Sala Primera. Sentencia 568/2026
EXP. N.° 01047-2024-PHC/TC
ÁNCASH
WAGNER DAVID FLORES PAUCAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wagner David Flores Paucar, contra la sentencia de vista, Resolución 12, de fecha 13 de febrero de 20241, expedida por la Sala de Emergencia Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de septiembre de 2023, don Wagner David Flores Paucar interpuso una demanda de habeas corpus2 a su favor y la dirigió contra Edgar Javier Lázaro Conco, en su calidad de juez del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la provincia de Huari. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicitó que se declare nula la sentencia de terminación anticipada, Resolución 3, de fecha 16 de agosto de 20223, que aprobó el acuerdo provisional de terminación anticipada del proceso, mediante el cual se condenó a don Wagner David Flores Paucar a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de homicidio simple.4 En consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido.

El demandante alegó que el juez demandado no cumplió con aplicar las disposiciones del artículo 468 y siguientes del Código Procesal Penal ni realizó el control de legalidad del acuerdo de terminación anticipada, conforme a lo desarrollado por la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario 5-2009/CJ-116. Señaló que no se ha efectuado este control en el primer plano, esto es, en el ámbito de la tipicidad y la calificación jurídico-penal de los hechos imputados, pues, contrariamente a lo fundamentado en la sentencia, no se advierte ningún elemento de convicción que determine la comisión del delito de homicidio simple. Por el contrario, la conducta se subsume en el tipo penal de homicidio por emoción violenta.

Sostuvo que, en la puerta de su casa, el occiso le habría mencionado que tenía una relación sentimental con su conviviente, lo cual desencadenó su reacción violenta, sin tener en cuenta las consecuencias de sus actos. Señaló que su conducta no causó la muerte del agraviado, debido a que los hechos que se le imputan datan del 12 de agosto de 2022, pero el deceso se habría producido recién el 13 de agosto de 2022, conforme ha sido establecido en el acta de levantamiento de cadáver. Expone que, en esta acta, si bien se indicó que el diagnóstico presuntivo de muerte era traumatismo encefalocraneano severo, se precisó que resultaba necesario que se practique la necropsia de ley porque podría ser un caso criminal. Sin embargo, nunca se realizó el procedimiento, que hubiera permitido determinar con exactitud la causa del deceso.

Agregó que tampoco se ha efectuado un control de legalidad del ámbito de la pena y de la reparación civil. Al respecto, expuso que la pena que se le impuso es ilegal porque el tipo penal de homicidio por emoción violenta prevé una pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. En la misma línea, denunció que se le ha impuesto la astronómica suma de cien mil soles por concepto de reparación civil, sin determinar el tipo de daño ni tomar en cuenta su condición social ni su precaria situación económica.

Añadió que no se ha cumplido con la exigencia de una suficiente actividad indiciaria, pues solo se realizó una enumeración de los actos de investigación presentados por el Ministerio Público, que manifestó que ellos acreditan los hechos y la vinculación del imputado. Por último, alegó que prácticamente no tuvo abogado defensor, pues su participación fue simbólica, ya que no advirtió las irregularidades que se presentaron en el proceso, las cuales han vulnerado sus derechos constitucionales.

El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huaraz, mediante Resolución 1, de fecha 15 de septiembre de 20235, declinó la competencia y ordenó remitir los autos a la mesa de partes del juzgado de investigación preparatoria de turno de la provincia de Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash.

El Juzgado Penal Unipersonal de Huari, por medio de la Resolución 6, de fecha 27 de noviembre de 20236, admitió a trámite la demanda.

Posteriormente, el referido juzgado, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 1 de diciembre de 20237, declaró improcedente la demanda por considerar que los hechos y el petitorio no están relacionados de forma directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, debido a que el juez penal emplazado aprobó el acuerdo de terminación anticipada de conformidad con la ley y lo desarrollado en el Acuerdo Plenario 05-2009/CJ-116. Agregó que, en el proceso penal, el favorecido fue asistido por un abogado de libre elección durante el acuerdo de terminación anticipada, y que obra suficiente actividad indiciaria que permite concluir que se cometió el delito de homicidio simple, por lo que la imposición de la reparación civil ha sido fundamentada.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.8 Solicitó que sea declarada improcedente porque lo que en realidad pretende el accionante es que la judicatura constitucional actúe como una suprainstancia que revise el contenido de la sentencia condenatoria, lo cual no puede ser tutelado mediante el habeas corpus; e infundada porque el procesado reconoció haber participado en el delito de robo agravado y fue patrocinado por un abogado de libre elección. Agregó que no se ha cumplido con el requisito de firmeza previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que el favorecido, en el proceso penal seguido en su contra, no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de terminación anticipada, a pesar de que estaba facultado para impugnar los extremos de la sentencia que no hayan respetado los límites del acuerdo de terminación anticipada.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la resolución apelada tras advertir que el demandante cuestionó asuntos propios de la jurisdicción ordinaria, que no competen a la justicia constitucional, como la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos configuradores del delito, la suficiencia probatoria y otros aspectos relacionados con el título de imputación, a pesar de que pudo ejercer su derecho a la pluralidad de instancia.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que declare nula la sentencia de terminación anticipada, Resolución 3, de fecha 16 de agosto de 2022, que aprobó el acuerdo provisional de terminación anticipada del proceso, mediante el cual se condenó a don Wagner David Flores Paucar a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de homicidio simple.9 En consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido.

  2. Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha mencionado que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, al reexamen o a la revaloración de los medios probatorios ni al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario.

  3. En el mismo sentido, ha recalcado que la determinación de la pena impuesta, conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, es un asunto propio de la judicatura ordinaria, porque para llegar a tal decisión se requiere del análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado. Asimismo, la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios al caso concreto y en sede penal es un asunto que también compete a la jurisdicción ordinaria y no al Tribunal Constitucional.

  4. En el caso de autos, si bien el demandante alega la afectación de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.

  5. En efecto, el accionante sostiene que, en la puerta de su casa, el occiso le habría mencionado que tenía una relación sentimental con su conviviente, lo cual desencadenó su reacción violenta, sin tener en cuenta las consecuencias de sus actos; que su conducta no causó la muerte del agraviado, debido a que los hechos que se le imputan son anteriores al deceso, conforme ha sido establecido en el acta de levantamiento de cadáver; y que, en el acta, si bien se indicó que el diagnóstico presuntivo de muerte era traumatismo encefalocraneano severo, se precisó que resultaba necesario que se practique la necropsia de ley porque podría ser un caso criminal, pero nunca se realizó el procedimiento.

  6. Además, señaló que el juez demandado no cumplió con aplicar las disposiciones del artículo 468 y siguientes del Código Procesal Penal ni realizó el control de legalidad del acuerdo de terminación anticipada, conforme a lo desarrollado por la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario 5-2009/CJ-116. Aunado a ello, alegó que en la sentencia no se advierte ningún elemento de convicción que determine la comisión del delito de homicidio simple. Por el contrario, la conducta se subsume en el tipo penal de homicidio por emoción violenta. Por último, denuncia que la pena que se le impuso es ilegal porque el tipo penal de homicidio por emoción violenta prevé una pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

  7. Sin embargo, los cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, porque recaen sobre asuntos propios que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria, como la apreciación de los hechos, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la valoración y suficiencia probatoria, la aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto y la determinación judicial de la pena impuesta.

  8. De otro lado, el demandante alega que la participación de su abogado defensor en el proceso penal fue simbólica, ya que no advirtió las irregularidades que se presentaron, conforme se ha detallado en los antecedentes. Sin embargo, de autos se aprecia que el favorecido estuvo asesorado por un abogado de libre elección10, conforme se aprecia del acta de audiencia pública de control de requerimiento de prisión preventiva, la cual, a petición del propio imputado, se convirtió en una audiencia de terminación anticipada.11

  9. Sobre el particular, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, este Tribunal ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular están fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no pueden ser analizados mediante el proceso constitucional de habeas corpus.12

  10. Por último, debe señalarse que los cuestionamientos efectuados al monto de reparación civil no están relacionados con un agravio concreto y directo al derecho fundamental a la libertad personal materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus.

  11. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE MORALES SARAVIA


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, no obstante, me aparto de lo sostenido en el fundamento 4 cuando se señala que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, ni a la calificación específica del tipo penal imputado. Al respecto, estimo necesario expresar lo siguiente:

  1. En el presente caso, se solicita que se declare nula la sentencia de terminación anticipada, Resolución 3, de fecha 16 de agosto de 2022, que aprobó el acuerdo provisional de terminación anticipada del proceso, mediante el cual se condenó al recurrente a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de homicidio simple. En consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

  3. Aun cuando en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha puesto de relieve que el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen ―en principio― al ámbito de la judicatura penal ordinaria, lo cierto es que este Colegiado también ha dejado sentado que cabe efectuar excepcionalmente un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (cfr. STC 02758-2004-PHC/TC, fundamento 8, STC 08646-2005-PHC/TC, fundamento 7) (énfasis agregado).

  4. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha precisado que ante una manifiesta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea calificación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente (cfr. STC 01570-2024-PHC/TC, fundamento 8).

  5. Y es que, un control constitucional respecto de una manifiesta e indebida subsunción del tipo penal se funda, precisamente, en la protección de los derechos fundamentales que constituye uno de los fines subyacentes en los procesos constitucionales como el presente. Ello de ninguna manera significa desvirtuar la independencia judicial de los jueces penales, sino que, por el contrario, dicho control resulta menester a los efectos de reafirmar la relevancia del respeto irrestricto del principio de legalidad penal en el marco de un Estado Constitucional.

  6. A mayor abundamiento, y en la línea de lo sostenido por este Alto Tribunal, en el principio de legalidad existe un decidido componente garantista que recae en favor de toda persona asegurándole que sus comportamientos solo puedan ser perseguidos y/o reprimidos cuando el ordenamiento jurídico no deja duda alguna respecto de aquello que ha buscado realmente prohibir. Fuera de ello, cualquier intento de imputación no pasará de una evidente especulación, cuando no de ser catalogada como una manifiesta arbitrariedad. Y ello debe ser advertido a la par que observado no solo por quienes como jueces administran justicia, sino por quienes, en representación de la sociedad como el Ministerio Público, coadyuvan con la misma (cfr. STC 02109-2024-PHC/TC, fundamento 40).

  7. Conviene mencionar que la revisión en sede constitucional de la subsunción penal ha sido efectuada por parte del Tribunal Constitucional en diversos casos ―en los que emitió un pronunciamiento de fondo― como los que se detallan a continuación:

EXPEDIENTE SUMILLA

STC 00139-2002-HC/TC

(Caso Bedoya de Vivanco)

Con ocasión del habeas corpus presentado, el Colegiado advirtió que para la configuración del tipo penal de peculado es necesario el elemento de la calificación de los fondos utilizados como públicos, no pudiendo configurarse el tipo penal si se tratase de dinero de fuente privada. Por lo que, al existir duda razonable en cuanto al origen del dinero recibido, dejó sin efecto el mandato de detención que se le impuso al beneficiario.

STC 02758-2004-HC/TC

(Caso Bedoya de Vivanco)

En el caso concreto, el Tribunal consideró que no se había acreditado la vulneración del principio de legalidad penal, pues el delito de peculado se produjo cuando don Vladimiro Montesinos Torres, en su calidad de jefe del SIN, le entregó al beneficiario los caudales públicos bajo su custodia.

STC 08646-2005-PHC/TC

(Caso Narrea Ramos)

En el caso de autos, el Tribunal consideró que la resolución judicial cuestionada mediante el habeas corpus se sustentó en los tipos penales de los artículos 228 y 230 del Código Penal que sancionan la extracción de bienes culturales de la Nación, por lo que, no hubo vulneración a los derechos fundamentales alegados.

STC 02418-2023-PHC/TC

(Caso Espinoza Peña)

Respecto al elemento subjetivo del tipo penal del delito de peculado, el Tribunal en el fundamento 13 de la sentencia precisó que “respecto de haber mantenido una situación irregular y nombrar a una determinada persona en un cargo específico, ello no demuestra la existencia de dolo, pues uno no es responsable penalmente por los actos que cometan terceros por cuenta propia. La complicidad, así como la existencia del dolo, deben demostrarse”.

STC 01570-2024-PHC/TC

(Caso Arámbulo Alvarado)

En dicha causa, el Tribunal advirtió que se había vulnerado el principio de la legalidad penal pues en el proceso penal seguido contra la beneficiaria por la comisión del delito de homicidio calificado se le atribuyó a título de imputación la calidad de “instigador del instigador”, una categoría inexistente en el Código Penal.

STC 02109-2024-PHC/TC

(Caso Fujimori Higuchi)

Con ocasión de resolver la demanda de habeas corpus, el Tribunal consideró que se vulneró el principio de legalidad penal al habérsele atribuido al partido político de la beneficiaria una supuesta práctica de lavado de activos lo cual no era delito para el momento en que la misma fue concretizada.
  1. En el presente caso, de los actuados se advierte que lo que en realidad se pretende es el reexamen de lo decidido, cuestionando la valoración y suficiencia de los medios probatorios, así como la determinación de la responsabilidad penal, lo cual constituye un asunto que atañe a la competencia de la judicatura penal ordinaria, razón por la cual, corresponde desestimar la demanda en ese extremo.

Por otro lado, me aparto de lo señalado en el fundamento 11, respecto del extremo referido a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, por las siguientes consideraciones:

  1. El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y, de otro, el derecho a contar con un asesoramiento técnico y especializado que considere necesario durante todo el tiempo que dure el proceso.

  2. Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado que este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección; en tanto que, para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente. En este contexto, la defensa ineficaz será todo menoscabo grave en el proceso que afecte al patrocinado de forma tal que termine por dejarlo en indefensión.

  3. Esta dimensión del derecho de defensa, relativa a la defensa eficaz, ha sido reconocida por abundante jurisprudencia de este Tribunal (cfr. STC 02485-2018-PHC/TC). Entre los supuestos de defensa ineficaz, de modo enunciativo, se han identificado algunos como el no informar a su defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada (STC 01159-2018-PHC/TC), la no interposición de recursos (STC 02814-2019-PHC/TC), o el no cumplir con fundamentar el recurso (STC 01681-2019-PHC/TC). Asimismo, se ha considerado como supuesto de defensa ineficaz presentar la impugnación fuera de plazo (STC 01628-2019-PHC/TC).

  4. Considero que este Tribunal Constitucional ―como máximo órgano de control constitucional― se encuentra habilitado para analizar hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal de un inculpado, cuando el acto de manifiesta indefensión se imputa a un abogado defensor particular; en la medida que no se puede ignorar la posible existencia de situaciones en las que se produzcan actuaciones manifiestamente vulneratorias del derecho de defensa por parte de abogados defensores particulares.

  5. Cerrar esta posibilidad de forma absoluta no solo resulta contrario a la realidad de las cosas, en el sentido que no resulta lógico exonerar prima facie a estas personas de cualquier posible conducta vulneratoria de derechos fundamentales de terceros (sus defendidos) como si tal posibilidad estuviera proscrita, sino que también resulta discriminatorio, en la medida que deja en total indefensión y excluye de tutela constitucional a los inculpados que recurren a un abogado defensor particular ―en lo que se refiere a posibles vulneraciones del derecho de defensa― respecto de aquellos a quienes se asigna un defensor público, por la sola razón de que este ha sido proporcionado por el Estado. A nuestro modo de ver las cosas, esta circunstancia no puede ser utilizada para que ciertas personas tengan mayor protección o mayores derechos que otras.

  6. El derecho de defensa no se pierde o disminuye o se vuelve indigno de tutela porque una persona haya contratado a un abogado defensor particular. Una posible vulneración al derecho de defensa, en el contexto bajo análisis, se produce por la acción o inacción de la persona que ejerce la defensa, no por su situación o vínculo laboral con el Estado, o porque haya sido contratado para ejercer su oficio profesional por un tercero. A fin de cuentas, una persona inculpada contrata a un abogado defensor particular para que coadyuve en la tutela de su derecho a la libertad personal, no para renunciar a la tutela constitucional de su derecho de defensa.

  7. Esto de ninguna manera puede interpretarse como la posibilidad de que se puedan discutir, en sede constitucional, las estrategias de defensa efectuadas por abogados de libre elección, o qué argumentos debió utilizar o preferir en sus escritos y sustentaciones.

  8. Señalado esto, consideramos que una demanda en que se alegue la vulneración del derecho de defensa como consecuencia de la acción o inacción de un abogado defensor particular será procedente, no por la mera alegación de parte del recurrente, sino que ―además― deberán presentarse los siguientes requisitos: (i) deberá quedar acreditado de manera fehaciente que la conducta del abogado defensor particular es la causa directa que ha producido el estado de indefensión del inculpado; y, (ii) será necesario también que la acción o inacción imputada al abogado defensor particular haya derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal.

  9. En el caso de autos, considero el recurrente no ha quedado acreditado que el abogado defensor particular haya realizado una defensa ineficaz, por lo que corresponde desestimar la demanda en ese extremo.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. F. 193 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 3 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 93 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. Expediente Judicial Penal 376-2022-12-0206-JR-PE-01↩︎

  5. F. 103 del documento pdf del Tribunal↩︎

  6. F. 129 del documento pdf del Tribunal↩︎

  7. F. 143 del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. F. 157 del documento pdf del Tribunal↩︎

  9. Expediente Judicial Penal 376-2022-12-0206-JR-PE-01↩︎

  10. F. 88 del documento pdf del Tribunal↩︎

  11. F. 90 del documento pdf del Tribunal↩︎

  12. Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 01652-2019-PHC/TC, 03965-2018-PHC/TC↩︎