SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Claudio Núñez Tejada contra la resolución(1), de fecha 13 de noviembre de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones sede Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de noviembre de 2018, don Hernán Claudio Núñez Tejada interpuso demanda de habeas corpus(2) contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Puno, integrado por los magistrados Istaña Ponce, Anco Gutiérrez y Navinta Huamaní y contra los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, integrada por los magistrados Mamani Coaquira, Layme Yépez y Ayestas Ardiles. Alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, a la igualdad procesal, a no ser sometido a procedimientos distintos a los previstos en la ley, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 24, de fecha 30 de enero de 2013(3), que lo condenó a quince (15) años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas (TID)-posesión de droga tóxica para su tráfico ilícito agravado (4); y (ii) la Sentencia de vista 20-2013, Resolución 7, de fecha 4 de junio de 2013(5), que confirmó la sentencia apelada(6); y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad y se realice un nuevo juicio oral.
Refirió que fue condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas mediante deducciones, suposiciones, presunciones, probabilidades y pruebas indiciarias y que la sentencia de primera instancia únicamente se sustenta en tres declaraciones testimoniales y dos informes periciales (202 y 203/2010), utilizando la prueba indiciaria. Precisó que estas tres testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y actuados en juicio oral, respecto a su contenido, el juzgado demandado “con dolo las ha viciado de falsedad-fluyen datos que no son compatibles con la realidad de lo acontecido-, las ha adulterado y falseado, con falacias, argucias y premisas falsas” que vulnera con ello sus derechos, pues el testigo Wilfredo Pacho nunca declaró en el juicio oral que le avisaron que Hernán Núñez se salió de la fila y se dio vuelta por detrás de la caseta, por lo que lo señalado en la sentencia no es acorde a la realidad, ya que no existe testigo que haya declarado en este sentido, conforme al Informe policial 05-2010; además, la afirmación de que le avisaron tampoco es válida, pues la testimonial de referencia no es válida y no tiene valor probatorio.
Señaló que el colegiado afirmó que el testigo Chambi Chuctaya dijo que él sospechosamente se había dado vuelta detrás de la caseta, que fue la única persona que pasó por ahí y que, luego de llamar al imputado, para preguntar si él había traído los paquetes, respondió que sí. Al respecto, indicó que esto es falso y se ha viciado la premisa de este hecho. Igual ocurriría con la declaración de Roy Ticona. Finalizó al señalar que las tres declaraciones actuadas en juicio hacen concluir que no son de carácter incriminatoria, sino referenciales y exculpatorias, que evidencian la no posesión de droga, pues convergen en afirmar que no se percataron quién dejó la droga en ese lugar.
Asimismo, indicó que esta sentencia ha sido motivada con el “informe pericial físico video-identificación N° 202/2010 e informe pericial físico audio-transcripción N° 203/2010” que en la etapa de investigación preparatoria fueron inadmitidos y excluidos por el juez de investigación preparatoria. Consideró que estos medios son ‘inválidos, ilegítimos y nulos’ y no pueden ser considerados para efectos de valoración probatoria, pues afectan la prohibición de incorporación y legitimidad de la prueba, restándole valor jurídico a la sentencia y hace ilícita su incorporación en el acervo probatorio.
Señaló que en la etapa de apertura de juicio oral se confirmó la inadmisión de estos medios, pues el fiscal no reiteró su reincorporación excepcional, conforme al artículo 373.2 del NCPP. No obstante, en la etapa de pruebas de oficio del proceso penal, el colegiado demandado preguntó al fiscal si tenía pruebas de oficio que ofrecer, ante lo cual éste dijo que no, sin embargo, el juzgado colegiado demandado, antijurídica y prevaricadoramente, reincorporó estos medios de prueba como pruebas de oficio para su actuación en juicio oral, dictando la resolución de reincorporación de oficio, lo que es contrario a la ley. Asimismo, indicó que el juzgado demandado, agravando la invalidez de estos medios de prueba, para fundamentar la sentencia condenatoria “suple la actividad probatoria para lograr la condena, considerando como prueba incriminatoria determinante para destruir la presunción de inocencia la prueba de oficio (Informes periciales 202 y 203), medios de prueba inválidos”. Así, el artículo 385.2 del NCPP no faculta ni permite a un juez penal reincorporar como prueba de oficio, medios de prueba viciados de nulidad, que fueron inadmitidos y que no fueron reincorporados oportunamente.
Manifestó que el colegiado demandado arbitraria, parcializada e inquisitivamente dictó la Resolución 19-2013, que ordenó de oficio el examen del perito José Carlos Enríquez, con base en el Informe pericial físico video identificación 202/2010, invocando el artículo 385.2 del NCPP; no obstante, este artículo permite que excepcionalmente podrá disponerse de oficio la actuación de nuevos medios probatorios, es decir, nuevas pruebas, que además hayan sido obtenidas lícitamente, lo que no ocurre en el presente caso. Indicó que en la actuación de los informes periciales actuados se verificó más vicios de nulidad que conducirían a su exclusión, pero por encontrase ante un juzgado inquisitivo “no hubo quien controle la legalidad”, sumando así más de vicios de nulidad de estos medios probatorios. Así, fue sentenciado por un colegiado inquisitivo.
Afirmó que las pruebas de oficio solo se actúan en el supuesto necesario sin que se puedan subsanar errores de los sujetos procesales, pues el NCPP no otorga una facultad supletoria, sino excepcional para ordenar la prueba de oficio. Así, antijurídica y prevaricadoramente el colegiado sostiene en la Resolución 19-2013 que el juzgado puede ordenar pruebas de oficio no solo los que aquellos nuevos que surgieran, sino también pruebas que hayan podido ser inadmitidos en audiencia de control, amparado en el artículo 385.1 del NCPP. Esto lo reitera en la sentencia condenatoria. Asimismo, indicó que existen otros vicios respecto de los informes periciales 202 y 2023, pues se verificó que no se actuó el disco que examinó el perito y por disposición del juez se actuó otro disco, otra copia; en los informes periciales no se realizó su identificación; no se pudo identificar su presencia plena; los informes solo se han limitado a la visualización de la muestra para su transcripción de audio; los registros de voz solo han sido transcritos de acuerdo con la percepción sensorial; el análisis solo se ha efectuado de la transcripción de la muestra exceptuándose la realización de análisis de autenticidad de voz de cada personaje; la pericia la ha realizado solo el perito de la fiscalía; el perito desconoce con qué aparato se filmó; el video y el audio no es fluido, no es secuencial, no es prolongado, no es correlativo, contiene recortes, etc., por estar editados.
Insistió en que se ha suplido la actividad probatoria para lograr la condena y destruir la presunción de inocencia, al considerar la prueba de oficio como prueba incriminatoria determinante, con el uso de la prueba indiciaria; no obstante al afirmar que él habría aludido a “la droga”, alegó que es una prueba inexistente o un dato ficticio no acreditado, un indicio no probado, una cita adulterada, porque en el video audio de transcripción de los archivos M2U00727 y M2U00728, no se verifica texto o argumento o contenido que haga referencia a algo ilegal o gravoso, o que diga algo relacionado al tema de drogas, por lo que se pregunta si se puede sentenciar con el contenido de declaraciones viciadas, adulteradas o falseadas.
Expresó que, en el juicio oral, el perito, para su actuación, solicitó el disco que examinó, pero el fiscal le entregó otro disco con diferente código, pero el juez dispuso que se actúe el disco que no examinó y analizó el perito. En esta audiencia el perito indicó también que en su Informe 202, no ha realizado la identificación plena del principal personaje; que no se pudo identificar su presencia plena y que en sus conclusiones solo se ha limitado a la visualización de la muestra para su transcripción de audio. Asimismo, indicó que los registros de voz han sido transcritos solo de acuerdo con la que se ha escuchado, exceptuándose la realización del análisis de autenticidad de voz de cada personaje. De igual manera, el disco contiene diferentes archivos, pero no existirían tres archivos, por lo que se evidencia que los que se encuentran en el disco no son puros, son contaminados, manipulados, recortados, editados y nulos. Además, nunca se habló de drogas, sino acerca de la policía fiscal.
Respecto de la sentencia de segunda instancia, dijo que esta instancia confirmó la sentencia condenatoria resolviendo que no se verificó que se hayan vulnerado los principios de imparcialidad, legalidad de la prueba y otros, es decir, también valoró los medios de prueba cuestionados, que no fueron sometidos a debate y contradictorio, para poder justificar, blanquear y confirmar la decisión. Precisó que el ad quem se colude con las conductas antijurídicas, prevaricadoras e inquisitivas cometidas por el juzgado demandado, reconduciendo la construcción argumentativa con una motivación indebida y parcializada. Asimismo, ha tenido por acreditados hechos y circunstancias que no fueron atribuidos o descritos en el requerimiento acusatorio. Indicó que en el punto 5.1 de la sentencia de vista se indicó que el abogado de la defensa técnica del sentenciado no habría cuestionado y pedido la ineficacia del audio video en la etapa de investigación preparatoria; que el DVD fue entregado por el SOT PNP Leónidas Cahuta, haciendo referencia inclusive al croquis del lugar de hallazgo de la droga y que ha incorporado como prueba documental todos los actuados de la investigación preparatoria. Asimismo, prevaricadoramente valora un acta de declaración del recurrente realizado a nivel policial, que no habría sido objeto de incorporación ni actuación. Señaló que la Sala falsamente afirmó que la prueba ilícita solo ha vulnerado normas procesales, calificándola como medio probatorio irregular; además indicó que el abogado defensor sí cuestionó esta orden de oficio.
El Primer Juzgado Unipersonal-Flagrancia, OAF y CEED de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, con Resolución 1, de fecha 19 de noviembre de 2018, admitió a trámite la demanda (7).
El a quo, con sentencia, Resolución 6, de fecha 9 de setiembre de 2019 (8), declaró fundada la demanda, por haberse vulnerado los derechos a la motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y el debido proceso en conexidad con la libertad del recurrente. Declaró la nulidad de la sentencia de fecha 30 de enero de 2013 y la sentencia de vista de fecha 4 de junio de 2013, que condenó al recurrente por el delito de tráfico ilícito de drogas; y ordenó su inmediata libertad, siempre y cuando no exista otro mandato de detención o prisión preventiva. Declaró también la nulidad del Informe pericial físico video identificación 202/2010 y del Informe pericial físico audio-transcripción 203/2010, que quedan excluidos como medios probatorios del proceso penal.
El a quo, con Resolución 13, de fecha 15 de febrero de 2021, declaró la nulidad de oficio de las resoluciones 9 y 10, cuando el juzgado estaba con jurisdicción suspensa (9).
La Sala Penal de Apelaciones sede Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios por sentencia de vista, Resolución 19, de fecha 9 de agosto de 2021(10), declaró fundado el recurso de apelación contra la sentencia, Resolución 6, del 9 de setiembre de 2019, que declaró fundada la demanda. De oficio declaró nulo lo actuado y la sentencia contenida en la citada Resolución 6. Dispone reponer el proceso al estado de notificación del auto admisorio de la demanda, y notificarse a las partes procesales, entre otros puntos.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda (11) y alegó que el recurrente no ha adjuntado las resoluciones ni los actuados del proceso penal que cuestiona, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda.
El Primer Juzgado Penal Unipersonal sede Central de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, con sentencia, Resolución 27, de fecha 26 de setiembre de 2022, declaró improcedente la demanda(12) de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideró que se pretende la revaloración de medios probatorios y que, respecto a la presunta incorporación como prueba de oficio de informes periciales, estos fueron incorporados de conformidad con el artículo 385.2 del Código Procesal Penal y que no son prueba prohibida, pues fueron filmados en espacio público y no se refiere a la intimidad del recurrente; además la defensa del favorecido examinó al perito, conforme al acta de fecha 24 de enero de 2013.
La Sala Penal de Apelaciones sede Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios confirmó la resolución apelada por considerar que la justicia constitucional no es una vía que sustituya a la justicia común para hacer una reevaluación de la prueba y donde bajo un análisis lógico jurídico se satisface las exigencias del artículo 393 del nuevo Código Procesal Penal.
Don Hernán Claudio Núñez Tejada interpuso recurso de agravio constitucional(13) alegando que no cuestionan la valoración probatoria, sino la violación de la libertad individual y la interdicción de prueba irregular admitida de oficio para enervar la presunción de inocencia; por lo demás, reiteró en esencia los argumentos vertidos en la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la sentencia, Resolución 24, de fecha 30 de enero de 2013, que condenó a don Hernán Claudio Núñez Tejada a quince (15) años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas (TID)-posesión de droga tóxica para su tráfico ilícito agravado (14); y (ii) la Sentencia de vista 20-2013, Resolución 7, de fecha 4 de junio de 2013, que confirmó la sentencia apelada(15); y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad y se realice un nuevo juicio oral.
Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, a la igualdad procesal, a no ser sometido a procedimientos distintos a los previstos en la ley, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis de la controversia
La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
En el caso concreto, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, a la prueba, entre otros derechos, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial. Así, el recurrente, al impugnar las resoluciones cuestionadas, alude principalmente a argumentos tales como:
Fue condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas mediante deducciones, suposiciones, presunciones, probabilidades y pruebas indiciarias, y que la sentencia de primera instancia únicamente se sustenta en tres declaraciones testimoniales y dos informes periciales (202 y 203/2010), utilizando la prueba indiciaria.
Las tres testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y actuados en juicio oral, el juzgado demandado “con dolo las ha viciado de falsedad-fluyen datos que no son compatibles con la realidad de lo acontecido-, las ha adulterado y falseado, con falacias, argucias y premisas falsas”, pues el testigo Wilfredo Pacho nunca declaró en el juicio oral que le avisaron que Hernán Núñez se salió de la fila y se dio vuelta por detrás de la caseta, por lo que lo señalado en la sentencia no es acorde a la realidad ya que no existe testigo que haya declarado en este sentido, conforme al Informe Policial 05-2010; que la afirmación de que le avisaron tampoco es válida, pues la testimonial de referencia no es válida y no tiene valor probatorio.
El colegiado afirmó que el testigo Chambi Chuctaya dijo que el recurrente sospechosamente se había dado vuelta detrás de la caseta, que fue la única persona que pasó por ahí y que, luego de llamar al imputado, para preguntar si él había traído los paquetes, respondió que sí. Al respecto indica que esto es falso y se ha viciado la premisa de este hecho. Igual ocurriría con la declaración de Roy Ticona; que las tres declaraciones actuadas en juicio hacen concluir que no son de carácter incriminatoria, sino referenciales y exculpatorias, que evidencian la no posesión de droga, pues convergen en afirmar que no se percataron quién dejó la droga en ese lugar.
El nuevo Código Procesal Penal no otorga una facultad supletoria, sino excepcional para ordenar la prueba de oficio; que estos medios probatorios habrían sido usados como prueba incriminatoria determinante para destruir la presunción de inocencia la prueba de oficio (Informes periciales 202 y 2023), pese a ser inválidos.
Se dictó la Resolución 19-2013, ordenando de oficio el examen del perito José Carlos Enríquez, en base al informe pericial físico video identificación 202/2010, invocando el artículo 385.2 del NCPP; pese a que no lo permite este artículo, pues no habrían sido obtenidas lícitamente.
Existen otros vicios respecto de los informes periciales 202 y 2023, pues se verificó que no se actuó el disco que examinó el perito y por disposición del juez se actuó otro disco, otra copia; en los informes periciales no se realizó la identificación del recurrente, no se pudo identificar la presencia plena del favorecido, los informes solo se han limitado a la visualización de la muestra para su transcripción de audio; los registro de voz solo han sido transcritos de acuerdo a la percepción sensorial; el análisis solo se ha efectuado de la transcripción de la muestra exceptuándose la realización de análisis de autenticidad de voz de cada personaje, la pericia lo ha realizado solo el perito de la fiscalía; el perito desconoce con qué aparato se filmó; el video y el audio no es fluido, no es secuencial, no es prolongado, no es correlativo, contiene recortes, etc., por estar editados.
Asimismo, se ha señalado que la sentencia cuestionada se habría sustentado en el “informe pericial físico video-identificación N° 202/2010 e informe pericial físico audio-transcripción N° 203/2010”, pero que estos, en la etapa de investigación preparatoria habrían sido inadmitidos y excluidos por el juez de investigación preparatoria; por lo que considera que son ‘inválidos’ y no pueden valorarse probatoriamente, pues incluso esta inadmisión se habría producido en el juicio oral ya que el fiscal no habría solicitado su admisión excepcional; no obstante, el propio recurrente, así como el a quo, señala que el juzgado colegiado demandado reincorporó estos medios de prueba como pruebas de oficio para su actuación en juicio oral, dictando su resolución de reincorporación de oficio, conforme al artículo 385.2 y otro del NCPP. De lo expuesto, en realidad se pretende que este Colegiado disponga la no valoración de determinados medios probatorios o su exclusión, lo que es competencia del órgano jurisdiccional penal. Asimismo, conforme a la sentencia de vista, de fecha 4 de junio de 2013, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Puno, que confirmó la sentencia condenatoria (16) consta que contra la Resolución 19, la defensa del procesado no la impugnó, por el contrario, mostró su conformidad.
Los demandados al afirmar que el recurrente habría aludido a “la droga”, alega que es una prueba inexistente o un dato ficticio no acreditado, un indicio no probado, una cita adulterada, porque en el video audio de transcripción de los archivos M2U00727 y M2U00728, no se verifica texto o argumento o contenido que haga referencia a algo ilegal o gravoso, o que diga algo referido al tema de drogas.
El perito, para su actuación, solicitó el disco que examinó, pero el fiscal le entregó otro disco, no obstante, el juez dispuso que se actué el disco; que en esta audiencia el perito indicó también que en su Informe 202, no ha realizado la identificación plena del principal personaje; que no se pudo identificar la presencia plena del favorecido y que en sus conclusiones solo se ha limitado a la visualización de la muestra para su transcripción de audio; que los registros de voz han sido transcritos solo de acuerdo a la que se ha escuchado, exceptuándose la realización del análisis de autenticidad de voz de cada personaje; que se evidencia que los archivos que se encuentran en el disco no son puros, son contaminados, manipulados, recortados, editados y nulos, y que nunca se habló de drogas, sino acerca de la policía fiscal.
La Sala revisora, también valoró los medios de prueba cuestionados, no sometidos a debate, para poder justificar, blanquear y confirmar la decisión de primera instancia; que se colude con las conductas antijurídicas, prevaricadoras e inquisitivas cometidas por el juzgado demandado, reconduciendo la construcción argumentativa con una motivación indebida y parcializada; que el DVD fue entregado por el SOT PNP Leónidas Cahuta, haciendo referencia inclusive al croquis del lugar de hallazgo de la droga; que se habría valorado un acta de declaración del recurrente realizado a nivel policial; que la Sala falsamente afirma que la prueba ilícita solo ha vulnerado normas procesales, calificando como medio probatorio irregular; que el abogado defensor sí cuestionó esta orden de oficio; entre otros argumentos análogos.
De lo expuesto, se advierte que se cuestionan elementos tales como la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que son de competencia exclusiva de la justicia ordinaria.
En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están vinculados al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
También en la demanda se ha señalado que la Sala superior demandada, que confirmó la condena por TID contra el recurrente, habría tenido por acreditados hechos y circunstancias que no fueron atribuidos o descritos en el requerimiento acusatorio. Indicó que en el punto 5.1 de la sentencia de vista se señala que el abogado de la defensa técnica del sentenciado no habría cuestionado y pedido la ineficacia del audio video citado en la investigación preparatoria; y que ha incorporado como prueba documental todos los actuados de la investigación preparatoria.
Es necesario hacer hincapié, conforme obra en la sentencia, Resolución 24, de fecha 30 de enero de 2013(17), emitida por el Juzgado Penal Colegiado de Puno, que condenó al recurrente a quince (15) años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas (TID)-posesión de droga tóxica para su tráfico ilícito agravado (18), que la acusación en su contra se sustentó en:
1.1 HECHOS IMPUTADOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN.- El señor Fiscal en su alegato de apertura imputa los siguientes hechos: a) Que, en juicio probará la responsabilidad de Hernán Claudio Núñez Tejada, como autor del delito de Tráfico ilícito de Drogas; b) Que, en fecha 20 de enero de 2010, por llamada telefónica del señor Wilfredo Pacho Chicani, le comunica sobre el hallazgo de dos paquetes de droga, en el Puesto de Control de entrada del Penal de Puno; c) El señor representante del Ministerio Público, se constituye en el lugar de los hechos, junto con el señor Director del Establecimiento Penal, así como el imputado (…) donde constatan la existencia de 2 paquetes pequeños. Sometido a prueba arrojó resultado positivo para pasta básica de cocaína (…); d) durante las investigaciones se pudo establecer que (…) es el presunto responsable
(…)
(…) subsume estos hechos como Delito Contra la Salud Pública, en la modalidad de Tráfico Ilícito de Drogas, en su forma de POSESION DE DROGA T0XICA PARA SU TRÁFICO ILICITO AGRAVADO tipificado en el segundo párrafo del artículo 296° del Código Penal, con la agravante previsto en el primer párrafo inciso 1) del artículo 297° del Código Penal (…) Por lo que ha solicitado que se le imponga al acusado HERNAN CLAUDIO NUÑEZ TEJADA, 15 años de pena privativa de libertad efectiva (…)
Asimismo, el recurrente, conforme a la precitada sentencia, fue condenado, y se estableció lo siguiente:
Los hechos materia de juicio oral, se subsumen en el tipo penal base del segundo párrafo del artículo 296° del Código Penal, con la agravante prevista en el primer párrafo inciso 1) del artículo 297° del Código Penal, considerado como Delito Contra la Salud Pública, en la modalidad de Tráfico Ilícito de Drogas, en su forma de POSESION DE DROGA. TOXICA PARA SU TRÁFICO ILICITO AGRAVADO. Por cuanto se halla acreditado que el imputado HERNAN CLAUDIO NUÑEZ TEJA\DA, al momento de la comisión de los hechos, era servidor público del INPE, en esa condición el día de los hechos 20-01-2010, tenía en su posesión dos paquetes pequeños de droga, que al ver que estaban realizando revisión inopinada, optó por salirse de la fila, darse la vuelta detrás de la Caseta de Control, allí dejarlo dentro de las piedras, que inmediatamente fue encontrado por los funcionarios del INPE que realizaban revisión.
Por lo que fue condenado por el delito imputado. Así consta en la precitada sentencia que condena:
(…) como AUTOR del Delito Contra la Salud Pública, en la modalidad de Tráfico ilícito de Drogas, en su forma de POSESION DE DROGA TOXICA PARA SU TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO tipificado en el segundo párrafo del artículo 296° del Código Penal, con la agravante prevista en el primer párrafo inciso 1) del artículo 297° del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO, representado por el señor Procurador Público correspondiente. LE IMPONEMOS LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD de QUINCE AÑOS (…).
Asimismo, cabe señalar que esta sentencia fue confirmada por la Sala Penal de Apelaciones de Puno mediante sentencia de vista 20-2013, Resolución 7 de fecha 4 de junio de 2013.
La Sala Penal de Apelaciones de Puno en la sentencia de vista 20-2013, Resolución 7 de fecha 4 de junio de 2013, Quinto (19) considerando, numerales 5.2 y 5.3, justificó su decisión, incidiendo además que el perito cuestionado sí fue examinado, además que la Resolución 19 no fue cuestionada por la defensa, por el contrario, mostró su conformidad. Así, se señala que:
5.2 (…) en cuanto a la identificación, transcripción del audio video, peritaje y que tuvo directa relación con las documentales de visualización e informes periciales del perito José Carlos Enríquez Rosselló, es verdad que el señor Juez del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Puno, a través del párrafo último del apartado segundo de la parte decisoria de la resolución número veinticinco guion dos mil once, es verdad que declaró que no es factible de admitir los medios probatorios del Ministerio Público, entre otros, declaración del perito ingeniero electrónico de José Carlos Enríquez Rosselló, haciendo extensivo a los informes periciales números doscientos dos y doscientos tres guion dos mil diez y además de la visualización del DVD de folios doscientos sesenta y siete a doscientos setenta y cuatro e informe físico video identificación, admitiendo que no es prueba prohibida porque no se da tangencialmente afectaciones de derechos fundamentales que pudieron haber sido garantizado por el abogado defensor, sino de normas procesales, calificando como medio probatorio irregular —oír la secuencia 00:58:41 de la audiencia del control de acusación-; dejando a salvo para que ese medio probatorio sea reanalizado por el Juez de Juzgamiento del Colegiado acorde a los alcances del artículo 373 del Código Procesal Penal -oír la secuencia 00:59:47 de la audiencia del control de acusación-; en consecuencia, los referidos medios probatorios, en rigor no han sido excluidos de manera categórica.
5.3 Los señores jueces del Juzgado Penal Colegiado de la provincia de Puno, durante la continuación del juicio oral del registro de audiencia por acta de folios ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y cuatro del veintidós en enero de dos mil trece, a través de la resolución número diecinueve guion dos mil trece del cuaderno de debate, ordenó la actuación de oficio de las pruebas siguientes; a) Acta de registro personal de folio uno del expediente judicial; b) Acta de prueba de campo pesaje y comiso de droga del folio dos; c) Acta de recojo de indicios y/o evidencias de folio tres; y, d) Acta de resultado preliminar de análisis químico de droga del folio seis; y, asimismo, ordenó de oficio el examen del perito José Carlos Enríquez Roselló en relación a la prueba pericial físico: Video identificación número doscientos dos /dos mil diez y doscientos tres/dos mil diez. Esta resolución, no ha sido cuestionada, entre otras, por el abogado defensor de elección del sentenciado (José Walter Cuba Pino), por el contrario, expresó conformidad, según la constancia dejada antes de cerrarse el audio -véase antes del penúltimo párrafo del folio ciento cincuenta y cuatro y oír después de la secuencia 00:54:02 de la audiencia de juicio oral del veintidós de enero de dos mil doce-; (…).
En consecuencia, a juicio de este Tribunal, la imputación de los cargos es uniforme y clara, y de la sentencia cuestionada en autos se advierte que contiene la suficiente argumentación en relación con la controversia planteada en el citado dictamen acusatorio para condenar al recurrente y, además, existe congruencia entre lo acusado por el Ministerio Público y lo resuelto por el órgano jurisdiccional, conforme ha detallado supra. Por estas razones, corresponde desestimar la demanda en este extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo señalado en los fundamentos 3 a 7 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda, respecto de lo señalado en los fundamentos 8 a 14 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 1027, tomo IV.↩︎
F. 3, tomo I.↩︎
F. 93, tomo I.↩︎
Expediente 01523-2010-12-2101-JR-PE-01↩︎
F. 109, tomo I.↩︎
Expediente 01523-2010-97-2101-JR-PE-01↩︎
F. 32, tomo I.↩︎
F. 165, tomo I.↩︎
F. 278, tomo I.↩︎
F. 367, tomo I.↩︎
F. 914, tomo IV.↩︎
F. 983, tomo IV.↩︎
F. 1040, tomo IV.↩︎
Expediente 01523-2010-12-2101-JR-PE-01↩︎
Expediente 01523-2010-97-2101-JR-PE-01↩︎
F. 109, tomo I.↩︎
F. 93, tomo I.↩︎
Expediente 01523-2010-12-2101-JR-PE-01↩︎
F. 128, tomo I.↩︎