Sala Segunda. Sentencia 0899/2026
EXP. N. º 01066-2024-PC/TC
PIURA
IVÁN AUGUSTO CRESPO GUZMÁN Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Iván Augusto Crespo Guzmán y otro contra la Resolución 7, de fecha 6 de junio de 20231, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de enero de 20222, don Iván Augusto Crespo Guzmán y don Raúl Ernesto Talledo Talledo interpusieron demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Paita y la Universidad Nacional de Piura. Solicitan que se ordene el cumplimiento del artículo 2 de la parte resolutiva de la Resolución de Alcaldía 118-91-A-MPP, de fecha 4 de octubre de 1991, que dispone la reversión de la adjudicación del lote de terreno inscrito en la Partida Electrónica 11008409, el cual fue otorgado en favor de la universidad demandada. Como pretensión subordinada, solicitan que se disponga remitir partes de la resolución que declara fundada la demanda al Registro Público para la inscripción de la aludida reversión.

Refieren que en el año 1991 la municipalidad demandada emitió la Resolución de Alcaldía 118-91-A-MPP, con la cual adjudicó en favor de la Universidad Nacional de Piura un terreno ubicado “a inmediaciones de camino carrozable (ingreso habilitado)” parte Alta de Yacila en la playa Las Gaviotas del distrito de Paita. Indican que la adjudicación tenía por objeto el desarrollo del proyecto denominado “Diseño de un secador solar a nivel experimental”, cuyo incumplimiento era causal de reversión de la donación; así, pese a que han pasado más de 30 años, la beneficiada no ha asumido posesión del terreno ni ha desarrollado el proyecto antes referido, por lo que la adjudicación debió ser revertida. Precisan que son posesionarios de los lotes 6, 5, 4 y 3 ubicados en la zona Las Gaviotas de Yacila en Paita, en el inmueble adjudicado, por lo que, como consecuencia de la reversión en favor de la entidad edil, se podrá iniciar un nuevo proceso de adjudicación con ellos, por lo que tienen legítimo interés en el cumplimiento del deber omitido por la municipalidad.

El Juzgado Civil Transitorio de Paita, mediante Resolución 1, de fecha 21 de junio de 20223, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 15 de marzo de 20224, el procurador público de la Municipalidad Provincial de Paita contestó la demanda. Manifiesta que lo que realmente pretenden los accionantes es que se inicie en su favor un proceso de adjudicación de predios cuyo propietario es la Universidad Nacional de Piura; sin embargo, hacer efectivo el artículo 2 de la Resolución de Alcaldía 118-91-A solo generará la reversión del predio, y no necesariamente el inicio de un procedimiento para su adjudicación en favor de terceros. Refiere que la donación, al constituir un acto de disposición, solo habilita al donante la decisión de hacer efectiva la reversión del lote otorgado y que no es de interés de terceros exigirlo o requerirlo, por lo que los actores carecen de legitimidad para obrar.

Con fecha 22 de marzo de 20225, el apoderado de la Universidad Nacional de Piura contestó la demanda. Hace notar que el proceso de cumplimiento solo puede ser iniciado por la persona en cuyo favor se haya expedido un acto administrativo; sin embargo, en el presente caso no existe resolución que haya reconocido a los accionantes derechos sobre el terreno cuya reversión pretenden.

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 2, de fecha 23 de marzo de 20226, declaró saneado el proceso. Asimismo, mediante Resolución 3, de fecha 20 de abril de 20227, declaró improcedente la demanda, al considerar que los accionantes no están habilitados para solicitar el cumplimiento del artículo 2 de la Resolución de Alcaldía 118-91-A-MPP, pues este no les otorga derecho o beneficio alguno, por lo que carecen de legitimidad para obrar.

La sala superior revisora, mediante Resolución 7, de fecha 6 de junio de 20238, confirmó la apelada, al estimar que no se advierte un mandato cierto en el sentido propuesto por los demandantes, sino una condición ante el incumplimiento por parte del beneficiario de la donación; a ello agregó que tampoco se identifica al funcionario o autoridad responsable de emitir la resolución de reversión.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. Los accionantes pretenden que se ordene a la Municipalidad Provincial de Paita el cumplimiento del artículo 2 de la parte resolutiva de la Resolución de Alcaldía 118-91-A-MPP y que se proceda a la reversión de la adjudicación del lote de terreno inscrito en la Partida Electrónica 11008409, el cual fue otorgado en favor de la Universidad Nacional de Piura.

Requisito especial de la demanda

  1. De la Carta Notarial 333/2021, de fecha 16 de diciembre de 2021, recibida en la misma fecha por la Municipalidad Provincial de Paita9 (Registro 17094), se advierte que los accionantes solicitaron el cumplimiento del artículo 2 de la Resolución de Alcaldía 118-91-A-MPP. Siendo así, han cumplido el requisito especial exigido en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis de la controversia

  1. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, disposición que ha sido regulada de forma similar por el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. En el presente caso, en autos obra la Resolución de Alcaldía 118-91-A-MPP10, cuyo artículo 1 dispuso adjudicar en propiedad y bajo la modalidad de donación, en favor de la Universidad Nacional de Piura (Facultad de Ingeniería Pesquera), un terreno ubicado en las “inmediaciones de camino carrozable (ingreso habilitado) parte Alta de Yacila en la playa Las Gaviotas”, distrito de Paita, con un área de 500.00 metros cuadrados. En este artículo se precisa que el terreno objeto de la donación sería destinado al proyecto denominado “diseño de un secador solar a nivel experimental para procesamiento de pescado seco”.

  3. Asimismo, el artículo 2 de la aludida resolución establece que

Artículo 2. La presente transferencia se hace con el apercibimiento de que las obras civiles deberán efectuarse dentro de un plazo no mayor a los seis (06) meses calendarios, en caso contrario operará la reversión en forma automática sin que para ello sea necesario la expedición de nueva resolución11.

  1. De este punto resolutivo se observa que no contiene, en estricto, ningún mandato en el sentido de que se realice un procedimiento de reversión, ni tampoco que este sea comunicado a los Registros Públicos para su correspondiente formalización, como plantean los accionantes con su petitorio, ya que solo hace referencia a un plazo en el cual la entidad beneficiada por la donación (Universidad Nacional de Piura) debe realizar las obras relacionadas con el proyecto “diseño de un secador solar a nivel experimental para procesamiento de pescado seco”.

  2. Por otro lado, si bien este artículo prescribe que la reversión operará en forma automática en caso de que no se cumpla con esta obra en el plazo allí establecido, lo cierto es que no contiene un mandato en los términos solicitados por los accionantes, sino una condición de reversión que, de acuerdo a esta misma resolución, debería operar de forma automática. Siendo así, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

  3. Sin perjuicio de ello, de los actuados se aprecia el Oficio N.° 0134-2022-MPP/GM, de fecha 29 de abril de 202212, por el cual la municipalidad emplazada informa las conclusiones y recomendaciones contenidas en el Informe N.° 348-2022-GAJ/MPP de su Gerencia de Asesoría Jurídica, en torno a la procedencia del procedimiento de reversión que pretenden los accionantes. Así, en este documento se da cuenta que, al haberse corroborado que la Universidad Nacional de Piura no ha desarrollado el proyecto objeto del contrato13, se “va a proceder” con el inicio de dicho procedimiento de reversión14, siguiendo el procedimiento establecido en la normatividad vigente. Siendo así, se aprecia que la emplazada habría reconocido que no se cumplieron las condiciones previstas en la donación del aludido inmueble, por lo que procederá con la reversión del inmueble, conforme a lo solicitado por los accionantes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 202.↩︎

  2. Foja 68.↩︎

  3. Foja 79.↩︎

  4. Foja 118.↩︎

  5. Foja 133.↩︎

  6. Foja 137.↩︎

  7. Foja 153.↩︎

  8. Foja 202.↩︎

  9. Foja 58.↩︎

  10. Foja 85.↩︎

  11. Foja 86.↩︎

  12. Foja 173.↩︎

  13. Foja 175↩︎

  14. Foja 176.↩︎