SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jason Vega Colquipisco abogado de don John Christian Galliquio Castro contra la sentencia de vista, Resolución 7, de fecha 11 de noviembre de 20221, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de julio de 2022, don Jason Vega Colquipisco interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don John Christian Galliquio Castro y la dirigió contra don Luis Aparcana Hidalgo, en su condición de juez del Primer Juzgado Unipersonal - Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa eficaz, a la presunción, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.
Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 7, de fecha 26 de diciembre de 20193, que condenó a John Christian Galliquio Castro a dos años y cuatro meses de pena privativa de la libertad por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar; (ii) la Resolución 8, de fecha 20 de enero de 20204, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso la defensa técnica del condenado; y (iii) la Resolución 9, de fecha 10 de febrero de 20205, que declaró consentida la sentencia condenatoria y dispuso que se expidan órdenes de ubicación, captura e internamiento contra el favorecido6; y que, en consecuencia, se retrotraiga el proceso hasta la vulneración de sus derechos y se ordene la inmediata excarcelación del favorecido.
Alegó que los abogados Sonia Luján Quijandría y José Daniel Luján Zambrano han vulnerado el derecho a la defensa eficaz del imputado, toda vez que no le informaron que podría solicitar el beneficio de reducción de la pena por terminación anticipada, no solicitaron el sobreseimiento de la acusación fiscal, ofrecieron nuevos medios probatorios que no resultaban útiles ni pertinentes, no presentaron el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dentro del plazo legalmente previsto y no presentaron ningún recurso contra la resolución que declaró inadmisible por extemporáneo el mencionado recurso de apelación. Señaló que el juez demandado debió advertir las irregularidades en las que habían incurrido los abogados del acusado y, por tanto, solicitar los cambios necesarios a fin de salvaguardar sus derechos fundamentales.
Arguyó que, al no haber sido notificado válidamente durante el proceso penal, se ha vulnerado el derecho al debido proceso. Denunció que las resoluciones 1, 2 y 6 fueron notificadas a tres domicilios que el procesado nunca señaló, y que las resoluciones 7, 8 y 9 –cuya nulidad solicita a través del presente proceso– fueron notificadas únicamente al domicilio procesal y la casilla electrónica de la defensa técnica. Argumentó que la sentencia condenatoria, contenida en la mencionada Resolución 7, debió ser notificada en el domicilio real del acusado, ya que el fallo judicial restringía su derecho a la libertad personal.
Sostuvo que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del favorecido, debido a que el acusado, asesorado por su abogado, no concurrió a la sesión de audiencia de juicio oral en la que se realizaron los alegatos finales, y, por tanto, no pudo declarar en el proceso. Cuestionó que el juzgado no haya señalado si en el caso de autos procedía la reserva del fallo como alternativa a la pena privativa de la libertad. Agregó que con la sentencia condenatoria se estaría afectando, de manera colateral, el derecho a los alimentos de sus menores hijas.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco, mediante Resolución 1, de fecha 11 de julio de 20227, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicitó que sea declarada improcedente debido a que no se ha cumplido con el requisito de firmeza previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que el favorecido no impugnó la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria. Además, sostuvo que en el proceso penal no se ha vulnerado el derecho a la pluralidad de instancia, ya que, si bien se alega que el acusado no fue notificado en su domicilio real, el acto procesal de notificación fue convalidado con la interposición del –aunque extemporáneo– recurso de apelación previamente mencionado.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 23 de septiembre de 20229, declaró infundada la demanda por considerar que en el proceso penal no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que no se puede imputar como lesivo el hecho de que el juez penal no haya informado al procesado sobre los mecanismos alternativos de simplificación procesal o no se haya pronunciado respecto al acto libre y voluntario de desarrollarse o no la autodefensa, pues aquello no forma parte de la esfera de dominio o control jurisdiccional del juez.
Además, señaló que la ausencia del acusado en la audiencia de lectura de sentencia no afecta el derecho de defensa, debido a que la admisión del recurso de apelación no se encuentra supeditada a que se haya impugnado en audiencia. Agregó que la sentencia condenatoria fue notificada al domicilio procesal que fue indicado por el acusado, motivo por el cual la presentación extemporánea del escrito de apelación de sentencia es un error atribuible a la defensa técnica. Por último, sostuvo que la legislación penal aplicable establece que, para el tipo penal imputado, solo es aplicable una sanción punitiva de carácter efectiva.
La Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la sentencia apelada tras advertir que, en el decurso del proceso penal, el procesado no estuvo en estado de indefensión; por el contrario, ha contado con la defensa conjunta de dos abogados de libre elección.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 7, de fecha 26 de diciembre de 2019, que condenó a John Christian Galliquio Castro a dos años y cuatro meses de pena privativa de la libertad por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar; (ii) la Resolución 8, de fecha 20 de enero de 2020, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso la defensa técnica del condenado; y (iii) la Resolución 9, de fecha 10 de febrero de 2020, que declaró consentida la sentencia condenatoria y dispuso que se expidan órdenes de ubicación, captura e internamiento contra el procesado10; y que, en consecuencia, se ordene la inmediata excarcelación del favorecido.
Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa eficaz, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.
Análisis del caso en concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
En el presente caso, en un extremo de la demanda, el actor alega que los abogados Sonia Luján Quijandría y José Daniel Luján Zambrano han vulnerado el derecho a la defensa eficaz del imputado, toda vez que no le informaron que podría solicitar el beneficio de reducción de la pena por terminación anticipada, no solicitaron el sobreseimiento de la acusación fiscal, ofrecieron nuevos medios probatorios que no resultaban útiles ni pertinentes, no presentaron el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dentro del plazo legalmente previsto y no presentaron ningún recurso contra la resolución que declaró inadmisible por extemporáneo el mencionado recurso de apelación.
Resulta necesario señalar que el propio demandante ha indicado que los aludidos letrados son de libre elección, lo cual se advierte también de las audiencias llevadas a cabo en el proceso penal. Sobre el particular, este Tribunal ha precisado respecto de la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, el reexamen de estrategias de defensa, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que esta presunta vulneración no corresponde ser analizada vía el proceso constitucional del habeas corpus11.
Además, en el caso de autos, el demandante no ha manifestado bajo ninguna circunstancia que hayan sido los órganos judiciales los que de manera arbitraria e injustificada lo hayan puesto en situación de indefensión. Es más, conforme se advierte del estudio del expediente acompañado, la defensa técnica del favorecido estuvo presente y participó de los actos procesales del proceso subyacente12.
En ese sentido, la defensa técnica del recurrente en el proceso penal subyacente estuvo a cargo de abogados de su libre elección; y que lo referido a la presunta negligencia al ejercer una defensa ineficaz no está relacionado con el contenido protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que corresponde desestimar este extremo de la demanda, en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El derecho a la pluralidad de instancia
El derecho a la pluralidad de la instancia guarda conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, que se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
Este Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la pluralidad de instancia, ha señalado que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal.13
En el presente caso, se alega que el favorecido no fue notificado con la sentencia condenatoria en su domicilio real, lo cual vulnera su derecho de defensa y, conforme fue indicado en las consideraciones preliminares, su derecho a la pluralidad de instancia.
Corresponde verificar si la sentencia condenatoria fue debidamente notificada al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 155-E del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que precisa que cuando se trate de sentencias que pongan fin al proceso en cualquier instancia deberán ser necesariamente notificadas mediante cédula), y con lo establecido en el precedente vinculante instituido por este colegiado en su sentencia del Expediente 03324-2021-PHC/TC (caso Villena Uceda). Esto porque el recurso que fue interpuesto para cuestionarla fue declarado improcedente, al haberse presentado extemporáneamente.
Cabe destacar que, según dicho precedente vinculante relacionado a la notificación de sentencias penales, el Tribunal Constitucional dispuso que estas deban notificarse al domicilio real del imputado a través de cédula, independientemente de la notificación que pueda haber realizado a la casilla electrónica de su abogado. En ese sentido, este Tribunal dejó en claro lo siguiente:
36. Así las cosas, a efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad en los casos futuros, este Tribunal considera necesario establecer como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, como sustento en las diferentes normas procesales que resultan aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzca efectos severos en la libertad de la persona imputada debe realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real).
37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha notificación física, a través de la cédula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de la cédula, caso en el que la notificación realizada –es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula– habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida.
De los documentos que obran en autos, este Tribunal aprecia lo siguiente:
El favorecido John Christian Galliquio Castro estuvo patrocinado en el marco del proceso penal seguido en su contra por los abogados de libre elección Sonia Luján Quijandría y José Daniel Luján Zambrano.
Del Índice de registro de audiencia de continuación de juicio oral, de fecha 26 de diciembre de 201914, se aprecia que el juez procedió a dar lectura únicamente al fallo de la sentencia.
El Primer Juzgado Penal Unipersonal - Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante la sentencia, Resolución 7, de fecha 26 de diciembre de 201915, condenó a John Christian Galliquio Castro a dos años y cuatro meses de pena privativa de la libertad por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar. En dicha sentencia, se consignó que el acusado tiene como domicilio real la calle las Dalias Mz D, lote 19 - Vitarte, Lima.
Se notificó la sentencia a la calle Pedemonte 171, segundo piso, de Ica, domicilio procesal del letrado José Daniel Luján Zambrano16.
Posteriormente, el Primer Juzgado Penal Unipersonal - Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, a través de la Resolución 8, de fecha 20 de enero de 202017, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del condenado contra la sentencia, por el siguiente fundamento:
Siendo ello así, teniendo en cuenta la fecha de interposición del medio impugnatorio por parte de la defensa técnica del sentenciado, se colige, que al no haber interpuesto el recurso de apelación dentro del plazo de ley -pues la sentencia en cuestión le fue notificada al recurrente en su respectivo domicilio procesal con fecha nueve de enero del año en curso- la apelación interpuesta deberá ser declarado inadmisible.
El Primer Juzgado Penal Unipersonal - Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, a través de la Resolución 9, de fecha 10 de febrero de 202018, que declaró consentida la sentencia condenatoria y dispuso que se expidan órdenes de ubicación, captura e internamiento contra el procesado.
Este Tribunal aprecia de lo expuesto ut supra que, si bien la sentencia condenatoria se notificó al domicilio procesal de la defensa técnica del procesado John Christian Galliquio Castro, no se ha notificado al domicilio del beneficiario. A partir de lo cual, conviene precisar que una de las finalidades de que al recurrente se le notifique la sentencia condenatoria en su domicilio real mediante cédula física, es garantizar que conozca su contenido de manera íntegra y pueda ejercer su defensa, incluso si no lo hace o lo hace de modo errado su defensa técnica.
En suma, este Tribunal aprecia que el órgano judicial emplazado no cumplió con notificar efectivamente la sentencia al domicilio real del favorecido, lo que lesiona su derecho a la pluralidad de instancia, pues la sentencia que lo condenó no fue materia de análisis por parte del superior jerárquico.
Efectos de la sentencia
Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia de don John Christian Galliquio Castro, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 8, de fecha 20 de enero de 2020, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso la defensa técnica del condenado contra la sentencia condenatoria; y de la Resolución 9, de fecha 10 de febrero de 2020, que declaró consentida la sentencia condenatoria.
En consecuencia, la citada sentencia condenatoria debe ser notificada a John Christian Galliquio Castro en su domicilio real, que, conforme se aprecia de autos, está ubicado en la calle Cordillera del Condor mz. D, lote 19, departamento 401, asociación Francisco de Asís, distrito de Ate, departamento y provincia de Lima19.
Finalmente, cabe precisar que la nulidad de las precitadas resoluciones 8 y 9 no conlleva la excarcelación de don John Christian Galliquio Castro y mucho menos que este Tribunal pase por alto el grado de reprochabilidad penal que subyace en el delito por el cual fue condenado dicho beneficiario.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus en el extremo que se alega la vulneración del derecho a la defensa eficaz, conforme a lo expresado en los fundamentos 4 a 7 supra.
Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, por haberse acreditado la vulneración de los derechos a la pluralidad de instancia. En consecuencia, declarar NULA la Resolución 8, de fecha 20 de enero de 2020, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso la defensa técnica del condenado contra la sentencia condenatoria; y la Resolución 9, de fecha 10 de febrero de 2020, que declaró consentida la sentencia condenatoria.
ORDENAR que se notifique por cédula, en su domicilio real, a don John Christian Galliquio Castro, la sentencia, Resolución 7, de fecha 26 de diciembre de 2019.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Si bien estoy de acuerdo con el sentido de lo resuelto en la sentencia, estimo pertinente precisar lo siguiente:
En el presente caso, el recurrente solicita que se declare la nulidad de las siguiente resoluciones: (i) la sentencia, Resolución 7, de fecha 26 de diciembre de 2019, que condenó a John Christian Galliquio Castro a dos años y cuatro meses de pena privativa de la libertad por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar; (ii) la Resolución 8, de fecha 20 de enero de 2020, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso la defensa técnica del condenado; y (iii) la Resolución 9, de fecha 10 de febrero de 2020, que declaró consentida la sentencia condenatoria y dispuso que se expidan órdenes de ubicación, captura e internamiento contra el procesado.
Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa eficaz, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.
Sobre el derecho de defensa ineficaz
El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y, de otro, el derecho a contar con un asesoramiento técnico y especializado que considere necesario durante todo el tiempo que dure el proceso.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado que este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección; en tanto que, para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de marea diligente. En este contexto, la defensa ineficaz será todo menoscabo grave en el proceso que afecte al patrocinado de forma tal que termine por dejarlo en indefensión.
Esta dimensión del derecho de defensa, relativa a la defensa eficaz, ha sido reconocida por abundante jurisprudencia de este Tribunal (cfr. STC 02485-2018-PHC/TC). Entre los supuestos de defensa ineficaz, de modo enunciativo, se han identificado algunos como el no informar a su defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada (STC 01159-2018-PHC/TC), la no interposición de recursos (STC 02814-2019-PHC/TC), o el no cumplir con fundamentar el recurso (STC 01681-2019-PHC/TC). Asimismo, se ha considerado como supuesto de defensa ineficaz presentar la impugnación fuera de plazo (STC 01628-2019-PHC/TC).
Considero que este Tribunal Constitucional ―como máximo órgano de control constitucional― se encuentra habilitado para analizar hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal de un inculpado, cuando el acto de manifiesta indefensión se imputa a un abogado defensor particular; en la medida que no se puede ignorar la posible existencia de situaciones en las que se produzcan actuaciones manifiestamente vulneradoras del derecho de defensa por parte de abogados defensores particulares.
Cerrar esta posibilidad de forma absoluta no solo resulta contrario a la realidad de las cosas, en el sentido que no resulta lógico exonerar prima facie a estas personas de cualquier posible conducta que vulnere de derechos fundamentales de terceros (sus defendidos) como si tal posibilidad estuviera proscrita, sino que también resulta discriminatorio, en la medida que deja en total indefensión y excluye de tutela constitucional a los inculpados que recurren a un abogado defensor particular ―en lo que se refiere a posibles vulneraciones del derecho de defensa― respecto de aquellos a quienes se asigna un defensor público, por la sola razón de que este ha sido proporcionado por el Estado. A nuestro modo de ver las cosas, esta circunstancia no puede ser utilizada para que ciertas personas tengan mayor protección o mayores derechos que otras.
El derecho de defensa no se pierde o disminuye o se vuelve indigno de tutela porque una persona haya contratado a un abogado defensor particular. Una posible vulneración al derecho de defensa, en el contexto bajo análisis, se produce por la acción o inacción de la persona que ejerce la defensa, no por su situación o vínculo laboral con el Estado, o porque haya sido contratado para ejercer su oficio profesional por un tercero. A fin de cuentas, una persona inculpada contrata a un abogado defensor particular para que coadyuve en la tutela de su derecho a la libertad personal, no para renunciar a la tutela constitucional de su derecho de defensa.
Esto de ninguna manera puede interpretarse como la posibilidad de que se puedan discutir, en sede constitucional, las estrategias de defensa efectuadas por abogados de libre elección, o qué argumentos debió utilizar o preferir en sus escritos y sustentaciones.
Señalado esto, consideramos que una demanda en que se alegue la vulneración del derecho de defensa como consecuencia de la acción o inacción de un abogado defensor particular será procedente, no por la mera alegación de parte del recurrente, sino que ―además― deberán presentarse los siguientes requisitos: (i) deberá quedar acreditado de manera fehaciente que la conducta del abogado defensor particular es la causa directa que ha producido el estado de indefensión del inculpado; y, (ii) será necesario también que la acción o inacción imputada al abogado defensor particular haya derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal.
En el presente caso, conforme se aprecia de los actuados, el cuestionamiento sobre la participación del letrado en el proceso penal subyacente, se vincula a una estrategia de defensa, razón por la cual, respecto a este extremo de la demanda de autos, corresponde declararlo improcedente.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
F. 50 del tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 146 del tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 26 del tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 59 del tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 62 del tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Penal Judicial 01385-2019-92-1411-JR-PE-01↩︎
F. 237 del Tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 433 del tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 446 del tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Penal Judicial 01385-2019-92-1411-JR-PE-01↩︎
Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 01652-2019-PHC/TC, fundamento 12 y 03965-2018-PHC/TC, fundamento 5.↩︎
FF. 6, 11, 16, 329, 331 y 337 del tomo I del documento pdf del Tribunal.↩︎
Cfr. la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente 04235-2010-PHC/TC,
fundamento 9.↩︎
F. 23 del tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 26 del tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 46 del tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 59 del tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 62 del tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 71 del tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎