Sala Segunda. Sentencia 166/2026
EXP. N.° 01083-2024-PA/TC
LAMBAYEQUE
MAXS DEYVIS AYORA INOÑAN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Maxs Deyvis Ayora Inoñan, contra la sentencia de vista de fecha 28 de febrero de 20241, expedida por la Sala Vacacional Mixta de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la apelada y declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado con fecha 8 de octubre de 20232, don Maxs Deyvis Ayora Inoñan promovió el presente amparo contra la fiscal de la Primera Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de Lambayeque. Pretende la nulidad de la Disposición Fiscal 03-MP-1FSPA-LAMB, de fecha 11 de julio de 20233, que entre otros puntos, declaró la nulidad de oficio de la Disposición Fiscal 10, de fecha 15 de noviembre de 2022, en los extremos que dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria en su contra y de otros, por la presunta comisión de los delitos de defraudación tributaria, lavado de activos y organización criminal en agravio del Estado; y por el delito de fraude en la administración de personas jurídicas en agravio de Agro Pucalá S.A.A. e Industrial Pucalá S.A.C; y asimismo, dispuso continuar con la investigación preliminar en su contra y de otros respecto de los nuevos hechos denunciados vinculados a la presunta organización criminal enquistada en las empresas antes referidas. Denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la debida motivación de las decisiones fiscales.

Sostiene que se ha desempeñado como gerente legal de las empresas Agropucalá S.A.A. e Industrial Pucalá S.A. desde el año 2005 hasta el 2010, y posteriormente como gerente general de dichas compañías desde el año 2014 y 2015. Señala que en el mes de agosto del año 2014, es cuando se procede a investigar a la administración judicial de Agropucalá S.A.A. y como resultado de dichas investigaciones, don Carlos Roncal Miñano fue condenado a 13 años de pena privativa de libertad por los delitos de defraudación tributaria y lavado de activos, y con la finalidad de perjudicar su gestión se habrían emprendido una serie de acciones de amedrentamiento a nivel legal, promoviendo un sin número de denuncias calumniosas contra su persona, es en ese contexto que se emite la cuestionada Disposición Fiscal, vulnerando sus derechos fundamentales a la debida motivación, ya que se ha ordenado sea investigado junto a un gran número de personas naturales y jurídicas por el delito de organización criminal, a pesar de que la misma denuncia que dio origen a dicha carpeta habría sido archivada por diversas fiscalías del país.

La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 12 de octubre de 20234.

Mediante escrito presentado con fecha 3 de noviembre de 20235, doña Anita Esperanza Cabrejos Barrios, Fiscal Adjunta Superior Penal de la Primera Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de Lambayeque, contestó la demanda, y solicitó que sea desestimada. Alegó que no se vulneró el derecho a la tutela procesal efectiva del demandante, derecho que engloba el acceso a la justicia y el debido proceso, motivación de las resoluciones, ya que se ha emitido una disposición fiscal válida conforme a las atribuciones que la Constitución reconoce de manera exclusiva y excluyente a los representantes del Ministerio Público.

Asimismo, mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 20236, la abogada delegada de la Procuraduría Pública del Ministerio Público contestó la demanda y solicitó que sea desestimada. Indicó que el amparista pretende el reexamen de lo decidido y que el juez constitucional asuma las competencias del Ministerio Público.

Mediante Resolución 5, de fecha 10 de enero de 20247, el Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró infundada la demanda, tras establecer que las disposiciones fiscales se encuentran debidamente fundamentadas, no apreciándose ninguna irregularidad.

A su turno, la Sala Vacacional Mixta de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia de vista de fecha, 28 de febrero de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante promovió el presente amparo a fin de que se declare la nulidad de la Disposición Fiscal 03-MP-1FSPA-LAMB, de fecha 11 de julio de 2023, que entre otros puntos, declaró la nulidad de oficio de la Disposición Fiscal 10, de fecha 15 de noviembre de 2022, en los extremos que dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria en su contra y de otros, por la presunta comisión de los delitos de defraudación tributaria, lavado de activos y organización criminal en agravio del Estado; y por el delito de fraude en la administración de personas jurídicas en agravio de Agro Pucalá S.A.A. e Industrial Pucalá S.A.C; y asimismo, dispuso continuar con la investigación preliminar en su contra y de otros, respecto de los nuevos hechos denunciados vinculados a la presunta organización criminal enquistada en las empresas antes referidas. Denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la debida motivación de las decisiones fiscales.

  2. Ahora bien, el artículo 159 de la Constitución prescribe que, corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal advierte que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o si, en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer (Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01068-2022-PA/TC, fundamento 2).

  3. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada (Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5).

  4. Al respecto, se aprecia que, de los hechos materia de investigación y los elementos de convicción recabados, que el fundamento de la denuncia formulada en contra del recurrente radica en que existió defraudación en contra de Agropucalá e Industrial Pucalá SAA, fraude en la administración de personas jurídicas y evasión del pago de impuestos en las diferentes transacciones realizadas por las empresas agraviadas, defraudación tributaria, siendo el caso que las ganancias que se habrían obtenido ilícitamente habrían sido derivadas a las cuentas de las personas jurídicas denunciadas con el fin de dar apariencia de licitud, cometiéndose de ese modo el delito de lavados de activos.

  5. Asimismo, es de resaltar que, en atención a lo establecido en el artículo 335, inciso 2 del Código Procesal Penal por el que “Se exceptúa esta regla [prohibición de nueva denuncia], si se aportan nuevos elementos de convicción, en cuyo caso deberá reexaminar los actuados el Fiscal que previno (…)”, el recurrente o la parte agraviada, de considerarlo necesario y de aportar nuevos elementos que ayuden a la investigación, podrá solicitar el reexamen de la carpeta fiscal; en virtud de lo cual la fiscal emplazada en ejercicio autónomo e independiente de sus funciones emitió la disposición fiscal materia de cuestionamiento.

  6. Por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo cual resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 610.↩︎

  2. Fojas 428.↩︎

  3. Carpeta 203-2023, fojas 3.↩︎

  4. Fojas 447.↩︎

  5. Fojas 488.↩︎

  6. Fojas 506.↩︎

  7. Fojas 539.↩︎