SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Jorge Camacho Villarrubia contra la resolución, de fecha 14 de enero de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 20222, subsanado el 23 de febrero de 20233, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Primer Juzgado de Paz Letrado de Surco - San Borja de la Corte Superior de Justicia de Lima y el procurador público del Poder Judicial, con el fin de que se declare la nulidad de la notificación de la demanda sobre ejecución de acta de conciliación interpuesta en su contra por la Fuerza Aérea del Perú y se disponga su correcta notificación, con los anexos correspondientes4. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de defensa.
En líneas generales, alegó que, al no haber sido notificado con la demanda, sus anexos y de las resoluciones 1, 2, 3 y 4, no ha podido ejercer su derecho de defensa. Advirtió que, si bien es cierto, en las cédulas de notificación se consignó su dirección, sin embargo, no se verifica en dichos avisos el color de su fachada ni puerta, ni el número de suministro, por lo que corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado.
El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente5. Refirió que tanto en la cuestionada Resolución 4, como en la 5, se ha indicado que la parte demandada (hoy demandante) fue debidamente notificada y que, pese a ello, no ha formulado contradicción, por lo que se debe declarar consentida la sentencia. Advirtió que, por ello, no se evidencia un agravio manifiesto.
Mediante la resolución de fecha 9 de agosto de 20246, se declaró extemporáneo el escrito de contestación de la demanda presentado por el procurador público de la Fuerza Aérea del Perú.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 14 de octubre de 20247, declaró improcedente la demanda al estimar que las cuestionadas resoluciones 2 a 4 se encuentran debidamente notificadas en el domicilio físico del demandante y dicho cuestionamiento no fue realizado en la etapa correspondiente. Agregó que lo que realmente se pretende es la revisión de lo resuelto en la vía ordinaria, lo cual no es función del juez constitucional.
A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 14 de enero de 2025, confirmó la apelada por considerar que de la página web del Poder Judicial no se advierte que las alegadas omisiones de notificación ni la nulidad que se pretende, hubiesen sido denunciadas primigeniamente dentro del proceso de ejecución de acta de conciliación.
FUNDAMENTOS
El demandante solicita que se declare la nulidad de la notificación de la demanda sobre ejecución de acta de conciliación interpuesta en su contra por la Fuerza Aérea del Perú y se disponga su correcta notificación, con los anexos correspondientes, al alegar que no ha sido notificado con las resoluciones 1 a 4, por lo que no ha podido ejercer su derecho de defensa.
El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice le afecta.
De la revisión del expediente respectivo en el Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial (CEJ), no se advierte que el amparista hubiese promovido los mecanismos específicamente contemplados en la legislación procesal de la materia para instar la nulidad de los actos procesales de comunicación, de modo que sea el propio órgano jurisdiccional el que pueda controlar y subsanar las irregularidades denunciadas.
En efecto, las supuestas omisiones señaladas aún son susceptibles de impugnación al interior del proceso subyacente y, siempre que dichas irregularidades comporten una agresión iusfundamental, solo subsidiariamente, podrán ser vistas en la vía del amparo. Por tanto, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ