Sala Primera. Sentencia 749/2026
EXP. N.º 01063-2025-PHC/TC
MADRE DE DIOS
LUIS ÁNGEL CCOYO QUISPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Orosco Misme abogado de don Luis Ángel Ccoyo Quispe contra la Resolución 10, de fecha 13 de enero de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de agosto de 2024, don Héctor Orosco Misme interpuso una demanda de habeas corpus2 a favor de don Luis Ángel Ccoyo Quispe y la dirigió contra los señores Huamaní Mendoza, Guzmán Campos y Catunta Corahua, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Tambopata; así como contra la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, de defensa y a la prueba, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicitó que se disponga la inmediata libertad del favorecido, quien está recluido en el Establecimiento Penitenciario de Varones de Cusco sin mandato judicial vigente, toda vez que, si bien es cierto, fue detenido el 22 de febrero de 2022 por el presunto delito de violación sexual de menor y, posteriormente, se dictó prisión preventiva en su contra, la medida se prolongó y adecuó por un lapso de 19 meses, cuyo plazo vencía el 21 de setiembre de 2023. Señaló que, en la audiencia de juicio oral, de fecha 20 de setiembre de 2023, la jueza directora de debates emitió el adelanto de fallo, lo condenó a veinticinco años de pena privativa de la libertad y dispuso la notificación con el contenido íntegro de la sentencia. Sin embargo, indicó que han transcurrido más de diez meses sin que se le haya notificado la sentencia, situación que afecta su derecho de defensa, a la pluralidad de instancias y a la libertad de tránsito.

Al respecto, afirmó que, si bien el favorecido aceptó la comisión del delito de violación sexual de la menor de iniciales ZSLC, ello fue por coacción, con el fin de salvaguardar su integridad y vida, frente a la amenaza de ser agredido o arrojado al río por los familiares de la víctima, sin conocer las consecuencias jurídicas que la aceptación le acarrearía. Precisó que la autoincriminación se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo establece el artículo IX, numeral 2, del Título Preliminar del Código Procesal Penal.

Mencionó también que el Acta de Denuncia Verbal realizada ante la Comisaría PNP de Salvación, de fecha 22 de febrero de 20223, por parte de la madre de la menor agraviada, doña Yenny Condori Sucantaype, resulta ser contradictoria con la declaración prestada el día 23 de febrero de 2022. Indicó que el representante del Ministerio Público, a través de la PNP, omitió realizar diligencias esenciales, como la inspección técnico policial o la inspección técnico criminal, con registros e inspecciones in situ en la habitación de la menor, con el fin de recabar restos biológicos que permitan identificar e individualizar al autor del ilícito penal.

Asimismo, señaló que no se valoraron debidamente los siguientes elementos de convicción: el Certificado Médico Legal 003783-LD-D, de fecha 22 de febrero de 20224, que concluyó que la menor agraviada no presentaba lesiones traumáticas corporales recientes; el Dictamen Pericial 2022001000108, de fecha 23 de febrero de 20225, realizado por el Servicio de Biología Forense, que concluyó que la muestra de balano prepucial dio negativo para presencia de espermatozoides; el Dictamen Pericial 2022001000107, de fecha 23 de febrero de 20226, realizado por el Servicio de Biología Forense, que determinó que de la muestra del hisopado de la región vulvar y vestibular dio negativo para presencia de espermatozoides; el Informe Pericial Físico 252-253/2022, de fecha 31 de marzo de 20237, emitido por el Departamento de Criminalística de Cusco, que concluyó que el pantalón bermuda de la víctima presentaba elongaciones de data antigua en el elástico de la cintura originado por el tiempo de uso; el Acta de Recepción de Prenda y Lacrado, de fecha 22 de febrero de 20228, en el cual se deja constancia que la ropa interior del favorecido contenía restos de semen y tres vellos pubianos, sin tener en cuenta que la prenda fue obtenida de forma violenta; el Informe Pericial Biológico 180-181/2022, de fecha 24 de marzo de 20229, que sostuvo que en la ropa interior masculina del favorecido no se halló restos sanguíneos; y el Acta de Reconocimiento del Imputado, de fecha 23 de febrero de 202210, en el que se aprecia que la madre de la víctima la direccionó y forzó a señalar al favorecido como autor del ilícito penal, a pesar de que la menor agraviada no cumplió con describir las características del agresor, conforme lo establece el artículo 189 del Código Procesal Penal.

El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Puerto Maldonado, mediante Resolución 1, de fecha 14 de agosto de 202411, admitió a trámite la demanda.

El Procurador Público Adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.12 Solicitó que esta sea declarada improcedente, en razón de que, en el caso de autos y según la documentación obrante, no se advierte vulneración al derecho a la libertad individual ni a algún derecho conexo a este, puesto que el adelanto de fallo fue notificado en audiencia.

El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Tambopata, mediante Sentencia 9-2024, Resolución 5, de fecha 15 de octubre de 202413, declaró improcedente la demanda, al considerar que la sentencia cuestionada recaída en la Resolución 4, de fecha 20 de setiembre de 2023, no tiene la calidad de firme, toda vez que, mediante Resolución 6, de fecha 20 de setiembre de 2024, se concedió la apelación, por lo que está pendiente el pronunciamiento de segunda instancia.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. Si bien es cierto, el objeto de la demanda era que se disponga la inmediata libertad del favorecido, quien estaba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Varones de Cusco sin mandato judicial, toda vez que fue detenido el 22 de febrero de 2022 por el presunto delito de violación sexual de menor; posteriormente se dictó prisión preventiva en su contra y esta se prolongó y adecuó por un lapso de 19 meses, cuyo plazo vencía el 21 de setiembre de 2023. Luego, en la audiencia de juicio oral, de fecha 20 de setiembre de 2023, la jueza directora de debates emitió el adelanto de fallo condenatorio, le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad y dispuso la notificación de la sentencia íntegra. Sin embargo, han transcurrido más de 10 meses sin que se haya efectuado la notificación, situación que afecta su derecho de defensa, a la pluralidad de instancias y a la libertad de tránsito. En tal sentido, la real pretensión está dirigida a que se notifique la sentencia condenatoria al favorecido.

  2. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, de defensa y a la prueba, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, al reponer las cosas al estado anterior a la violación o a la amenaza de violación de un derecho constitucional o al disponer el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Por ello, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia.

  2. En el presente caso, como se ha señalado, la pretensión está orientada a que se le notifique al favorecido la sentencia condenatoria dictada en su contra en primera instancia, por la cual fue condenado a veinticinco años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de violación sexual de menor de edad, toda vez que, a pesar del fallo y del tiempo transcurrido, no le ha sido notificada la sentencia.

  3. Sobre el particular, de la documentación obrante en el proceso penal subyacente14, se verifica que el favorecido fue detenido en la Comisaría PNP Salvación con fecha 22 de febrero de 202215. Luego, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Salvación Manu dictó la Resolución 3, de fecha 25 de febrero de 202216, que le impuso la medida de prisión preventiva por doce meses por la presunta comisión del delito de violación sexual de la menor de iniciales ZSLC. Posteriormente, con Resolución 3, de fecha 16 de febrero de 202317, se prolongó el plazo por seis meses. Además, con Resolución 2, de fecha 18 de agosto de 202318, se adecuó la medida a siete meses, que sumaron un total de diecinueve meses, con vencimiento el 21 de setiembre de 2023. De igual forma, en el Acta de Audiencia de Juicio Oral, de fecha 20 de setiembre de 202319, se aprecia el adelanto de fallo condenatorio en presencia del favorecido y su defensa técnica.

  4. Posteriormente, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 20 de setiembre de 202320, se condenó al favorecido a veinticinco años de pena privativa de libertad por incurrir en el delito de violación sexual de la menor de iniciales ZSLC. La sentencia fue notificada al favorecido el 11 de setiembre de 2024, conforme al cargo de entrega de cédula de notificación.21 La defensa técnica del favorecido interpuso una apelación, concedida mediante la Resolución 6, de fecha 25 de setiembre de 202422, y se dispuso la elevación de los actuados al superior jerárquico. Además, conforme se señala en el fundamento cuarto de la sentencia de vista de hábeas corpus23, la audiencia de apelación se realizó con fecha 20 de diciembre de 2024 ante la Sala Mixta de Mazuko y se programó la lectura de sentencia de vista para el 15 de enero de 2025.

  5. Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, al haberse producido la sustracción de la materia y al haber cesado los hechos que inicialmente sustentaron la interposición de la demanda (7 de agosto de 2024), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que la sentencia condenatoria fue notificada al favorecido con fecha 11 de setiembre de 2024, la cual impugnó y se programó la audiencia de apelación correspondiente para el 20 de diciembre de 2024 y la lectura de sentencia de vista para el 15 de enero de 2025.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 106 del documento PDF del Tribunal. Tomo III↩︎

  2. F. 5 del documento PDF del Tribunal. Tomo I↩︎

  3. F. 48 del documento PDF del Tribunal. Tomo I↩︎

  4. F. 163 del documento PDF del Tribunal. Tomo I↩︎

  5. F. 156 del documento PDF del Tribunal. Tomo I↩︎

  6. F. 166 del documento PDF del Tribunal. Tomo I↩︎

  7. F. 167 del documento PDF del Tribunal. Tomo I↩︎

  8. F. 159 del documento PDF del Tribunal. Tomo I↩︎

  9. F. 160 del documento PDF del Tribunal. Tomo I↩︎

  10. F. 150 del documento PDF del Tribunal. Tomo I↩︎

  11. F. 173 del documento PDF del Tribunal. Tomo I↩︎

  12. F. 181 del documento PDF del Tribunal. Tomo I↩︎

  13. F. 77 del documento PDF del Tribunal. Tomo III↩︎

  14. Expediente judicial penal 00013-2022-74-2702-JR-PE-01↩︎

  15. F. 50 del documento PDF del Tribunal. Tomo I↩︎

  16. F. 57 del documento PDF del Tribunal. Tomo I↩︎

  17. F. 71 del documento PDF del Tribunal. Tomo I↩︎

  18. F. 82 del documento PDF del Tribunal. Tomo I↩︎

  19. F. 199 del documento PDF del Tribunal. Tomo I↩︎

  20. F. 5 del documento PDF del Tribunal. Tomo II↩︎

  21. F. 93 del documento PDF del Tribunal. Tomo II↩︎

  22. F. 199 del documento PDF del Tribunal. Tomo II↩︎

  23. F. 110 y 111 del documento PDF del Tribunal. Tomo III↩︎