SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de abril de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amarildo Héctor Salcedo Urcos contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2024 expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima1, que revocó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 24 de octubre de 20222, interpuso demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Manifiesta que labora para Nexa Resources Atacocha S.A.A., desde el 21 de enero del 2008 hasta la fecha, desempeñando el cargo de mecánico soldador en el Área de Mantenimiento en mina socavón - Unidad de Producción Atacocha.
La emplazada contesta la demanda y solicita que sea desestimada. Sostiene que el actor no ha acreditado la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad profesional de neumoconiosis y las labores desarrolladas para su empleador. Por otra parte, no presenta medios de prueba que acrediten debidamente el grado de invalidez que le permita acceder a la pensión de invalidez solicitada.
El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima3, mediante Resolución 13, de fecha 13 de septiembre de 2023 declaró fundada la demanda de amparo, por considerar que el Certificado Médico 084-2022, de fecha 6 de mayo de 2022, encuentra respaldo probatorio en el Oficio 1659-2023-UE-EGB-NCH-CMCI/D, de fecha 26 de julio de 2023, por el cual se remite el Informe 088-2 023 de la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad que lo emitió, por lo que el pronunciamiento medico mencionado resulta idóneo a fin de acreditar las enfermedad profesional alegada de neumoconiosis con 58 % de menoscabo. En cuanto al nexo causal entre la enfermedad diagnosticada y las labores que realizó se verifica de la constancia de trabajo de fecha 3 de setiembre de 2022, emitida por Nexa Resources Atacocha S.A.A., así como de la declaración jurada del indicado empleador, que laboró como mecánico soldador. Igualmente, de los certificados de trabajo adjuntos se puede concluir que el actor ha laborado como perforista, maestro perforista, motorista y que su último cargo fue el de mecánico soldador en mina socavón, con lo que se demuestra que laboró con exposición a riesgos de toxicidad, por lo que acredita el nexo de causalidad con la enfermedad de neumoconiosis.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 11 de enero de 2024, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que los propios exámenes médicos auxiliares que obran en la Historia Clínica 0467288 no sustentan el diagnóstico del Certificado Médico 084-2022, de fecha 6 de mayo de 2022, pues se verifica que el propio informe de espirometría precisa "Probable restricción, se recomienda un examen en mayor profundidad" y el examen de tomografía de tórax indica "Descartar Epid asociado con neumoconiosis", es decir, que en la misma historia se deja claro que es recomendable efectuar un examen de mayor profundidad y respecto a la neumoconiosis se dice que debe hacer un descarte, denotándose que no se determinó certeramente que el actor padecería de dicha enfermedad (neumoconiosis). Además de ello, la mencionada historia no cuenta con informe radiológico, pese a que dicha prueba es de vital importancia a fin de diagnosticar la enfermedad de neumoconiosis. En tal sentido, no existe certeza del estado de salud del demandante, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria conforme lo señala el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional; por tanto, al no ser el amparo la vía idónea para resolver el presente caso, la demanda deberá ser declarada improcedente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP), y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Por su parte, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2 o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta el Certificado Médico 084-2022 emitido con fecha 6 de mayo de 2022 por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón Nuevo Chimbote del Ministerio de Salud, que le diagnostica neumoconiosis, enfermedad pulmonar intersticial y bronquiectasias con 58 % de menoscabo global. Asimismo, se adjuntó la historia clínica, la cual no contiene las pruebas médicas auxiliares de radiografía de tórax y la prueba de caminata de seis minutos.
En atención a las reglas sustanciales mencionadas en el fundamento 7 supra, mediante el decreto de fecha 13 de marzo de 2025, esta Sala del Tribunal resolvió oficiar al Instituto Nacional de Rehabilitación Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón, a efectos de que se practique una nueva evaluación médica al demandante, con el fin de determinar si padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, así como el grado de menoscabo que le genera, cuyo costo de la evaluación médica, gastos de pasaje y viáticos lo cubre la parte demandada.
En tal sentido, mediante Carta 1311-2025-EQ, el INR informó a la aseguradora Pacífico que el demandante no asistió a la evaluación médica programada.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, estableció como Regla Sustancial 4 lo siguiente: “(…) En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.
Se observa de autos que el recurrente no acudió a realizarse un nuevo examen médico en la entidad designada por esta Sala del Tribunal, por lo que, en cumplimiento de la regla sustancial mencionada en el fundamento supra, este Tribunal estima que al no haberse acreditado de forma fehaciente el grado o menoscabo de la enfermedad que alega padecer el actor, corresponde desestimar la presente demanda, con la finalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso que cuente con etapa probatoria, toda vez que el proceso de amparo carece de dicha etapa. Por lo tanto, queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
A fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el accionante adjuntó Certificado Médico 084-2022 emitido con fecha 6 de mayo de 2022 por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital “Eleazar Guzmán Barrón”-Nuevo Chimbote, que le diagnostica neumoconiosis, enfermedad pulmonar intersticial y bronquiectasias con 58% de menoscabo global.
Con la finalidad de corroborar el nexo causal, presentó diversos certificados de trabajo en donde indica:
| Empresa | Fechas de labores | Cargo | Tiempo laborado | |
| 1 | Contrata “Mineros Pama E.I.R.L” | 20 de abril de 1993 al 20 de octubre de 1994 | Maestro Perforista | 1 año |
| 2 | Contrata P. y B. Comercio y Servicios Generales S.A. | 05 de Junio de 1996 al 10 de Marzo de 1997 | Motorista | 9 meses |
| 3 | Trials Contratistas Generales S.A. | 03 de abril de 1997 al 12 de enero de 1998 | Carrilano | 9 meses |
| 4 | Trials Contratistas Generales S.A. | 03 de octubre de 1998 al 12 de julio de 1999 | Carrilano | 9 meses |
| 5 | Contrata “Mineros Pama E.I.R.L” | 20 de abril del 2000 al 28 de julio del 2001 | Maestro Perforista | 1 año |
| 6 | Caro Hermoza Antonio Contratista Minero | 01 de Agosto del 2001, al 11 de Octubre del 2001 | Maestro Perforista | 2 meses |
| 7 | Mas Errázuriz del Perú S.A.C | 18 de febrero de 2002 al 31 de marzo del 2004 | Operario y Enmaderador | 2 años |
| 8 | AESA | 09 de junio del 2004 al 21 de enero del 2008 | Perforista II | 3 años |
| 9 | Nexa Resources Atacocha S.A.A | 21 de enero de 2008 al 17 de enero 2020 | Mecanico soldador 2da | 11 años |
| TOTAL | 20 años | |||
El caso reviste relevancia constitucional en tanto existen elementos razonables para que este Colegiado analice los resultados del Certificado Médico de Incapacidad que presentó el demandante y la existencia de un eventual nexo causal entre la enfermedad que padece el accionante y la actividad laboral realizada.
En tal sentido, con la finalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión y más aun teniendo en cuenta que el recurrente es una persona con invalidez que está incapacitada de realizar sus labores de manera normal, estimo que la falta de audiencia pública implicaría una omisión lesiva al derecho fundamental a la pensión.
Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.
Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE