Sala Segunda. Sentencia 1146/2026
EXP. N.° 01073-2024-PHC/TC
LIMA
LUPE MARITZA ZEVALLOS GONZALES, representada por ÁLVARO ESPINOZA RAMOS -ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álvaro Espinoza Ramos, abogado de doña Lupe Maritza Zevallos Gonzales, contra la resolución1 de fecha 22 de setiembre de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de mayo de 2022, don Álvaro Espinoza Ramos, abogado de doña Lupe Maritza Zevallos Gonzales, interpuso demanda de habeas corpus2 contra el Colegiado “E” de la Sala Penal Nacional de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios, integrada por las magistradas Benavides Vargas y Pérez Castillo, y contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados San Martín Castro, Castañeda Espinoza, Sequeiros Vargas, Coaguila Chávez y Linares San Román. Alega la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la prueba, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la libertad personal y de los principios de legalidad procesal, seguridad jurídica y acusatorio.

Solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 25 de febrero de 20193, en el extremo que, en mayoría, la condenó a veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito de lavado de activos4; (ii) la ejecutoria suprema de fecha 30 de diciembre de 20205, que declaró no haber nulidad de la sentencia apelada6, y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad de la favorecida y se lleve a cabo un nuevo juicio oral.

Refiere que, respecto de la sentencia condenatoria, a la favorecida se la condenó por hechos atípicos -transferencia de acciones, capitalización de utilidades, capitalización del reajuste por inflación en cumplimiento del DL 627, entre otras- cuya conducta no encaja en la conducta típica descrita en el artículo 296 B del Código Penal; más grave se la habría condenado por una agravante que al momento de realizado los hechos -1992 al 27 de junio de 2002- no estaba vigente (art. 3 literal b) segundo párrafo de la Ley 27765. Precisa que estas dos normas son las únicas aplicables en cuanto al hecho delictivo y a las penas correspondientes, tal como el fiscal presentó en su acusación, señalando incluso que para los hechos del año 1992 hasta el 27 de junio de 2002 resulta aplicable el artículo 296 B, y a partir del 28 de junio de 2002 la Ley 27765. Sin embargo, en la sentencia de primera instancia y su confirmatoria se sustentaron en normatividad no vigente en el tiempo que ocurrieron los hechos, utilizando el Acuerdo Plenario 03-2010/CJ-116, que establece una serie de requisitos para la aplicación correcta de la norma sobre lavado de activos, unificando criterios en la aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley 27765, modificada con el D.L. 986 (22 de julio de 2007), como consecuencia de la derogatoria de los artículos 296 A y 296 B del Código Penal. Es decir, las sentencias cuestionadas se sustentaron en una norma no vigente.

De igual manera, la sentencia de primera instancia materializa la vulneración del principio de legalidad, cuando equipara el concepto de dinero con el de acciones, para subsumir forzadamente la conducta de la favorecida, de “adquirir de parte de su madre y hermana las acciones de la empresa Aerocontinente, con el acto típico de “convertir” descrito en el artículo 296 B del Código Penal. Asimismo, la Corte Suprema, con la finalidad de encajar el hecho típico de “recibir acciones” en una conducta típica (convertir), hace una interpretación antojadiza extensa in mala parte del artículo 296 B del Código Penal, equiparando el objeto “dinero” con la “acción” de una empresa, señalando que la acción expresa al mismo tiempo una suma de dinero y una cuota parte del capital social, omitiendo que el tipo penal claramente tipifica la conducta transferir o convertir dinero en otro bien por medio del sistema financiero.

Indica que se ha condenado a la favorecida por una conducta diferente de la conducta imputada. Así, en la sentencia condenatoria de primera instancia describen una conducta imputada por el Ministerio Público en la acusación fiscal (haber ordenado); pero la Sala superior la condena por la conducta “habría creado”; concluyendo que la finalidad de esta conducta “no se llegó a concretar”. Señala que en el recurso de nulidad incidió en que no se precisa a quién habría ordenado la beneficiaria la creación de tal pasivo falso; asimismo no se indica cuándo se habría realizado tal conducta, pues la fiscalía señaló genéricamente que fue en el año 2002, por lo que no se puede establecer bajo qué norma ha sido condenada la beneficiaria por esta conducta.

Sostiene que estos dos últimos cuestionamientos no tuvieron respuesta por parte de los jueces supremos, por el contrario, y para tratar de justificar la confirmación de la sentencia, se refieren a una conducta diferente a la conducta sentenciada. Así, la conducta señalada por (i) la sentencia confirmatoria (suprema) “ordenó” crear un falso pasivo en dos mil dos … (ii) conducta por la que fue condenada (Sala superior): habría “creado” un pasivo falso…,

Asimismo, señala que la sala superior condena a la beneficiaria por conductas no realizadas por ella; así, al valorar la imputación “Constituir la empresa Oriente Contratistas Generales el 9 de mayo de 1994”, los jueces demandados la condenan por la constitución de una empresa que ya estaba constituida, pues esta fue constituida por Jorge Portilla y Francisco Juvenal Pinto. Indica que la corte Suprema no dio respuesta al respecto; por el contrario, emitieron una sentencia confirmatoria, alegando en esta que no puede concluirse que su constitución y ulterior actividad expresen actos de lavado de activos.

Ocurre lo mismo respecto al aumento de capital de la Empresa Aero Continente el año 1997, pues esta difiere de la acusación. Así en la sentencia condenatoria se señala que por acuerdo de los accionistas decidieron aumentar el capital y que tales aumentos, por su cargo en la empresa, no le eran ajenos; mientras que la fiscalía en su requisitoria oral, respecto a esta imputación, dijo se evidencia que los hermanos Lupe y Ricardo Zevallos, perfeccionaron el aumento de capital social, siendo que al momento del mencionado aumento la acusada Lupe Zevallos no era parte del Accionariado. De igual manera se incurre en este defecto pues en la sentencia describen la imputación el haber realizado una conducta (aumentar el capital social); pero al valorar la conducta imputada aluden al conocimiento que tenía de dicho aumento.

Respecto a la afectación del principio de legalidad procesal indica que no se ha cumplido con el procedimiento legalmente establecido para la aplicación de la prueba trasladada. Indica que, al realizar el procedimiento de prueba trasladada, se omitió tener en cuenta que, para establecer la verdad procesal a partir de tal prueba, la demandada debió ceñirse estrictamente a lo que regula el artículo 261 del C. de P. P., pero que fue inobservado. Precisa que se hace alusión a la sentencia del Expediente 024-2001, pero que a la favorecida se le condenó solamente por el delito de lavado de activos, así en la sentencia se observa que la imputación fiscal contra la beneficiaria y otros se subsumían en los tipos penales contenidos en los artículos 296-B del Código Penal, el artículo 1 y 2 de la Ley 27765, concordante con la agravante descrita en el literal b) del artículo 3 de la referida Ley, esto es, la imputación contra los procesados sería en calidad de integrante de una organización criminal, pero sobre la citada agravante el colegiado por unanimidad decidió absolver a los procesados, esto es, no se acreditó que ellos formaran parte de una organización criminal, ni la existencia de esta.

Señala que en el Expediente 24-2001, Fernando Zevallos fue condenado por los delitos de tráfico ilícito de drogas, modalidad básica, receptación y lavado de activos, más no por el delito de organización criminal ni asociación ilícita para delinquir, pues fue absuelto, por lo que la sentencia firme citada no se subsumiría en los supuestos contenidos del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales y su incorporación al proceso en trámite no se ajusta a las normas procesales. Pese a esto, los demandados trasladaron la prueba y la utilizaron para sentenciar (acreditar el origen ilícito del dinero), en contraposición aun de lo señalado por el fiscal supremo, que dictaminó que este supuesto no aplicaría porque no se encontraban en el caso que establece el artículo 261 citado. Asimismo, indica que la Sala suprema demandada incurrió en este mismo error, pues pese a señalar que la ley procesal penal es de aplicación inmediata, la propia Ley 30077, en el artículo segundo, numeral 3 de las Disposiciones Complementarias Transitorias indica que en los procesos ya instaurados debían seguir su trámite regular bajo las mismas reglas hasta su conclusión. Por lo que no cabía la aplicación de la Ley 30077.

Refiere que se vulneró el principio de seguridad jurídica pues no se respetó el procedimiento de prueba trasladada y se condenó a la favorecida por un tipo penal que no estaba vigente al momento de realizarse los hechos imputados. Así, se le imputa el delito de lavado de activos, previsto en el artículo 296 B del Código Penal, para aquellos actos que ocurrieron hasta el 27 de junio de 2002; transferencia prevista en el artículo 1 de la Ley 27765, en concordancia con la agravante contenida en el literal b) del segundo párrafo del artículo 3 de la misma norma, para los hechos sucedidos a partir del 28 de junio de 2002; no obstante, indica expresamente que “al condenarse sin establecerse mínimamente por parte de los miembros del colegiado un desarrollo suficiente de la norma aplicable al caso concreto.” Por tanto, se deja en incertidumbre qué tipo penal se le va a imputar, habiendo ocurrido que se le condenó por un delito con una pena mayor a la prevista cuando habrían sucedido los hechos.

Refiere también que se afectó el principio acusatorio (correlación entre acusación y condena), pues se condenó a la favorecida por lavado de activos; sin embargo, al establecer el delito previo, este no fue enmarcado en el que estaba estrictamente establecido en la acusación fiscal, sino, por un escrito introducido en el juicio oral por el actor civil, con la finalidad de establecer un delito previo a partir de un expediente que no fue incorporado en la acusación. Por lo que ni en el auto por el cual se abrió instrucción ni en el dictamen fiscal de fecha 21 de diciembre de 2011 se hace mención de la sentencia recaída en el Expediente 24-2001, como dato concreto sobre el delito fuente u origen ilícito de los activos lavados.

Así, conforme al dictamen acusatorio, entre las páginas 66 a 70 se desarrolla, en el punto IV, delito precedente, citando la existencia de un proceso penal en trámite contra Fernando Zevallos por presunto lavado de activos en los años 1992 a 1995 y se citan 9 documentos policiales. La alusión a la sentencia recaída en el Expediente 24-2001 aparece en el proceso recién en la audiencia 59 del juicio oral, sesión del 9 de mayo de 2017, pese a que en aquel entonces dicha sentencia no había sido planteada en el contenido del dictamen acusatorio ni ofrecida como medio probatorio. De esta manera la Sala Penal Nacional condenó a la favorecida variando parte del dato fáctico (delito fuente) planteado en la acusación fiscal. Así también esta Sala no solo empleó esta sentencia para tomar la imputación, sino también que empleó las declaraciones, que no fueron objeto de contradictorio, para probar responsabilidad penal

Afirma que la Fiscalía Suprema opinó por la nulidad de la sentencia apelada, pues no se habría interpretado correctamente el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales y que la sentencia de este expediente no reunía los requisitos legales exigidos para ser consideradas como prueba trasladada, peor aún si en el citado proceso se absolvió a Fernando Zevallos del delito de organización criminal, al igual se absolvió por unanimidad de esta agravante a todos los procesados del expediente receptor (Expediente 579-08); por lo que considera que la referida sentencia, indebidamente empleada como prueba trasladada, resulta inconducente para los fines de acreditación del origen delictivo del dinero. Asimismo, en la sentencia del Expediente 24-2001 se empleó para trasladar las declaraciones de Jorge López Paredes, Óscar Lizardo Benites y Jorge Montoya Chávez, para acreditar el origen ilícito del dinero y no la organización criminal o asociación ilícita para delinquir. Así también, señala que la Sala Penal Nacional demandada valoró incorrectamente las declaraciones de los sentenciados Jorge López, Óscar Benítez y Jorge Chávez, a fin de acreditar el origen ilícito del dinero, siendo inconducente como prueba trasladada y además no fueron puestas a contradictorio y la declaración de Jorge Chávez fue en el marco de un proceso diferente al de la prueba trasladada.

Señala que, pese a que ni el Expediente 24-2001, ni en el presente caso Expediente 579-2008, se condenó a Fernando Zevallos por el delito de organización criminal, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema forzó una interpretación normativa indicando que, pese a lo precitado, realizó una interpretación amplia en perjuicio del reo para validar el indebido empleo de la sentencia recaída en el Expediente 24-2001, por los magistrados superiores demandados. Aunado a esto, es falso lo señalado respecto a la Ley 30077, es decir, que sería de aplicación inmediata.

Precisa que, si bien la Corte Suprema señaló que la norma procesal es de aplicación inmediata, la Ley 30077, pero el segundo artículo de las disposiciones complementarias transitorias, indica textualmente que los procesos penales iniciados con anterioridad a su promulgación debían seguir su trámite regular, bajo sus reglas y no las contenidas en la Ley 30077, es decir bajo los alcances del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales.

Afirma que se ha vulnerado el derecho a la prueba, pues como lo señala el fiscal supremo en el Dictamen 511-2020, los demandados recurrieron a la figura de la prueba trasladada para fundamentar las condenas. Asimismo, incurrió en el vicio procesal al acreditar el origen ilícito con un medio de prueba no conducente, no obstante, la claridad de lo prescrito en el artículo 261 citado. Precisa que este fue incorporado como medio de prueba en copias simples por parte de la procuraduría, mediante escrito de fecha 8 de julio de 2016, más no por el Ministerio Público

Refiere que, al no observarse la correcta inadmisibilidad y tornarse irregular el escrito y todos los actuados presentados por el procurador en el Expediente 24-2001, se evidencia que este medio de prueba, pese a ser ilícito, se usa para fundar condena contra la favorecida. Lo que genera la nulidad de dicha sentencia, pues además nunca tuvo lugar para el contradictorio, afectándose también del debido proceso. Señala que los jueces superiores demandados también habrían introducido en la sentencia condenatoria, como prueba directa, un resumen de dos declaraciones referidas a la pretendida prueba trasladada; no obstante, estas jamás fueron sometidas a contradictorio, pero fueron usadas para condenar a la favorecida, quien no fue parte del proceso del Expediente 24-2001, por lo que no pudo contradecirlas.

Finaliza señalando que se condenó a la favorecida solo por indicios, pues se evidencia la inexistencia de pruebas suficientes, sólidas y consistentes que desvirtúen la presunción de inocencia; además en preciso señalar que no existe nexo de causalidad entre el indicio y el tipo penal de lavado de activos; que los jueces emplazados prescindieron aplicar control difuso, pues no prefirieron el mandato constitucional que garantiza la presunción de inocencia. En el mismo sentido señala que se ha omitido valorar la prueba de cargo postulada por el Ministerio Público, es decir, el peritaje de oficio, el cual fue practicado durante el juicio oral, el cual daba cuenta de que la favorecida no estaba inmersa en las conductas ilícitas que se le atribuían, pero no fue valorada debidamente. Así como tampoco se valoraron el peritaje de oficio practicado a la Empresa Aero Continente en el juicio oral, así como el Informe Pericial de oficio de diciembre de 1995, y el parte ampliatorio 025-11-97-DIRANDRO-DINFI/PNP, documentación probatoria con la que se acredita el origen lícito de los dineros de Aero Continente y sus actividades empresariales. Tampoco se habría valorado el peritaje de oficio practicado a la favorecida.

Así también, se imputa a la favorecida el tipo de lavado de activos, por el solo hecho de constituir empresas y realizar actos comerciales, pero, el simple hecho de realizar actos comerciales, cumpliendo su rol en la empresa, no puede ser causal suficiente para atribuir la presunta comisión de este delito, más aún si existe un voto discordante en el que se señala que no es un indicio suficiente, el señalado por los otros magistrados, para imputar el delito de lavado de activos. Además, para condenar a la beneficiaria el colegiado coloca un expediente en el que se procesa por el delito de tráfico ilícito de drogas, sin embargo, lo retiran y colocan otro expediente, pero no se precisa cuál es el expediente por el que se involucra a la favorecida, no pudiendo defenderse además en el proceso que se le vincula por la supuesta comisión del delito de TID como delito fuente; por lo que no se ha abarcado correctamente el desarrollo de la prueba indiciaria para determinar la responsabilidad de la favorecida.

El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 1, de fecha 20 de mayo de 2022, admitió a trámite la demanda7.

El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda8 alegando que los demandados han motivado debidamente la norma aplicable al caso concreto, además no se cuestiona en esencia una ley no vigente, sino la aplicación de dos acuerdos plenarios. Asimismo, indica que los agravios planteados carecen de firmeza, pues no habrían sido cuestionados en la vía ordinaria. Por ende, los agravios planteados carecen de trascendencia constitucional, pues las sentencias cuestionadas están debidamente motivadas, y la restricción de la libertad es legítima, de manera que se debe declarar improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El a quo, con sentencia, Resolución 8, de fecha 20 de junio de 2023, declaró improcedente la demanda9, por considerar que los cuestionamientos están dirigidos a poner en tela de juicio el criterio aplicado por los magistrados emplazados; que sin embargo no se aprecia irregularidad u omisión alguna, por lo que corresponde aplicar el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, por considerar que lo que en realidad se pretende es que se realice una revaloración de los medios probatorios actuados, así como su suficiencia, lo que es inviable, pues es de competencia de la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, las resoluciones cuestionadas cumplen con fundamentar su decisión, es decir, que no afectan los derechos invocados. En consecuencia, es de aplicación el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Don Álvaro Espinoza Ramos, abogado de doña Lupe Maritza Zevallos Gonzales, interpuso recurso de agravio constitucional10 alegando que no se ha postulado una nueva valoración probatoria o calificación jurídica, sino que se realice un control constitucional de las sentencias cuestionadas, pues estas habrían vulnerado los derechos alegados. Por lo demás reiteró en esencia los argumentos vertidos en la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 25 de febrero de 2019, en el extremo que, en mayoría, condenó a doña Lupe Maritza Zevallos Gonzales a veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito de lavado de activos11, (ii) la ejecutoria suprema de fecha 30 de diciembre de 2020, que declaró no haber nulidad de la sentencia apelada12, y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad de la favorecida y se disponga la realización de un nuevo juicio oral.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la prueba, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la libertad personal y de los principios de legalidad procesal, de seguridad jurídica y acusatorio.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, entre otros derechos, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial. A tal efecto, la recurrente, al impugnar las resoluciones cuestionadas, esgrime como argumentos que

  1. En la demanda también se ha cuestionado que se afectan diferentes derechos y principios respecto a una presunta omisión en el cumplimiento del procedimiento de la prueba trasladada, haciéndose hincapié incluso en que en la acusación no se habría considerado la sentencia recaída en el Expediente 0024-2021, respecto del delito fuente, pero sí se habría señalado dicho expediente. Así se alega que se incumplió lo dispuesto en el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales, pues en este proceso los acusados habrían sido absueltos del delito de organización criminal o asociación ilícita para delinquir. Asimismo se afirma que la Corte Suprema habría interpretado erróneamente este procedimiento y sus alcances, contraviniendo incluso la Ley 30077, que señalaría que debía aplicarse el precitado artículo del Código de Procedimientos Penales.

  2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes 04305-2022-PHC/TC y 01483-2023-PHC/TC dejó establecido lo siguiente:

Expediente 04305-2022-PHC/TC

8.Así, este Colegiado considera que lo que realmente cuestiona la parte demandante es la interpretación y la forma de aplicación que ha realizado la judicatura penal del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales, a fin de aplicar la figura de la prueba trasladada a su caso. No obstante, dicho cuestionamiento incide sobre asuntos de mera legalidad penal. En efecto, la controversia planteada en autos escapa al ámbito de tutela del habeas corpus y gira en torno a la correcta interpretación y aplicación de una norma de rango legal —la contenida en el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales—, discusión que no produce agravio al derecho a la libertad personal y cuya determinación corresponde a la judicatura ordinaria.

Expediente 01483-2023-PHC/TC

8.Este Tribunal considera que lo que realmente cuestiona el recurrente es la interpretación y la forma de aplicación del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales que ha realizado la judicatura penal, a efectos de aplicar la figura de la prueba trasladada en el caso de la beneficiaria. Sin embargo, el citado cuestionamiento incide en asuntos de mera legalidad penal. En efecto, la controversia planteada en autos escapa al ámbito de tutela del habeas corpus e incide en la correcta interpretación y aplicación de una norma de rango legal: el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales, discusión que no agravia el derecho a la libertad personal y cuya determinación le compete a la judicatura ordinaria.

  1. De lo expuesto se advierte que se cuestionan elementos tales como la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia, el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto, así como la subsunción de la conducta en el tipo penal y cuestiones de mera legalidad. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

  2. En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  3. Por otro lado, se cuestiona que en la sentencia condenatoria de primera instancia describen una conducta imputada por el Ministerio Público en la acusación fiscal “haber ordenado”; pero que la sala superior la condena por la conducta “habría creado”, concluyendo que la finalidad de esta conducta no se habría llegado a concretar. Señala que en el recurso de nulidad se incidió en que no se precisa a quién habría ordenado la beneficiaria la creación de tal pasivo falso; asimismo, no se indica cuándo se habría realizado tal conducta, pues la Fiscalía señaló genéricamente que fue en el año 2002. Señala que estos dos últimos cuestionamientos no tuvieron respuesta por parte de los jueces supremos; por el contrario, y para tratar de justificar la confirmación de la sentencia, se refieren a una conducta diferente de la conducta sentenciada. Así, la conducta señalada por (i) la sentencia confirmatoria (suprema) “ordenó” crear un falso pasivo en dos mil dos […] (ii) conducta por la que fue condenada (sala superior): habría creado un pasivo falso […].

  4. Al respecto, en la resolución de fecha 30 de diciembre de 202013, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad de la sentencia apelada14, consta que, respecto de la favorecida, se señaló que perpetró 24 actos de lavado de activos “5) En dos mil dos ordenó crear un falso positivo [sic] (pasivo) hasta por ochenta y ocho millones novecientos noventa y seis mil trescientos cincuenta y un soles para capitalizarlo e incorporarla en la propia empresa Aero Continente”. Asimismo, este hecho está también en el fundamento 12 de esta sentencia: “ordenó crear un falso pasivo en dos mil dos por ochenta y ocho millones novecientos noventa y seis mil trescientos cincuenta y uno soles, constituyó dos empresas off shore en Panamá, abrió dos cuentas cifradas en Panamá (…)”.

“De igual manera, es de destacar el Informe Contable Policial 11-08-2006-DIRANDRO PNP/EBIP-UTF y sus anexos, así como el Informe Contable 06-04-2016 IN/PTID-LAVACTI-EC, que dieron cuenta de lo irregular de la creación de un falso pasivo de ochenta y ocho millones novecientos noventa y seis mil trescientos cincuenta y uno soles.”

(…)

7. El recurso defensivo no puede estimarse. La sentencia condenatoria es fundada.”

  1. Finalmente, en la sentencia de fecha 25 de febrero de 201915, en el acápite referido a la imputación, respecto de la favorecida se establece lo siguiente:

“e) Haber ordenado, al cierre del ejercicio del año 2002, crear un pasivo falso hasta por S/. 88 996 351.00 para capitalizarlo e Incorporarlo en la empresa Aero Continente S.A, lo cual constituye un acto de conversión de activos”.

Asimismo, en esta sentencia, respecto a la “6. Creación del pasivo falso para capitalizar e insertarlo en la empresa Aero Continente” se señala que esta habría creado el citado pasivo falso según “lo señalado en el Informe Contable N° 11-08-2006 DIRANDRO-PNP/EEIP-UTF: "B. Las Deudas a largo plazo al 31DIC2002 que tenía AERO CONTINENTE S.A. de S/ 88 996,351.00 Nuevos Soles, con NUEVE (09) empresas OFF SHORE, fueron capitalizadas en el capital social por S/. 1 221,080.00 Nuevos Soles y al capital adicional por S/. 87 774,671.00 Nuevos soles al 31DIC2002, según Información de la auditoría a los Estados Financieros al 31DÍC2002 practicado por Víctor Vargas y Asociados S.C. constituyendo la creación de un pasivo presumiblemente falso V al capitalizarse la creación de un patrimonio presumiblemente falso […] (el énfasis es nuestro).

  1. En cuanto al aumento de capital de la empresa Aero Continente el año 1997, se ha señalado que esta difiere de la acusación, pues en la sentencia condenatoria se señala que por acuerdo de los accionistas decidieron aumentar el capital y que tales aumentos, por su cargo en la empresa, no le eran ajenos; mientras que la Fiscalía en su requisitoria oral, respecto a esta imputación, dijo que se evidencia que los hermanos Lupe y Ricardo Zevallos perfeccionaron el aumento de capital social, y que al momento del mencionado aumento la acusada Lupe Zevallos no era parte del accionariado. De igual manera se incurre en este defecto pues en la sentencia describen la imputación el haber realizado una conducta (aumentar el capital social); pero al valorar la conducta imputada aluden al conocimiento que tenía de dicho aumento.

  2. Al respecto, en la sentencia de fecha 25 de febrero de 201916, en el acápite referido a la imputación, respecto de la favorecida, consta que “b) El 07 de junio de 1999, junto a Winston Ricardo Zevallos Gonzales, aumentaron el capital social de la empresa Aero Continente S.A., elevándose su aporte a S/6 864 310.00 representados en 686431 acciones (95%) de un valor nominal de S/. 10.00 cada una; de un capital social total de S/7 225 600.00, lo cual constituye un acto de conversión de activos; c) el 21 de agosto de 1999, junto a Winston Ricardo Zevallos Gonzales, aumentaron el capital social de la empresa Aero Continente S.A., elevándose su aporte a S/. 10 970 930.00 representados en 1 097 093 acciones (95 %) de un valor nominal de S/. 10.00 cada una; de un capital social total de S/. 11 548 360.00, lo cual constituye un claro acto de conversión de activos”.

  3. Asimismo, en la precitada sentencia, respecto a la responsabilidad de la favorecida se señala que

Con fecha 06 de junio de 1999, se realizó un aumento de capital social de lo empresa Aero Continente, conforme escritura pública de fojas 268 383 del tomo 436, por porte de lo acusado Lupe Zevallos Gonzales (siendo ya Presidente del Directorio) y su hermano y coacusado Winston Zevallos Gonzales; aumento que ascendió de S/. 1, 196,610 a S/. 6, 864,310., siendo el capital inscrito a eso fecha de un total de S/. 7, 225, 600.00, representando 722,560 acciones, con un valor nominal de S/. 10 c/u. Que, como consecuencia de lo aprobación del balance general del año 1997 y por acuerdo común de accionistas decidieron aumentar el capital, esto es, S/. 5'904,217 nuevos soles por capitalización de utilidades y S/. 61,782 por reajuste por exposición a la inflación (REI Decreto Ley N° 627), tal como se especifica en la Escritura Pública de fecha de 07 junio de 1999, Escritura pública de fecha 07 y 08 de junio de 1999, donde se aprobó realizar el aumento de capital social con modificación parcial del estatuto de la empresa Aero Continente SA., en base a los Actos de la Junta General Extraordinaria de Accionistas de fecho 16 de marzo de 1999, donde se acordó ratificar el Acta de la Junta General Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de setiembre de 1998 (a fojas 268 378 o 268 389, T. 436). Debe resaltarse que la acusada gozaba de una posición privilegiada pues era Presidenta del Directorio de lo empresa Aero Continente y tales aumentos de capital no le eran ajenos por tal cargo.

  1. De lo expuesto, en esencia, se aprecia que este principio no se ha visto afectado, por lo que cualquier error, imprecisión u otro, no afecta los términos esenciales en los que fue emitida la acusación contra la favorecida. Tampoco se afectó la congruencia recursal, pues la Corte Suprema sí se ha pronunciado respecto a este punto. Así, en la resolución de fecha 30 de diciembre de 202017, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad de la sentencia apelada18 consta que

2. Encausada Lupe Maritza Zevallos (…) Dos. El día siete de junio de mil novecientos noventa y nueve, junto a su hermano Winston Ricardo Zevallos González, aumentaron el capital social de la empresa Aero Continente Sociedad Anónima elevando su aporte a seis millones ochocientos sesenta y cuatro mil trescientos diez soles, representados en seiscientos ochenta y seis mil cuatrocientos treinta y un acciones (95%) de un valor nominal de diez soles cada una, de un capital social de siete millones doscientos veinticinco mil seiscientos soles.

Tres. El día veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, junto a su hermano Winston Ricardo Zevallos González, aumentaron el capital social de la empresa Aero Continente Sociedad Anónima, elevando su aporte diez millones novecientos setenta mil novecientos treinta soles, representados en un millón noventa y siete mil noventa y tres acciones (95%) de valor nominal de diez soles cada una, de un capital social de once millones quinientos cuarenta y ocho mil trescientos sesenta soles (…).

Asimismo, en el fundamento duodécimo de esta resolución, respecto del análisis del recurso de nulidad, se encuentra motivada en cuanto a dicho aspecto.

  1. Tal como se señaló en el fundamento 36 de la sentencia recaída en el Expediente 04305-2023-PHC/TC, en lo concerniente a la presunta afectación del principio acusatorio, debe precisarse que esta afirmación no es exacta, pues, si bien no se habría hecho referencia a la sentencia del Expediente 24-2001, ello no excluye el hecho fáctico, delito previo recaído en el tráfico ilícito de drogas que indefectiblemente figura en el dictamen (Expediente 24-2001), conforme ha señalado expresamente la parte recurrente en la demanda.

  2. Finalmente, respecto a que la denominada prueba trasladada no habría sido objeto de contradictorio, en la sentencia recaída en el Expediente 04305-2022-PHC/TC, se ha señalado lo siguiente:

20.Así, cabe destacar que en dicha normativa se establece también que cabe la oposición a la prueba trasladada que se resuelve en sentencia, lo que significa que el procesado tiene el tiempo necesario para formular oposición a la incorporación de tal prueba. Así, conforme lo manifiesta la misma parte demandante (f. 30 de su demanda), la prueba fue incorporada en la audiencia 59 del juicio oral de fecha 9 de mayo de 2017; esto es, casi dos años antes de que se emita la sentencia condenatoria (el 25 de febrero de 2019). Además, del tenor del contenido de la demanda, del recurso de apelación y del recurso de agravio constitucional, se aprecia que el recurrente no ha señalado bajo ningún aspecto que se haya opuesto a la prueba trasladada en el momento en que tomó conocimiento de esta. A su vez, la sentencia condenatoria no hace alusión alguna a tacha u oposiciones formuladas por el favorecido, por lo que es importante tener presente que no se vulnera el derecho de defensa y a la prueba cuando el alegado estado de indefensión se generó por acción u omisión del propio afectado (véase Sentencia 00825-2003-AA/TC) que, es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de autos.

  1. En efecto, conforme al artículo 261 del Código de Procedimientos Penales, la oposición a la prueba trasladada se resuelve en la sentencia, por lo que se tiene la oportunidad de cuestionarla, pero en autos la parte demandante no ha manifestado que se haya opuesto a esta. Como se señala en el fundamento precedente, en la sentencia condenatoria no se hace alusión a alguna oposición que se haya formulado.

  2. Habida cuenta de lo expuesto debe declararse infundado este extremo de la demanda, pues los demandados han motivado y dado respuesta a los alegatos de la parte demandante y no se afectó la correlación entre acusación y sentencia, por lo que corresponde declarar infundada la demanda en este extremo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 3-9 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda, conforme a lo expuesto en los fundamentos 10-20 supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.

OCHOA CARDICH

DOMÍNGUEZ HARO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, si bien coincido con el sentido de lo resuelto en la ponencia, me aparto de lo señalado en el fundamento 4. Al respecto, sostengo lo siguiente:

  1. Sobre la posibilidad de realizar una subsunción penal y sobre la incorrecta de valoración probatoria presentada durante el trámite del proceso, este Tribunal Constitucional ha precisado que la verificación de los elementos constitutivos del delito, la dilucidación de la responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de pruebas y su suficiencia le compete a la judicatura ordinaria, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental (19). En ese sentido, el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas.

  2. En síntesis, respecto de este apartado, se advierte que el recurrente cuestiona el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto y la valoración de los medios probatorios. No obstante, estos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recae sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, más aún cuando no se aprecia un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

En tal sentido, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 3-9 e INFUNDADA la demanda, conforme a lo expuesto en los fundamentos 10-20.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

De manera respetuosa, disiento de la decisión emitida en la Sentencia, y considero necesario expresar las siguientes razones que expongo a continuación:

Petitorio

  1. La beneficiaria solicita que se declare inconstitucional la condena de 25 años de pena privativa en la libertad impuesta en su contra por delito de Lavado de Activos. Por tanto, solicita la nulidad de las siguientes resoluciones:

  1. Sentencia de fecha 25 de febrero de 2019 emitida por el Colegiado “E” de la Sala Penal Nacional de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios, en el extremo que, en mayoría, la condenó a veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito de lavado de activos.

  2. Ejecutoria Suprema de fecha 30 de diciembre de 2020 emitida por la Sala Penal Permanente, que declaró no haber nulidad en la sentencia apelada, y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad de la favorecida y se lleve a cabo un nuevo juicio oral.

La posición en mayoría del Tribunal Constitucional

  1. Al respecto, en mayoría se llegó a la conclusión de declarar improcedente la demanda de habeas corpus en tanto se desprende de autos de que, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, entre otros derechos, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede judicial.

  2. Por otro lado, se declaró infundada la demanda señalando que no se ha verificado que los demandados hayan incumplido con el deber de motivar la sentencia condenatoria y la que la confirma.

  3. En efecto, en las sentencias cuestionadas se ha argumentado que la favorecida desplegó varios actos de lavado de activos y, entre ellos, se destaca el aumento de capital de la empresa Aero Continente.

  4. Se sostiene también que no se ha afectado el principio de congruencia recursal, pues la Corte Suprema de Justicia sí se ha pronunciado en torno al aumento de capital efectuada el 07 de junio de 1999, que para la jurisdicción ordinaria sustenta la imputación.

Una postura disidente: la prueba trasladada y las garantías del debido proceso (contradictorio y derecho de defensa)

  1. Se ha verificado que, en las sentencias recurridas, los Magistrados Superiores y Supremos han vulnerado la garantía de legalidad procesal20, al apartarse sin justificación alguna del procedimiento establecido para la aplicación de la prueba trasladada (artículo 261º del Código de Procedimientos Penales21).

  2. Nos hallamos, pues, ante una situación de orden constitucional porque en la demanda no se pide que se revaloren las pruebas o se califique nuevamente los hechos ya determinados por los jueces ordinarios, sino que se decida acerca de la forma cómo es que se ha producido el agravio del debido proceso: el principio de contradicción y el derecho de defensa en las sentencias recurridas, en cuanto derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado.

  3. Conforme a lo arriba afirmado, es perfectamente aplicable lo resuelto en el Expediente Nº 0575-2006-PA/TC y la fórmula Heck, en vista de que en la demanda interpuesta no se pretende, en realidad, hacer uso de una “Cuarta instancia”, sino que se busca evitar que persistan los efectos de la vulneración de derechos fundamentales llevados a cabo en la jurisdicción ordinaria.

  4. Antes de iniciar el análisis de la forma cómo es que se ha quebrantado la garantía de legalidad procesal, es pertinente entender de qué se trata este tipo de prueba y cuál es su manera de aplicar. Acudiremos al criterio que ha desarrollado la doctrina, la jurisprudencia y lo normado en el artículo 261º del Código de Procedimientos Penales vigente en el momento en que se aplicó de manera adversa para la recurrente.

  5. En la doctrina del proceso penal, los autores peruanos no han abordado el tema de manera minuciosa. Esto no ocurre en la doctrina del proceso penal brasileño, en donde varios autores hacen mención de este tipo de prueba trasladada. En la doctrina penal de dicho país, a la prueba trasladada se le denomina “prova emprestada”. Así, por ejemplo, Guilherme de Souza Nucci (2006) la conceptúa de la siguiente manera: “Es aquella producida en otro proceso y, a través de reproducción documental, unida en otro proceso penal pendiente de decisión. El Juez puede tenerla en consideración, pero deberá tener especial cautela en verificar cómo fue formada en el otro proceso, de donde fue importada, para conocer si hubo el indispensable debido proceso legal. Esa verificación incluye, naturalmente, el derecho indeclinable al contradictorio, razón por la cual habrá de ser constatado si las mismas partes estuvieron envueltas en el proceso en que la prueba fue efectivamente producida (Manual de Processo Penal e Execucao Penal. Editora Revista dos Tribunais, Sao Paulo, pp. 365). Es decir, no se pueden admitir pruebas trasladadas que no hayan sido objeto del contradictorio, este es un requisito intrínseco para esta clase de pruebas y la posibilidad de su futura valoración en el proceso penal receptor.

  6. Por su parte, Fernando Capez (2006), señala que “es aquella producida en determinado proceso y a él destinado, pero después es transportada, por traslado, certificación o cualquier otro medio autenticatorio, para producir efecto como prueba en otro proceso. La prueba prestada, aunque originariamente puede ser testimonial o pericial, en el momento en que es trasladada para el nuevo proceso, pasa a constituir prueba documental. Mediante el principio contradictorio, parte de la doctrina sostiene que una prueba trasladada no puede generar efectos contra quien no haya figurado como una de las partes en el proceso originario (Curso de Processo Penal. Editora Saraiva, Sao Paulo, p. 310). Aquí el autor brasileño pone de relieve la formalidad en que debe trasladarse la prueba y que en el proceso receptor adquiere el carácter de prueba documental. Asimismo, siempre debe ser sometida al contradictorio, en tal sentido no puede ser utilizada contra quien no ha sido parte del proceso penal originario de dicha prueba.

  7. Finalmente, Pacelli de Oliveira (2003) indica que “la prueba prestada, esto es, la prueba obtenida a partir de otra producida en un proceso distinto, se considera lícita cuando cumple el requisito del contradictorio (…). La introducción de una prueba prestada, pero sin cumplir con dicho requisito no puede ser valorada, sería inadmisible por manifiesta violación del principio de contradicción”. (Curso de Processo Penal. Editorial Del rey, Belo Horizonte, 2003, p. 341). En este sentido, no se pueden utilizar testimonios contenidos en la prueba trasladada y que no hayan sido objeto de contradictorio. Hacerlo convierte la prueba trasladada en ilegítima, pero también en ilícita por ir en contra del derecho fundamental al debido proceso establecido en la Constitución Política del Estado.

  8. Por su parte, en la Jurisprudencia Nacional, en el Recurso de Nulidad Nº 515-2016-Lima del 11 de enero de 2017, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia conceptúa a la prueba trasladada de la siguiente manera:

“4.4. (…) es un supuesto excepcional de la prueba puesto que se trata de una prueba generada en un primer proceso, la cual es extraída de este e insertada en un segundo proceso distinto. Se trata de un supuesto excepcional puesto que la inmediación de dicha prueba, su utilización, obtención y en algunos casos inclusive la valoración ha sido sometida a la inmediación del Juez del primer proceso, el cual es uno diferente del juez del segundo proceso quien finalmente será el encargado de utilizarla como sustento para la imposición de una condena. En ese sentido, al tratarse de un supuesto excepcional está legalmente previsto en el artículo 261º del Código de Procedimientos Penales los requisitos que deben cumplirse para poder aplicarla”.

  1. En otra Sentencia emitida por la Corte Suprema, en el Expediente Nº 002678-2016, del 23 de enero del 2018, se señala que:

“La prueba trasladada es aquella que se admite y practica en un proceso, que se incorpora a otro en copia certificada, pudiendo tener eficacia si hay identidad total o parcial de las partes, es decir, si las partes son las mismas o por lo menos coincide una de ellas, esto en virtud del principio de unidad jurisdiccional dentro del cual se señala el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en el 261º del Código de Procedimientos Penales”.

  1. A su vez, el artículo 261º del Código de Procedimientos Penales regula la prueba trasladada de la siguiente manera:

Artículo 261º.- Prueba trasladada:

En los delitos perpetrados por miembros de una organización criminal o asociación ilícita para delinquir, la Sala a pedido de las partes o de oficio podrá realizar las actuaciones probatorias siguientes:

Las pruebas admitidas y practicadas ante un Juez o Sala Penal podrán ser utilizadas o valoradas en otro proceso penal, siempre que su actuación sea de imposible consecución o difícil reproducción por riesgo de pérdida de la fuente de prueba o de amenaza para un órgano de prueba. Sin necesidad de que concurran tales motivos, podrán utilizarse los dictámenes periciales oficiales, informes y prueba documental admitida o incorporada en otro proceso judicial. La oposición a la prueba trasladada se resuelve en la sentencia.

La sentencia firme que tenga por acreditada la existencia o naturaleza de una organización delictiva o asociación ilícita para delinquir determinada, o que muestre una modalidad o patrón de actuación en la comisión de hechos delictivos o los resultados o daños derivados de los mismos, constituirá prueba con respecto de la existencia o forma de actuación de esta organización o asociación en cualquier otro proceso penal, la misma que deberá ser valorada conforme al artículo 283º.

  1. En el presente caso, los Magistrados emplazados han hecho uso, como prueba trasladada, una sentencia condenatoria recaída en el Expediente Nº 24-2001, de fecha 19 de diciembre de 2005, mediante la cual Fernando Zevallos fue condenado por los delitos de Tráfico ilícito de drogas, modalidad básica, receptación y Lavado de activos. Más en dicha sentencia, no se lo condenó por el delito de organización criminal ni asociación ilícita para delinquir, en ese sentido, los Magistrados se han apartado de lo previsto en las condiciones señaladas legalmente en el artículo 261º del Código de Procedimientos Penales. Siendo así, el empleo de la “prueba trasladada” ha sido inconducente, lo que, a su vez, torna la condena de primera instancia y la sentencia de vista en nulas por quebrantar el deber de motivación en su aspecto externo.

  2. Es preciso señalar que los Magistrados integrantes del Colegiado “E” de la Sala Penal Nacional Especializada en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios, al condenar a la recurrente, mal emplearon la “prueba trasladada” para buscar demostrar la existencia del delito fuente en el Tráfico ilícito de drogas. Esta grave vulneración del derecho de defensa y del deber de motivación no fue corregida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema que conoció el caso en segunda instancia.

  3. La Sentencia condenatoria de primera instancia emitida por la Sala Superior utilizó esta “prueba trasladada” para acreditar el origen ilícito del dinero lavado y la organización criminal que el Ministerio Público sostenía en su acusación. No obstante, la recurrente también fue absuelta del delito de organización criminal, por lo que la “prueba trasladada” solo fue utilizada para buscar acreditar el origen delictivo de los capitales empleados en la empresa Aero Continente. Nos hallamos, pues, ante el empleo de un medio de prueba ilícito para condenar a la recurrente, por lo que se debe declarar la nulidad tanto de la sentencia de primera como de segunda instancia al confirmar y convalidar su uso arbitrario.

  4. Asimismo, se debe tener en cuenta que, mediante Dictamen 511-2020, la Fiscalía Suprema opinó por la nulidad de la sentencia apelada señalando que no se habría aplicado correctamente el artículo 261º del Código de Procedimientos Penales y que la Sentencia recaída en el Expediente Nº 24-2001 no reunía los requisitos legales para ser considerada como prueba trasladada22, peor aún si en el citado proceso se absolvió a Fernando Zevallos del delito de organización criminal y, posteriormente se absolvió por unanimidad de esta agravante a todos los procesados del Expediente receptor (Expediente 579-08).

  5. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, teniendo conocimiento de la impugnación de la sentencia condenatoria por parte de la beneficiaria, insistió en darle validez al empleo de la “prueba trasladada”, pese a que no se cumplía con los requisitos señalados en el artículo 261º del Código de Procedimientos Penales. Es más, trató de reforzar la justificación del mal empleo de este tipo de prueba indicando que la Ley Nº 30077 (del 28-08-2013) lo permitía. Al hacerlo, la Sala Penal Permanente desconoció lo estipulado en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria, numeral 3, cuando al normar la aplicación a investigaciones y procesos en trámite dispone textualmente: “3. Los procesos penales ya instaurados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, ya sea bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales o del Código Procesal Penal aprobado por decreto Legislativo 957, siguen su trámite regular, bajo esas mismas reglas según corresponda hasta su conclusión”.

  6. Convalidar constitucionalmente una decisión de tal magnitud no es compatible con el deber de garantes de los derechos fundamentales, se trate de quien se trate, por lo que toda sanción amparada en subjetividades o bajo el empleo de la fuerza mental para tipificar un comportamiento como un ilícito, no es compatible con un Estado constitucional.

El deber de motivación y la motivación externa de la sentencia condenatoria

  1. El derecho a la debida motivación es parte integrante del derecho al debido proceso y se contempla en el art. 139.5 de la Constitución que dispone que es un principio de la función jurisdiccional “la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

  2. Al respecto, este Tribunal ha establecido su competencia para controlar vicios de motivación, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de (1) defectos en la motivación, (2) insuficiencia en la motivación (motivación inexistente, aparente, insuficiente, incongruente o fraudulenta) y (3) motivación constitucionalmente deficitaria. A los efectos que aquí interesan, el primer supuesto -defectos en la motivación- supone problemas de motivación interna o externa. Esta última categoría se manifiesta “cuando se han utilizado indebida o injustificadamente premisas normativas (por ejemplo, se aplican normas que no se encuentran vigentes) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (...)” (STC Exp. N° 01747-2013-PA, FJ 4). En suma, existe un defecto de motivación externo cuando, entre otras cosas, se utiliza una prueba prohibida para justificar la condena de una persona.

  3. En el presente caso, se observa que tanto el Colegiado “E” de la Sala Penal Nacional de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios, que emitió la condena de veinticinco años de pena privativa de la libertad; como la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la sentencia apelada, han incurrido en un defecto de motivación externo. El a quo utilizó una prueba prohibida para justificar la condena (prueba trasladada que no cumple los presupuestos del art. 261 del Código de Procedimientos Penales), mientras que el ad quem convalidó la condena basada en dicha prueba ilícita.

  4. Por todo lo expuesto, soy de la opinión que debe declararse fundada la demanda.

Efectos del presente voto singular

  1. Al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, corresponde declarar nula la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2019 emitida por el Colegiado “E” de la Sala Penal Nacional de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios, en el extremo que, en mayoría, condenó a la recurrente a veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito de Lavado de activos. Asimismo, se debe declarar nula la Ejecutoria Suprema de fecha 30 de diciembre de 2020, que declaró no haber nulidad en la sentencia apelada.

  2. En consecuencia, se debe ordenar que se lleve a cabo un nuevo juicio oral, retrotrayéndose la causa a la etapa anterior en la que se mal empleó la prueba trasladada.

DECISIÓN:

  1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus. En consecuencia, NULA la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2019, en el extremo que condenó a doña Lupe Maritza Zevallos Gonzales a veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito de lavado de activos y NULA la ejecutoria suprema de fecha 30 de diciembre de 2020, que declaró no haber nulidad de la sentencia apelada.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 351, tomo VI del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 5, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 370, tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. Expediente 0579-2008-0-5001-JR-PE-03.↩︎

  5. F. 109, tomo IV del documento PDF del Tribunal.↩︎

  6. R. N. 1190-2019 LIMA.↩︎

  7. F. 198, tomo IV del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. F. 224, tomo IV del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. F. 288, tomo VI del documento PDF del Tribunal.↩︎

  10. F. 370, tomo VI del documento PDF del Tribunal.↩︎

  11. Expediente 0579-2008-0-5001-JR-PE-03.↩︎

  12. R. N. 1190-2019 LIMA.↩︎

  13. F. 109, tomo IV del documento PDF del Tribunal.↩︎

  14. R. N. 1190-2019 LIMA.↩︎

  15. F. 370, tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎

  16. F. 370, tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎

  17. F. 109, tomo IV del documento PDF del Tribunal.↩︎

  18. R. N. 1190-2019 LIMA.↩︎

  19. Cfr. STC 02953-2025-PHC/TC, fundamento 4; STC 04209-2025-PHC/TC, fundamento 4; STC 03583-2022-PHC/TC, fundamento 19.↩︎

  20. El Tribunal Constitucional ha establecido, en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 8957-2006-PA/TC (Caso Alburquerque Jiménez, F.J. 15), el reconocimiento del principio de legalidad procesal penal que se encuentra enunciado en el artículo 139º.3 de la Constitución Política del Estado, que garantiza a toda persona el respeto estricto de los procedimientos previamente establecidos.↩︎

  21. El artículo 261º del Código de Procedimientos Penales fue modificado a través del Decreto Legislativo Nº 983, del 22 de julio de 2007, e introdujo la prueba trasladada al proceso penal. Es preciso advertir que su empleo se podía dar, exclusivamente, en casos vinculados al crimen organizado o asociaciones ilícitas para delinquir, pero siempre bajo determinados requisitos. En el proceso receptor, podía servir para probar: (i) la existencia o la naturaleza de una organización criminal o asociación ilícita para delinquir; y, (ii) una modalidad o un patrón de actuación en la comisión de hechos delictivos o los resultados o daños derivados de los mismos.↩︎

  22. Foja 135 del Tomo I. Ver fundamentos 4.21 a 4.36, 5.1 y la Parte VI relativa a la Opinión Fiscal a favor de la nulidad de la sentencia recurrida.↩︎