EXP. N.º 01049-2025-PHC/TC
LIMA
GHABRIEL GERARD MARTELL CASTILLO REPRESENTADO POR MARÍA DEL ROSARIO CASTILLO PIZARRO

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 25 de agosto de 2026

VISTO

El pedido de nulidad1 presentado por doña María del Rosario Castillo Pizarro a favor de don Ghabriel Gerard Martell Castillo contra la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en autos, de fecha 27 de marzo de 2026; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Doña María del Rosario Castillo Pizarro, mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2026, solicitó que se declare la nulidad de los actuados porque no se les convocó a la audiencia de vista de la causa, en el proceso constitucional de habeas corpus en el cual se emitió la sentencia de fecha 27 de marzo de 2026.

  2. Alegó la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refiere que, en virtud de que no se le notificó la fecha de la audiencia de vista de la causa, su abogado defensor no estuvo en condiciones materiales de informar de manera oral. En esa línea, manifestó que la participación de su defensa técnica en tal audiencia resultaba indispensable para acreditar la falta de consistencia y carencia de fundamentos de las resoluciones judiciales cuya nulidad se solicita ‒emitidas en el marco del proceso penal subyacente‒, para sustentar la determinación de la responsabilidad penal del favorecido.

  3. El artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, modificado por el artículo único de la Ley 31583, señala lo siguiente: En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa en audiencia pública. Los abogados tienen derecho a informar oralmente si así lo solicitan. No se puede prohibir ni restringir este derecho en ninguna circunstancia, bajo sanción de nulidad.

  4. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 47/2023, recaída en el Expediente 00030-2021-PI/TC, publicada el 9 de marzo de 2023, analizó la constitucionalidad de la Ley 31307, que aprueba el Nuevo Código Procesal Constitucional. El segundo punto resolutivo de dicha sentencia reza lo siguiente:

2. INTERPRETAR que el segundo párrafo del artículo 24 del Código Procesal Constitucional es constitucional, siempre que se entienda que la convocatoria de vista de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.

  1. Por consiguiente, no todos los casos que conozca el Tribunal Constitucional, vía el recurso de agravio constitucional, requieren la programación de una audiencia pública.

  2. En el presente caso, se advierte que, mediante la cuestionada sentencia de fecha 27 de marzo de 2026, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de habeas corpus, fallo que no corresponde a un pronunciamiento de fondo, por lo que no se consideró necesaria la convocatoria a audiencia pública.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Escrito 003767-26-ES.↩︎