse acreditado la vulneración del principio ne bis in idem.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.
§1. El control constitucional de la prueba
Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 6, en donde se afirma que la revaloración de los medios probatorios, sea una tarea exclusiva de la judicatura ordinaria, y que escapa a la competencia del juez constitucional.
Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».
También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que (24):
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado
En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional. Así el alto colegiado ha justificado su ingreso en varias causas para pronunciarse favorablemente.
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar»; y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa (25).
§2. El caso concreto
El recurrente sostiene que se vulneró su derecho a la prueba debido a que el acta de registro personal, incautación y comiso habría sido elaborada con inobservancia del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Penal, por lo que constituiría una prueba inválida e ilícita. Asimismo, refiere que existen contradicciones respecto de la identidad del efectivo policial que redactó dicha acta y que, durante la audiencia de fecha 13 de julio de 2018, el Ministerio Público no dio lectura al referido documento, impidiendo a la defensa ejercer el correspondiente control de la prueba.
Sin embargo, dichos cuestionamientos no revisten una intensidad constitucional suficiente que justifique un pronunciamiento estimatorio en sede constitucional. En ese sentido, el cuestionamiento formulado no está referido a la obtención de la prueba mediante la vulneración de un derecho fundamental, sino a aspectos vinculados con su validez, actuación y apreciación dentro del proceso penal ordinario. A sí mismo, de autos no se advierte que se haya impedido de manera absoluta el contradictorio respecto del citado medio probatorio, pues la defensa técnica tuvo oportunidad de formular observaciones y alegaciones sobre su contenido durante el juicio oral.
Por lo tanto, aun cuando el control constitucional de la prueba resulta excepcionalmente posible cuando se acredita una afectación intensa del contenido constitucionalmente protegido del derecho a probar, en el presente caso los agravios planteados no evidencian una vulneración de tal magnitud, sino discrepancias con la valoración y eficacia probatoria otorgada por los órganos jurisdiccionales ordinarios. Por ello, corresponde concluir que la pretensión carece de relevancia constitucional suficiente para habilitar el control constitucional pretendido.
En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitución denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
F. 280 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 4 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 29 del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 7607-2014-0↩︎
F. 61 del documento PDF del Tribunal↩︎
Recurso de Nulidad 2029-2018 Lima↩︎
F. 221 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 232 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 251 del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 7607-2014-0↩︎
Recurso de Nulidad 2029-2018 Lima↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 26↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 00655-2010-PHC/TC, fundamento 15↩︎
F. 181 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 192 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 197 del documento PDF del Tribunal↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 04587-2004-AA/TC, fundamento 46↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 2050-2002-AA/TC, fundamento 19↩︎
Ibidem.↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 08123-2005-PHC/TC, fundamento 27↩︎
F. 81 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 30 del documento PDF del Tribunal↩︎
STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎
STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎