En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María del Rosario Castillo Pizarro, a favor de don Ghabriel Gerard Martell Castillo, contra la Resolución 2, de fecha 6 de febrero de 20251, expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de mayo de 2024, doña María del Rosario Castillo Pizarro interpuso una demanda de habeas corpus2 a favor de don Ghabriel Gerard Martell Castillo y la dirigió contra los señores Jorge Alberto Egoavil Abad, María Álvarez Camacho e Irina del Carmen Villanueva Alcántara, en su condición de jueces superiores integrantes de la Cuarta Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra los señores César Eugenio San Martín Castro, Manuel Estuardo Luján Túpez, María del Carmen Altabás Kajatt, Norma Beatriz Carbajal Chávez y Saul Peña Farfán, en su calidad de jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como del principio de presunción de inocencia, en conexidad con la libertad personal.
Solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 6 de diciembre de 20223, que revocó la sentencia absolutoria, la reformó y condenó a don Ghabriel Gerard Martell Castillo a seis años de pena privativa de libertad por el delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores; así como de la sentencia de apelación suprema, de fecha 13 de diciembre de 20234, que confirmó la precitada condena.5 En consecuencia, se disponga el archivo del proceso penal seguido contra el favorecido.
Señaló que la declaración realizada por la menor agraviada no debió considerarse prueba fundamental para corroborar la conducta delictiva imputada al beneficiario, debido a que existen variaciones, poca claridad y graves contradicciones en su versión, conforme se aprecia de otras declaraciones que ha brindado. Alegó que existen argumentos subjetivos que han condicionado la declaración de la agraviada, pues, como lo ha reconocido en cámara Gesell, tenía problemas con la familia de su progenitor.
Indicó que, si bien el relato de la menor ha sido corroborado con el protocolo de pericia psicológica, se debe tomar en consideración que esta prueba periférica ha sido cuestionada en el proceso y contrastada con la pericia de parte, cuyo autor concurrió al plenario y sostuvo que no se puede arribar a una conclusión cuando se toma una sola evaluación y que las pruebas psicológicas no guardan relación con el motivo de la evaluación. Agregó que los jueces penales no tomaron en cuenta que el Acuerdo Plenario 4-2015/CIJ-116 estableció que la pericia psicológica es una de las pruebas que se pueden utilizar en los delitos contra la libertad sexual, cuya valoración debe ser rigurosa para determinar la credibilidad del testimonio.
Manifestó que la jueza de primera instancia absolvió al procesado, tras advertir que, objetivamente, no se tenía certeza de la responsabilidad del favorecido, máxime cuando el alegado intento de suicidio de la menor se expuso en el proceso, pero no fue acreditado con alguna prueba que demuestre que fue atendida ni con el protocolo que deben llevar las instituciones de salud en estos casos. Cuestionó que se haya considerado que a los delitos de connotación sexual no se les puede exigir fechas, momentos y lugares extremadamente específicos, cuando este argumento contradice lo expuesto en innumerables sentencias sobre la necesidad de que la imputación sea coherente y uniforme.
Además, señaló que, a pesar de que el recurrente cuestionó la falta de pruebas que corroboren la declaración de la agraviada y las irregularidades cometidas en la pericia psicológica, los jueces supremos se limitaron a establecer un criterio nuevo de valoración de la prueba testimonial y a señalar que no es necesario exigir un procedimiento en la elaboración de la pericia, pues basta la declaración que dio la menor en la primera oportunidad.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 13 de mayo de 20246, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.7 Solicitó que sea declarada improcedente, debido a que los agravios planteados no tienen trascendencia constitucional para ser tutelados vía el habeas corpus, pues cuestiona asuntos que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, como los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales. Además, sostuvo que las resoluciones cuestionadas están debidamente motivadas, ya que se ha determinado la responsabilidad del acusado con base en la sindicación directa de la agraviada, que fue corroborada con las pruebas periféricas válidamente incorporadas al proceso.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 23 de diciembre de 20248, declaró improcedente la demanda, debido a que el proceso constitucional de habeas corpus no constituye un recurso extraordinario en el que se pueda realizar la recalificación de los hechos, la subsunción de la conducta en un tipo penal, el reexamen de las pruebas analizadas en el proceso penal o la determinación de la responsabilidad penal del procesado. Precisó que la sala penal ha sustentado de manera razonada los fundamentos que han conllevado a dictar la condena del acusado y que la sala suprema ha absuelto cada uno de los agravios que formaron parte del medio impugnatorio presentado.
La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 6 de diciembre de 2022, que revocó la sentencia absolutoria, la reformó y condenó a don Ghabriel Gerard Martell Castillo a seis años de pena privativa de libertad por el delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores; así como de la sentencia de apelación suprema, de fecha 13 de diciembre de 2023, que confirmó la precitada condena.9 En consecuencia, se disponga el archivo del proceso penal seguido contra el favorecido.
Se alegó la vulneración de derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como del principio de presunción de inocencia, en conexidad con la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la apreciación de los hechos, a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, al reexamen o a la revaloración de los medios probatorios ni al establecimiento de la inocencia o la responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa de la competencia del juez constitucional, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.
En el mismo sentido, ha recalcado que la determinación de la pena impuesta, conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, es un asunto propio de la judicatura ordinaria porque para llegar a tal decisión se requiere del análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado. Añadió que la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios al caso concreto y en sede penal es un asunto que también compete a la jurisdicción ordinaria y no al Tribunal Constitucional.
En el caso concreto, si bien la demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad personal, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
En efecto, el actor sostiene que la declaración realizada por la menor agraviada no debió considerarse prueba fundamental para corroborar la conducta delictiva imputada al beneficiario, debido a que existen variaciones, poca claridad y graves contradicciones en su versión; que existen argumentos subjetivos que han condicionado la declaración de la agraviada; que, si bien el relato de la menor ha sido corroborado con el protocolo de pericia psicológica, se debe tomar en cuenta que esta prueba periférica fue cuestionada en el proceso y contrastada con la pericia de parte; y que los jueces penales no tomaron en cuenta que el Acuerdo Plenario 4-2015/CIJ-116 estableció que la pericia psicológica es una de las pruebas que se pueden utilizar en los delitos contra la libertad sexual, cuya valoración debe ser rigurosa para determinar la credibilidad del testimonio.
Además, señala que debió tomarse en consideración que la jueza de primera instancia absolvió al procesado, tras advertir que, objetivamente, no se tenía certeza de la responsabilidad del favorecido, máxime cuando el alegado intento de suicidio de la menor se expuso en el proceso, pero no fue acreditado; que el argumento de que a los delitos de connotación sexual no se les puede exigir fechas, momentos y lugares extremadamente específicos contradice lo expuesto en innumerables sentencias sobre la necesidad de que la imputación sea coherente y uniforme; y que los jueces supremos se limitaron a establecer un criterio nuevo de valoración de la prueba testimonial y a señalar que no es necesario exigir un procedimiento en la elaboración de esta pericia, pues basta la declaración que dio la menor en la primera oportunidad.
No obstante, estos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponden ser dilucidados por la justicia ordinaria y no en sede constitucional, como son la valoración de las pruebas y su suficiencia, la determinación de la responsabilidad penal y la aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto.
Por consiguiente, el reclamo de la recurrente no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE MORALES SARAVIA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, emito el presente fundamento de voto respecto a lo señalado en los fundamentos 4 y 5 de la ponencia. Al respecto, debo agregar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el demandante solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 6 de diciembre de 2022, que revocó la sentencia absolutoria, la reformó y condenó a don Ghabriel Gerard Martell Castillo a seis años de pena privativa de libertad por el delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores; así como de la sentencia de apelación suprema, de fecha 13 de diciembre de 2023, que confirmó la precitada condena.
Se alega la vulneración de derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como del principio de presunción de inocencia, en conexidad con la libertad personal.
Sobre la posibilidad de la subsunción penal en sede constitucional
Aun cuando en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha puesto de relieve que el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen –en principio– al ámbito de la judicatura penal ordinaria, lo cierto es que este Colegiado también ha dejado sentado que cabe efectuar excepcionalmente un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (Cfr. STC 02758-2004-PHC/TC, fundamento 8, STC 08646-2005-PHC/TC, fundamento 7) (énfasis agregado)
Asimismo, este Tribunal ha precisado que ante una manifiesta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea calificación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente (STC 01570-2024-PHC/TC, fundamento 8)
Y es que, un control constitucional respecto de una manifiesta e indebida subsunción del tipo penal se funda, precisamente, en la protección de los derechos fundamentales que constituye uno de los fines subyacentes en los procesos constitucionales como el presente. Ello de ninguna manera significa desvirtuar la independencia judicial de los jueces penales, sino que, por el contrario, dicho control resulta menester a los efectos de reafirmar la relevancia del respeto irrestricto del principio de legalidad penal en el marco de un Estado Constitucional.
A mayor abundamiento, y en la línea de lo sostenido por este Alto Tribunal, en el principio de legalidad existe un decidido componente garantista que recae en favor de toda persona asegurándole que sus comportamientos solo puedan ser perseguidos y/o reprimidos cuando el ordenamiento jurídico no deja duda alguna respecto de aquello que ha buscado realmente prohibir. Fuera de ello, cualquier intento de imputación no pasará de una evidente especulación, cuando no de ser catalogada como una manifiesta arbitrariedad. Y ello debe ser advertido a la par que observado no solo por quienes como jueces administran justicia, sino por quienes, en representación de la sociedad como el Ministerio Público, coadyuvan con la misma. (STC 02109-2024-PHC/TC, fundamento 40).
Conviene mencionar que la revisión en sede constitucional de la subsunción penal ha sido efectuada por parte del Tribunal Constitucional en diversos casos ‒en los que emitió un pronunciamiento de fondo‒ como los que se detallan a continuación:
| EXPEDIENTE | SUMILLA |
|---|---|
| STC 00139-2002-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) | Con ocasión del habeas corpus presentado, el Colegiado advirtió que para la configuración del tipo penal de peculado es necesario el elemento de la calificación de los fondos utilizados como públicos, no pudiendo configurarse el tipo penal si se tratase de dinero de fuente privada. Por lo que, al existir duda razonable en cuanto al origen del dinero recibido, dejó sin efecto el mandato de detención que se le impuso al beneficiario. |
| STC 02758-2004-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) | En el caso concreto, el Tribunal consideró que no se había acreditado la vulneración del principio de legalidad penal, pues el delito de peculado se produjo cuando don Vladimiro Montesinos Torres, en su calidad de jefe del SIN, le entregó al beneficiario los caudales públicos bajo su custodia. |
| STC 08646-2005-PHC/TC (Caso Narrea Ramos) | En el caso de autos, el Tribunal consideró que la resolución judicial cuestionada mediante el habeas corpus se sustentó en los tipos penales de los artículos 228 y 230 del Código Penal que sancionan la extracción de bienes culturales de la Nación, por lo que, no hubo vulneración a los derechos fundamentales alegados. |
| STC 02418-2023-PHC/TC (Caso Espinoza Peña) | Respecto al elemento subjetivo del tipo penal del delito de peculado, el Tribunal en el fundamento 13 de la sentencia precisó que “respecto de haber mantenido una situación irregular y nombrar a una determinada persona en un cargo específico, ello no demuestra la existencia de dolo, pues uno no es responsable penalmente por los actos que cometan terceros por cuenta propia. La complicidad, así como la existencia del dolo, deben demostrarse”. |
| STC 01570-2024-PHC/TC (Caso Arámbulo Alvarado) | En dicha causa, el Tribunal advirtió que se había vulnerado el principio de la legalidad penal pues en el proceso penal seguido contra la beneficiaria por la comisión del delito de homicidio calificado se le atribuyó a título de imputación la calidad de “instigador del instigador”, una categoría inexistente en el Código Penal. |
| STC 02109-2024-PHC/TC (Caso Fujimori Higuchi) | Con ocasión de resolver la demanda de habeas corpus, el Tribunal consideró que se vulneró el principio de legalidad penal al habérsele atribuido al partido político de la beneficiaria una supuesta práctica de lavado de activos lo cual no era delito para el momento en que la misma fue concretizada. |
No obstante, en el presente caso, la parte demandante pretende una revaloración probatoria, lo cual escapa al objeto de protección del habeas corpus, razón por la cual corresponde declarar la improcedencia de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sobre la aplicación de los acuerdos plenarios
Este Alto Tribunal, en la STC 0013-2024-PI/TC, respecto de los acuerdos plenarios, ha puesto de relieve que “el contenido de estos acuerdos únicamente puede poseer carácter de doctrina jurisprudencial de unificación de criterios, y carecen del carácter vinculante que el legislador le otorgó a las ejecutorias supremas y a las sentencias del Tribunal Constitucional, en tanto estas tienen la posibilidad de fijar dichos criterios al realizar sus análisis en casos concretos, que ameritan la creación de reglas para la resolución de otros futuros que puedan encontrar en el precedente un caso base.” (STC 0013-2024-PI/TC, fundamento 94).
Asimismo, indicó que los acuerdos plenarios “pueden servir únicamente como una fuente de información al juzgador, el que, entre lo contenido por el acuerdo plenario y su criterio, deberá de hacer prevalecer lo que mejor considere para la resolución del caso concreto” y que “solo podrá ser vinculante aquella regla nacida del análisis de un caso concreto.” (STC 0013-2024-PI/TC, fundamento 95) (énfasis agregado)
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
F. 151 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 4 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 70 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 93 del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 05379-2021-3-1826-JR-PE-20 / Recurso de Apelación 41-2023/LIMA↩︎
F. 108 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 113 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 130 del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 05379-2021-3-1826-JR-PE-20 / Recurso de Apelación 41-2023/LIMA↩︎