SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el gerente general de la empresa Renta 4 Sociedad Agente de Bolsa S.A., don Pablo Leno Montero, contra la Resolución 7, de fecha 13 de diciembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de julio de 2023, la empresa Renta 4 Sociedad Agente de Bolsa S.A., representada por don Sebastián Documet Elaluf, interpuso demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi)2. Solicitó que se declare la nulidad total de las actuaciones emitidas con posterioridad al 17 de octubre de 2022 en el Expediente N° 635-2022/CC1, correspondiente al procedimiento seguido en su contra ante la Comisión de Protección del Consumidor No. 1, por haber incurrido en vulneración de su derecho al debido procedimiento; por ende, retrotraer el procedimiento hasta el momento en que se produjo la vulneración a sus derechos.
Señaló que fue denunciada ante Indecopi por don Jorge Eisten Goicochea por una supuesta infracción a las normas de protección al consumidor en el marco de operaciones sobre compra y venta de valores listados en bolsa, sin embargo, en el referido procedimiento, la emplazada notificó las actuaciones del procedimiento en una casilla electrónica que no se encontraba activa, la cual tampoco fue la última señalada en el procedimiento administrativo, lo que le impidió impugnar la resolución final de la comisión, vulnerando su derecho de defensa. Indicó que, producto de dicha resolución, se pueden ordenar embargos en sus cuentas bancarias, lo que podría generar la paralización de sus actividades y pérdidas irreparables. También indicó que el mismo denunciante recurrió ante la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) denunciando los mismos hechos que ante Indecopi, siendo que Indecopi declaró fundada la denuncia, pero la SMV decidió archivar la denuncia, lo que vulnera el principio non bis in idem.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi, mediante Resolución 2, de fecha 30 de enero de 20243, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 18 de marzo de 20244, el apoderado de Indecopi dedujo excepción de prescripción de la acción y contestó la demanda, solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Indicó que la accionante ha cuestionado judicialmente el procedimiento administrativo y los pronunciamientos de la Comisión de Protección al Consumidor, donde planteó los mismos argumentos que en el proceso de autos, tanto en un proceso contencioso administrativo (Expediente 15277-2023) y de revisión judicial del procedimiento coactivo (Expediente 10225-2023), a lo cual precisó que la ejecución coactiva ha sido suspendida por su representada. Indicó que los argumentos invocados sobre los presuntos defectos de notificación fueron analizados por su representada al emitir la Resolución N° 2181-2023/SPC-INDECOPI, que resolvió la queja del accionante y que es materia de cuestionamiento judicial, donde se determinó que fue debidamente notificada en su casilla electrónica 98699, respecto de la cual asumió responsabilidad de revisar diariamente. A ello agregó que la autoridad administrativa ha respetado el debido procedimiento, pues le otorgó la posibilidad de presentar todos los argumentos y medios probatorios que consideró pertinentes.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 4, de fecha 10 de junio de 20245, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 7 inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que la actora ha iniciado previamente dos procesos judiciales contra Indecopi, bajo el mismo argumento de que se le notificó indebidamente en una casilla incorrecta, de los cuales se advierte identidad de partes, petitorio y fundamento.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 7, de fecha 13 de diciembre de 20246, confirmó la apelada por considerar, entre otras razones, que lo pretendido por el actor puede ser resuelto en el proceso contencioso administrativo como vía igualmente satisfactoria, por lo que la demanda resulta improcedente en aplicación del artículo 7 inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demandante solicita que se declare la nulidad total de las actuaciones emitidas con posterioridad al 17 de octubre de 2022 en el Expediente N° 635-2022/CC1, correspondiente al procedimiento seguido en su contra ante la Comisión de Protección del Consumidor No. 1, por haber incurrido en vulneración de su derecho al debido procedimiento; por ende, retrotraer el procedimiento hasta el momento en que se produjo la vulneración a sus derechos. Alegó la vulneración de su derecho al debido procedimiento y de defensa, así como del principio non bis in idem.
Análisis de la controversia
Conforme se aprecia de la demanda, la recurrente cuestiona todas las actuaciones realizadas por Indecopi en el marco del procedimiento seguido en su contra en el Expediente N° 635-2022/CC1, realizadas con posterioridad al 17 de octubre de 2022. Básicamente, alega que, en el marco de dicho proceso, se le notificó actuaciones en una casilla electrónica que no se encontraba activa, la cual, además, tampoco fue la última señalada en el procedimiento administrativo, lo que le impidió impugnar la resolución final de la comisión en el procedimiento sancionador. Asimismo, cuestionó que en dicho procedimiento se declarara fundada la denuncia administrativa presentada en su contra por don Jorge Eisten Goicochea, pese a que la misma fue también presentada ante la SMV, instancia donde fue archivada.
En el presente caso, en el marco de una denuncia presentada contra la accionante ante Indecopi7. Así, con la Resolución Final N° 3339-2022/CC1, de fecha 16 de noviembre de 20228, emitida en el marco del procedimiento de protección al consumidor seguido en el Expediente N° 635-2022/CC1, se declaró fundada en parte la denuncia presentada en sede administrativa contra la actora9, ordenando que cumpla con una medida correctiva consistente en la devolución de los importes ascendentes a S/ 84 406.70 y US$ 114 987.66 correspondiente al precio de los valores comprados y vendidos de manera indebida10, más la imposición de multas11. Posteriormente, en el marco del mismo procedimiento, se emitió la Resolución Final N° 1246-2023/CC1 del 24 de mayo de 202312, que la sancionó con multas coercitivas por no haber acreditado el cumplimiento de la medida correctiva y el pago de las costas del procedimiento ordenadas en la Resolución Final N°3339-2022/CC113.
Por otro lado, de acuerdo a lo advertido por Indecopi, la accionante habría iniciado con anterioridad otros procesos judiciales sobre la misma materia. Al respecto, de la revisión del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial14, se observa que el proceso contencioso administrativo, signado con Expediente N° 15277-2023-0-1801-JR-CA-26, se tramita ante el 26 Juzgado Contencioso Administrativo, Sub Especializado en Temas de Mercado de Lima, en el que la empresa actora demandó al Indecopi, solicitando que se declare la nulidad total de la Resolución No. 2181-2023/SPC-INDECOPI de fecha 9 de agosto de 2023, y que se retrotraigan las actuaciones del procedimiento administrativo seguido bajo el número de Expediente No.635-2022/CC1 hasta el momento en que se produjo la vulneración de su derecho al debido procedimiento. Asimismo, se advierte que, con fecha 21 de agosto de 2025, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado confirmó la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda; finalmente, con fecha 6 de octubre de 2025 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto. Cabe precisar que, de acuerdo a la referida plataforma, dicha demanda se presentó el día 14 de noviembre de 2023, es decir, con posterioridad a la demanda del proceso de autos (que fue presentada el 14 de julio de 2023), motivo por el cual no corresponde la aplicación del 7.3 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sin perjuicio de ello, no pasa inadvertido para este Tribunal que en el proceso contencioso administrativo (expediente 15277-2023-0-1801-JR-CA-26) se está discutiendo, en esencia, lo mismo que en este proceso constitucional. En efecto, tanto en la sentencia de primera instancia (Resolución 13, de fecha 31 de julio de 2024) como en la sentencia de segunda instancia (Resolución 24, de fecha 21 de agosto de 2025) se advierte que la controversia se ha circunscrito a determinar si la casilla electrónica 98699 del Indecopi fue activada para la empresa recurrente, así como su autorización para la notificación en la casilla electrónica 98556. En ambas resoluciones, se ha emitido una decisión sobre el fondo de la controversia.
Desde esa perspectiva, se advierte que la empresa recurrente sí logró cuestionar en la vía judicial ordinaria lo que también pretende cuestionar en este proceso constitucional, pues no fue rechazada por exigir el agotamiento de la vía previa. Situación distinta se advierte cuando la parte demandante se encuentra imposibilitada de acudir a la vía ordinaria, quedando únicamente la vía constitucional como la viable para lograr la tutela de los derechos invocados.
Por ello, en tanto la parte demandante ya se encuentra discutiendo su pretensión en la vía judicial ordinaria y que el proceso de amparo no es una vía paralela, sino residual, la demanda debe ser declarada improcedente. Asimismo, este Tribunal recuerda que los procesos judiciales no pueden utilizarse indebidamente para así lograr, de cualquier manera, la tutela de sus derechos, por lo que es necesario exhortar al uso adecuado de las herramientas procesales que el ordenamiento jurídico ha puesto a disposición de la ciudadanía.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Foja 289.↩︎
Foja 184.↩︎
Foja 230.↩︎
Foja 246.↩︎
Foja 269.↩︎
Foja 289.↩︎
Foja 28.↩︎
Foja 56.↩︎
Cfr. Foja 166 y 167 (puntos resolutivos segundo, cuarto, séptimo, octavo, noveno, décimo, entre otros)↩︎
Cfr. Foja 167↩︎
Cfr. Foja 168.↩︎
Foja 174.↩︎
Foja 182.↩︎
Cfr. https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html. Cabe precisar que la fecha de consulta fue el 01 de septiembre de 2025.↩︎