SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Renán Gustavo Rivera Tello contra la Resolución 16, de fecha 21 de enero de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de enero de 2021, don Renán Gustavo Rivera Tello interpuso una demanda de amparo contra Enel Distribución Perú SAA2 (Enel). Solicitó el cese de requerimientos de obligaciones inexistentes y se retrotraigan las cosas hasta el estado anterior a la afectación constitucional en su perjuicio, esto es, a la fecha de la expedición de la Resolución 6728-2020-OS/JARU-S1, de fecha 18 de noviembre de 2020, emitida por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), de fecha 18 de noviembre de 2020. Alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Indicó que, posterior a la expedición de la citada resolución, la demandada ha cursado recibos con fechas de vencimiento correspondientes a noviembre y diciembre de 2020, por lo que, mediante el presente proceso requiere que se disponga el no cobro de lo supuestamente adeudado por un consumo de energía eléctrica que considera inexistente.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 23 de marzo de 20213, declaró la improcedencia liminar de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Superior, con la Resolución 3, de fecha 8 de marzo 2022.4 No obstante, mediante auto, de fecha 18 de abril de 20235, este Tribunal declaró la nulidad de las resoluciones y ordenó la admisión a trámite de la demanda en primera instancia. Ante ello, el a quo emitió la Resolución 3, de fecha 8 de junio de 20236, que admitió a trámite la demanda.
Con fecha 22 de marzo de 2023, la apoderada de Enel Distribución SAA contestó la demanda7 y solicitó que se la declare improcedente o infundada. Indicó que existe una vía igualmente satisfactoria donde se puede discutir su pretensión. Asimismo, sostuvo que la deuda sí existe y está debidamente determinada por la autoridad administrativa correspondiente.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 8, de fecha 31 de julio de 20248, declaró improcedente la demanda. Señaló que los hechos y el petitorio no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, en la medida en que no ha acreditado el cargo de una deuda para el mes de junio de 2020.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 16, de fecha 21 de enero de 20259, confirmó la apelada. Consideró que existe entre las partes una controversia sobre obligaciones dinerarias, la cual requiere ser esclarecida en una vía procedimental más amplia, dotada de etapa probatoria, donde se puedan actuar los medios probatorios pertinentes que permitan dilucidar la controversia planteada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El actor solicitó el cese de requerimientos de obligaciones inexistentes y se retrotraigan las cosas hasta el estado anterior a la afectación constitucional en su perjuicio, esto es, a la fecha de la expedición de la Resolución 6728-2020-OS/JARU-S1, emitida por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), de fecha 18 de noviembre de 2018. Alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
La Resolución 6728-2020-OS/JARU-S1, revocó, en parte, la Resolución 116208879-1-2020-ENEL DSITRIBUCIÓN PERÚ S.A.A./CCNP y, en consecuencia, declaró fundado el reclamo planteado por el recurrente por el consumo y cargos asociados facturados en junio de 2020 y confirmó la citada resolución en el extremo que declaró infundado el reclamo por los demás cargos facturados en junio de 2020. Es así que Osinergmin ordenó a Enel S.A.A. (la concesionaria), refacturar en la cuenta del suministro el consumo y cargos asociados facturados en junio de 2020, y, de ser el caso, reintegrar el pago efectuado en exceso por dichos conceptos, incluidos los intereses y moras correspondientes, y efectuar una nueva reliquidación mensual considerando lo dispuesto en la resolución.
Análisis de la controversia
El actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige verificar si es factible la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, conforme al artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y a la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA.
Se advierte que la parte demandante pretende la nulidad de determinados actos administrativos de cobro de uso de energía, que, a su juicio, no estarían observando lo determinado en la Resolución 6728-2020-OS/JARU-S1, emitida por el Osinergmin.
En este caso, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, este proceso se constituye en una vía adecuada respecto del amparo, donde puede resolverse su pedido de nulidad de los mencionados actos administrativos. Además, cuenta con la oportunidad para ofrecer y actuar medios de prueba que den certeza al juzgador sobre los argumentos planteados por el recurrente. Además, puede interponer medidas cautelares para asegurar la eficacia anticipada de lo resuelto.
En cuento a la perspectiva subjetiva, conviene precisar que, durante el trámite del presente proceso no se ha acreditado fehacientemente un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, en caso de que se transite por el proceso contencioso-administrativo o que exista alguna circunstancia que evidencia la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión.
Por tanto, las pretensiones planteadas en la demanda no pueden dilucidarse en la presente vía constitucional, sino en la vía judicial pertinente. Por ello, la demanda debe ser rechazada, en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ