Sala Segunda. Sentencia 0145/2026
EXP. N º 01084-2025-PHC/TC
LIMA NORTE
PAUL ANTONIO ÁLVAREZ CHACÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paul Antonio Álvarez Chacón contra la resolución de fecha 4 de julio de 20241, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de agosto de 2023, don Paul Antonio Álvarez Chacón interpone demanda de habeas corpus2 a su favor contra doña Ines Mariel Barrón Rodríguez, doña Ninel Milagros Orrillo Vallejos y don Luis Alberto Álvarez Torres, jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y del principio de legalidad en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 5 de agosto de 20213, mediante la cual fue condenado a doce años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de robo agravado.

Alega la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que la condena impuesta en su contra se emitió sin considerar la jurisprudencia vinculante ni los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CIJ. Asimismo, refiere que el órgano jurisdiccional emplazado expresa únicamente conjeturas para sustentar el sentido de la decisión contenida en el pronunciamiento judicial cuya nulidad solicita.

Además, sostiene que la condena impuesta en su contra no se ampara en prueba suficiente, precisa y específica. En ese sentido, señala que no se efectuó una valoración efectiva de las pruebas aportadas al proceso, por lo que no se acreditó la verdadera razón de la acusación incriminatoria, ni se superó la duda razonable. Finalmente, indica que los jueces emplazados, al momento de resolver, no tomaron en consideración que la presunta agraviada se retractó de sus acusaciones.

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia, mediante Resolución 1, de fecha 5 de septiembre de 20234, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda5 solicitando que se la declare improcedente. Alega que los términos de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que el demandante habría consentido la sentencia condenatoria penal; es decir, que la sentencia impugnada no gozaría de firmeza.

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia, mediante Resolución 6, de fecha 5 de abril de 20246, declaró improcedente la demanda, tras considerar que el recurrente no agotó todas las vías del proceso ordinario penal, dado que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de forma extemporánea. Añadió que se cuestionaban aspectos de valoración probatoria propios de la jurisdicción ordinaria.

La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la sentencia apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Tal como se advierte de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, entre otros derechos constitucionales; no se soslaya que, en puridad, lo que se pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal, tanto es así que sus alegaciones se circunscriben a objetar que: (i) la sentencia prescindió de aplicar la jurisprudencia vinculante y los criterios del Acuerdo Plenario 2-2005/CIJ; (ii) el pronunciamiento se sustenta en meras conjeturas, sin exponer inferencias racionales ni demostrar con prueba suficiente, precisa y específica los hechos imputados; (iii) no se realizó una valoración efectiva e integral de la prueba de cargo y de descargo, de modo que no se acreditó la verdadera razón de la incriminación ni se superó la duda razonable; y (iv) se omitió considerar y ponderar la retractación de la presunta agraviada, pese a su incidencia directa en la determinación de responsabilidad.

  2. Tales alegaciones, sin embargo, no guardan relación directa con el ámbito normativo de algún derecho fundamental, en la medida que encubren la impugnación, a modo de suprainstancia, de lo decidido en el proceso penal subyacente, como si el presente proceso de habeas corpus fuera un recurso adicional a los contemplados en la ley procesal de la materia.

  3. En consecuencia, cabe concluir que lo cuestionado es la apreciación de los hechos y la valoración y suficiencia de los medios probatorios. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que, en principio, corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria, salvo que se comprometa el ámbito de protección de algún derecho fundamental. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 252 del documento PDF del Tribunal. Tomo II.↩︎

  2. F. 54 del documento PDF del Tribunal. Tomo I.↩︎

  3. F. 8 del documento PDF del Tribunal. Tomo I.↩︎

  4. F. 67 del documento PDF del Tribunal. Tomo I.↩︎

  5. F. 77 del documento PDF del Tribunal. Tomo I.↩︎

  6. F. 223 del documento PDF del Tribunal. Tomo II.↩︎