Sala Segunda. Sentencia 0229/2026
EXP. N.º 01067-2024-PHC/TC
LIMA
GUSTAVO ADOLFO PALOMINO VÍLCHEZ Y OTRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Adolfo Palomino Vílchez contra la resolución1 de fecha 14 de febrero de 2024, expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que desestimó en parte la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de julio de 2023, don Gustavo Adolfo Palomino Vílchez y doña Rusbina Vílchez Vda. de Palomino interpusieron demanda de habeas corpus2 contra doña Carla Cereceda Bermúdez, presidenta de la Junta de Propietarios de la urbanización San Idelfonso de Santiago de Surco. Alegan la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

Solicitan que se ordene el retiro de paneles y/o placas instaladas en la única reja de acceso vehicular a sus predios (Casa 13 C, Casa 12 C y Casa 14 C de la urbanización San Ildefonso), ubicados en el jirón Cristóbal de Peralta, cuadra 5 s/n en el distrito de Santiago de Surco. Precisan que en el acceso a sus predios se colocaron placas en la reja de acceso, lo que imposibilita la visualización, apertura manual y manipulación del candado interno y seguro de la reja desde el lado de la calle, pues el candado requiere del uso de dos manos.

Refieren que el 6 de julio de 2023, intentando abrir la reja por más de treinta minutos, que antes tomaba dos minutos, fue víctima de robo. Esto ocurre, pese a que son propietarios y usuarios de una parte del condominio, al cual de forma vehicular se accede por la citada reja. Precisan que esta reja fue colocada por su cuenta hace más de veinte años, por lo que son los únicos posesionarios y usufructuarios de esta. Finalizan señalando que nunca se ha autorizado a la demandada la colocación de los paneles en la citada reja.

El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima con Resolución 1, de fecha 21 de julio de 2023, admitió a trámite la demanda3.

El subgerente de la Subgerencia de Tránsito de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco informó4 que la reja se encuentra en propiedad privada y que es parte del cerco perimétrico del citado predio, por lo que no pueden intervenir, pues no se encuentra en la vía pública.

Doña Carla Cereceda Bermúdez contestó la demanda5 alegando que no es cierto que los demandantes sean los únicos usuarios y posesionarios de una parte del condominio, pues todos los propietarios de la urbanización tienen un porcentaje de participación de las áreas comunes. Así también llama la atención de que cinco familias de las casas tipo C, lotes 12 y 13, acuerden declararse únicos propietarios de la llave de la puerta de reja instalada, con el compromiso de no facilitar a alguna otra familia de la urbanización hacer uso y usufructo de la zona de parqueo, desconociendo sus derechos, y que dicha zona no es parqueo, sino zona común, conforme a la declaratoria de fábrica; por lo que, como junta de propietarios, le corresponde administrarla. Indica que colocaron paneles en la reja ya existente por razón del incremento de la delincuencia y para salvaguardar su seguridad, y que no constituyen obstáculos para el libre tránsito, pues los demandantes son los únicos que tienen llaves de la reja y el acceso vehicular a los estacionamientos es por el jirón Francisco de Cuéllar 600. Finaliza manifestando que constantemente han estado solicitando las llaves de la mencionada reja, para que todos los propietarios puedan usar dicha puerta, en caso de algún incidente como sismo u otro; por lo que en realidad son los demandantes los que vulneran los derechos.

Con fecha 1 de diciembre de 2023, se realizó la diligencia de verificación en el predio materia de controversia6 dispuesta por el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima.

El a quo, con sentencia, Resolución 8, de fecha 27 de diciembre de 2023, declaró fundada la demanda7, por haberse acreditado la vulneración del derecho al libre tránsito. Dispuso que, consentida o ejecutoriada la resolución, cumpla la demandada en el plazo de 72 horas con retirar las placas de triplay que tapan la reja de acceso a los predios de los demandantes, facilitando el ingreso (apertura del candado de seguridad); autorizándose en caso de incumplimiento al demandante por cuenta propia el retiro de dichos paneles, dando cuenta al juzgado del cumplimiento de lo ordenado.

La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada en el extremo que declaró fundada en parte la demanda. De otro lado, revocó la demanda en el extremo que dispuso el retiro de las placas en el plazo de 72 horas una vez consentida o ejecutoriada la resolución, y que consentida o ejecutoriada, la demandada en el plazo de 72 horas cumpla con instalar una chapa, candados o sistema de seguridad electrónicos, que faciliten su manipulación desde la parte externa y también garanticen el ingreso de los demandantes, manteniendo así las placas de triplay de la reja de acceso vehicular, evitando el sistema actual que dificulta el acceso al tener que introducir el brazo para abrir el candado.

Considera que conforme al acta de verificación las placas de triplay cuentan con dos orificios (parte contigua y superior de la chapa) por donde se debe introducir los brazos, dificultando la manipulación para abrir el candado de la reja, el cual se encuentra adentro y requiere de dos manos para abrirlo. Asimismo, precisa que la medida de colocar paneles de triplay no supera el test de proporcionalidad, pues si bien pudiera ser una medida idónea para el fin de seguridad ciudadana no resulta necesaria en tanto existían otros medios menos gravosos e igualmente eficientes, como lo hubiera sido acompañar a la instalación de placas un sistema de chapas, candados o sistemas de seguridad electrónicos que permitan la fácil manipulación y acceso de los propietarios; por lo que las citadas placas restringen el acceso de los demandantes. No obstante, considera que la inseguridad ciudadana se ha incrementado en Lima, por lo que es menester buscar un correcto balance entre las medidas de seguridad que se adoptan y la libertad de tránsito. Por ello se dispone que la presidenta o cualquier otro miembro de la Junta de Propietarios de la urbanización San Idelfonso realice el cambio de la chapa y candado existente por una chapa, candados o sistemas de seguridad electrónicos que faciliten su manipulación desde la parte externa, manteniendo así las placas de triplay a fin de preservar la seguridad ciudadana para los propietarios de dicha urbanización.

Don Gustavo Adolfo Palomino Vílchez interpuso recurso de agravio constitucional8 solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, es decir declarando fundada la demanda que dispone el retiro de los paneles o placas instaladas en la única reja de acceso vehicular, la cual es usada, por costumbre, en forma exclusiva por los demandantes desde hace más de cuarenta años, sin causar perjuicio a los demás propietarios. Precisa que la Sala en lugar de confirmar la reposición del agravio al derecho al libre tránsito, reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación, como se solicitó, dispuso que se instale una chapa o sistema de seguridad electrónico que facilite su manipulación y también garantice el ingreso de los demandantes, manteniendo las placas de triplay. Indica que su seguridad se ha visto comprometida, pues la demandada antes de que la sentencia quede consentida ha procedido a fracturar y cortar con una amoladora la aldaba y retiró el candado interno, facilitando el duplicado de la llave a todos los propietarios del condominio, quienes nunca han utilizado este acceso vehicular; además, este acceso peatonal no es para los demás propietarios.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene el retiro de paneles o placas instaladas en la única reja de acceso vehicular a los predios de don Gustavo Adolfo Palomino Vílchez y doña Rusbina Vílchez Vda. de Palomino (Casa 13 C, Casa 12 C y Casa 14 C de la urbanización San Ildefonso), ubicados en el jirón Cristóbal de Peralta, cuadra 5 s/n en el distrito de Santiago de Surco.

  2. Se alega la vulneración del derecho al libre tránsito.

Consideraciones preliminares

  1. Como se señaló en los antecedentes del presente caso, el ad quem confirmó en parte la sentencia estimatoria apelada, la revocó en el extremo que resolvió el retiro de las placas en el plazo de 72 horas, una vez consentida o ejecutoriada la resolución y dispuso que, consentida o ejecutoriada, la demandada en el plazo de 72 horas cumpla con instalar una chapa, candados o sistema de seguridad electrónicos, que faciliten su manipulación desde la parte externa y también garanticen el ingreso de los demandantes, manteniendo así las placas de triplay de la reja de acceso vehicular, evitando el sistema actual que dificulta el acceso al tener que introducir el brazo para abrir el candado.

  2. Asimismo, en el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente ha solicitado que se confirme la sentencia de primera instancia; es decir, en el extremo que declaró fundada la demanda y se dispuso el retiro de los paneles o placas instaladas en la única reja de acceso vehicular. Precisa que la Sala en lugar de confirmar la reposición del agravio al derecho al libre tránsito, reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación, como se solicitó, dispuso que se instale una chapa o sistema de seguridad electrónico que facilite su manipulación y también garantice el ingreso de los demandantes, manteniendo las placas de triplay. Imdica que su seguridad se ha visto comprometida, pues la demandada antes de que la sentencia quede consentida ha procedido a fracturar y cortar con una amoladora la aldaba y retiró el candado interno, facilitando el duplicado de la llave a todos los propietarios del condominio, quienes nunca ha utilizado este acceso vehicular; además, este acceso peatonal no es para los demás propietarios.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11, y el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas corpus restringido. Al respecto, se tiene establecido que mediante el presente proceso es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la persona frente a restricciones arbitrarias o ilegales de tránsito a través de una vía pública o de una vía privada de uso público o común cuya existencia legal conste en autos, así como del supuesto de restricción total de ingreso o salida del domicilio de la persona (vivienda/morada) y no de cualquier bien sobre el cual tenga disposición9.

  3. Así también, el Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente 06558-2015-PHC/TC (fundamento 6) que el análisis constitucional del fondo de una demanda que alegue el agravio del derecho a la libertad de tránsito de la persona requiere mínimamente que conste en autos la existencia y validez legal de la alegada vía pública o vía privada de uso común o público, y que se manifieste su restricción de tránsito a través de ella, pues en dicho escenario resulta viable la verificación de la constitucionalidad de tal restricción.

  4. Entonces, para que ello ocurra debe acreditarse de manera inequívoca y constatable la existencia legal de la vía respecto de la cual se reclama tutela y el cuestionado impedimento de tránsito que será materia de análisis constitucional, porque, así como los procesos constitucionales no son declarativos de derechos, sino restitutorios de estos, la tarea del juzgador constitucional —que tutela el derecho al libre tránsito— es constatar la manifestación de la alegada restricción material del referido derecho fundamental y, de ser así, determinar si tal restricción es inconstitucional o constitucionalmente compatible con el cuadro de valores, principios o demás derechos fundamentales que reconoce la Constitución, sin que aquello implique la labor de establecer, constituir o instituir la existencia de una vía de tránsito10.

  5. Es pertinente remarcar que la finalidad de los procesos constitucionales es reponer el derecho constitucional vulnerado, por lo que, si el juzgador del habeas corpus constata que el libre tránsito del agraviado ha sido restringido de manera inconstitucional, deberá disponer el cese de dicha violación. Mediante el habeas corpus restringido no cabe la tutela del mejor derecho de propiedad o posesión de las personas, ni tampoco dilucidar discusiones de carácter patrimonial o del uso, disfrute o reivindicación de los bienes.

  6. En el presente caso, conforme se señala en la delimitación del petitorio, se cuestiona en el RAC que el ad quem, pese a haber confirmado en parte la sentencia estimatoria de primera instancia, la revocó en el extremo que disponía el retiro de las planchas de triplay. Considera que este actuar no cumple con lo demandado de reponer las cosas al estado anterior a la afectación. Por el contrario, el ad quem dispuso que se instale una chapa o sistema de seguridad electrónico que facilite su manipulación y también garantice el ingreso de los demandantes, pero manteniendo las placas de triplay.

  7. Al respecto, conforme se expuso en los fundamentos 8 y 9 supra, los procesos constitucionales de la libertad no son declarativos de derechos, sino restitutorios de estos, por lo que el juzgador, una vez determinada la afectación al libre tránsito, deberá disponer su cese, es decir reponer el derecho constitucional vulnerado. Así, el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional recuerda que los procesos constitucionales de la libertad tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

  8. En el caso concreto, se denunció la afectación del derecho al libre tránsito; no obstante, conforme a lo referido en el RAC, la demandada, atendiendo a lo resuelto judicialmente y antes de que esta quede consentida, habría quitado el anterior candado y cerradura, y puesto uno nuevo, además de entregar las llaves a todos los propietarios del condominio. Por ende, el derecho al libre tránsito habría sido repuesto y no existiría a la fecha restricción alguna a este derecho; además de ello se cumpliría la finalidad de los procesos constitucionales, que es la salvaguarda de este u otro derecho constitucional.

  9. Por otro lado, es preciso recordar que en el proceso de habeas corpus no cabe la tutela del mejor derecho de propiedad o posesión de las personas, ni tampoco dilucidar discusiones de carácter patrimonial o del uso, disfrute o reivindicación de los bienes; por lo que las afirmaciones referidas a que serían posesionarios más de cuarenta años y que usufructuarían este acceso vehicular no pueden dilucidarse mediante este proceso.

  10. Por consiguiente, la presente demanda, en el extremo cuestionado en el recurso de agravio constitucional, debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. F. 190 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 3 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 42 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. F. 50 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  5. F. 72 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  6. F. 91 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. F. 132 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. F. 252 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. Sentencia recaída en el Expediente 00981-2023-PHC/TC, fundamento 4.↩︎

  10. Cfr. resoluciones recaídas en los Expedientes 00213-2021-PHC/TC, 02884-2018-PHC/TC, 00119-2017-PHC/TC y 02440-2015-PHC/TC.↩︎